Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

VISTOS: Sin informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana R.T.P.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.424.173 domiciliada en la Calle R.P. N° 30, Barrio B.d.P.d. esta ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL APUD- ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.Y.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.34.074.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.B.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 2.855.274, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA Abogados J.C.B. y A.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 42.701 y 105.142.-

JURISDICCION: Civil.-

Mediante libelo de demanda presentada por ante este tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2005, la ciudadana, R.T.P.d.G. asistida de la abogado en ejercicio M.Y.C., demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadano, A.B.G.C. fundamentando su acción en las causales primera segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 23 de Noviembre del 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.-

Por cuaderno separado se decretó medida preventiva de retención sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, pertenecientes al demandado de autos, como trabajador al servicio de la Dirección del Ministerio de Educación en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

Mediante diligencia que riela al folio 10 del expediente, la actora confiere Poder apud-Acta a la abogado en ejercicio M.Y.C.S..-

El día 20 de Diciembre del 2005, se cumplió con la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 16 del expediente.-

Practicada la citación de la demandada tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente, en la oportunidad señalada se efectuaron los actos reconciliatorios.-En fecha 16 de mayo de 2006, el demandado presenta escrito de reconvención que es admitida y se fija el lapso correspondiente para la contestación de la reconvención, previa notificación de las partes, acto al que compareció la parte demandante y no la demandada de autos.-

Abierto el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos R.E.B.J., M.J.M., C.R.M., W.A.R.G. y M.J.C.B..- Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 17 de Octubre de 2006 y admitidas mediante auto fechado 26 de Octubre del 2006.-

En fecha 04 de diciembre de 2006, diligencia la parte demandada asistido de abogado haciendo una serie de señalamientos al tribunal y solicitando la extinción de la instancia.-

Consta al folio 45 poder apud-acta que confiere la parte demandada a los abogados A.N. y J.C.B..-

En fecha 09 de enero de 2007, se provee diligencia de la demandada (folio 46) negándose la solicitud de extinción del proceso, por cuanto dentro de los treinta 830) días siguientes a la admisión de la demanda ( 23-11-2005), se practicó la notificación de la fiscal del Ministerio Público ( 20-12-2005), y desde el día siguiente a dicha notificación hasta la fecha de la citación del demandado ( 31-01-2006) transcurrieron veinticuatro (24) días, pues se excluyen los días que van desde el 22 de diciembre de 2005 hasta el 08 de enero de 2006 por formar parte del receso judicial.-

En fecha 12 de enero de 2007, la demandada por intermedio de su apoderado judicial, apela del auto dictado por este tribunal en fecha 09 de enero de 2007, apelación que es oída en un solo efecto en fecha 18 de enero de 2007 y se ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior.-

En fecha 23 de enero de 2007, el abogado A.N., indica los folios de las copias ordenadas a remitir.-

Observa el tribunal que ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos R.E.B.J., M.J.M., M.C. y C.R.M..-

En fecha 23 de febrero de 2007 el representante de la demandada consigna las copias para su respectiva certificación para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil del T.N. y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en S.A.d.C., lo cual es acordado por el tribunal en fecha 05 de marzo de 2007 ordenándose su remisión.-

Mediante auto fechado 26 de Marzo de 2007 ( folio 74) el tribunal ordena elaborar cómputo.-

Consta al folio 75 auto dictado por el tribunal de fecha 27 de marzo de 2007 mediante el cual se fija la causa para informes, ordenándose la notificación de las partes.-

Llegada la oportunidad para los informes, la parte actora consignó escrito constante de dos folios útiles (folios 80, 81 y sus vueltos).-

En fecha 07 de junio de 2007, ( folio 82) el tribunal dice vistos.-

En fecha 11 de Junio de 2007, se le dio reingreso al expediente procedente del Juzgado Superior, observándose en la decisión dictada que se declaró sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada é Improcedente la solicitud de Perención del procedimiento.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales, el tribunal encuentra que en el libelo de la demanda, la actora fundamenta su acción en las causales primera segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegando que contrajo matrimonio en fecha 18 de febrero de 1966 con el ciudadano A.B.G.C., por ante el Juzgado de Carirubana del Estado Falcón, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle R.P. N° 30 del Barrio B.d.P., de esta ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de esa unión matrimonial procrearon cinco hijos, que durante muchos años sus relaciones conyugales se mantuvieron de manera armoniosa dentro de un ambiente de tranquilidad, respeto tolerancia y amor, pero que su cónyuge comenzó a hacerle imposible la vida en el hogar con sus continuas ofensas, que atentan contra su dignidad honor y su reputación, que día a día su relación matrimonial se iba deteriorando, ante el afán desmedido de su cónyuge de hacerle daño tanto físico como verbal, hasta que un día en forma voluntaria y sin justificación alguna tomó sus pertenencias y se marchó del hogar; que sus hijos y vecinos han presenciado en más de una oportunidad las ofensas, insultos é injurias, calumnias y humillaciones a las que la somete su cónyuge cada vez que llega de visita a su casa y que tanto sus hijos como sus vecinos y amigos saben que ha sido una esposa respetuosa, responsable de sus obligaciones conyugales y sus obligaciones como madre y que su cónyuge por el contrario se fue del hogar y en la actualidad hace vida marital con otra mujer a pesar de que todavía están casados.-

Evacuadas las pruebas de la parte actora, consta en autos las testimoniales de los ciudadanos R.E.B.J., M.J.M., M.C. y C.R.M., quienes afirmaron que conocen a los cónyuges, que les consta que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Febrero de 1996, por ante el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que saben y les consta que durante los primeros años de su vida conyugal vivieron felices pero que después el ciudadano A.B.G.C. cambió de carácter y que insultaba y humillaba a su esposa, que les consta que el día 24 de febrero del 2000, su esposo, el ciudadano A.B.G.C., se marchó de su domicilio conyugal, que les consta que de su unión matrimonial procrearon cinco hijos y que el demandado de autos tuvo dos hijos fuera de su matrimonio fundan la razón de sus dichos por estar presentes en varias discusiones y por el amplio y perfecto conocimiento de lo declarado; encontrando el Tribunal que los testigos declaran que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1996, cuando consta del acta de matrimonio que se acompaña al libelo de la demanda y que riela al folio 3, que en efecto contrajeron matrimonio el día 18 de febrero de 1966, de la manera como se afirma en el libelo de la demanda, resultando sus declaraciones falsas, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga ningún valor probatorio a las referidas declaraciones.-

Consta al folio 03 del expediente acta de matrimonio de los ciudadanos A.G.C. y R.P.P., la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

Consta en autos cinco partidas de nacimiento demostrativas del hecho que los mencionados cónyuges procrearon cinco hijos, que se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil como instrumentos auténticos.

Aparece al folio 33 constancia emanada de la DEFENSORÍA DE LA MUJER Y LA FAMILIA DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, donde se indica que la demandante asistió a esa institución y que siendo citado el demandado en tres oportunidades no asistió, prueba ésta que al no aportar nada a la solución de este juicio no se le otorga ningún valor probatorio, porque sólo se indica que la demandante asistió para tratar la posibilidad de cumplir con sus obligaciones como cónyuge pero no se plantea en dicha prueba ningún contexto que indique cuales eran las obligaciones que debía cumplir.-

Consta en autos a los folio 37 y 38 partidas de nacimiento de los niños A.J.G.R. y ARBELYS T.G.R., donde aparece como padre de estos dos niños el ciudadano A.B.G.C., titular de la cédula de identidad No. 2.855.274, y como madre de los mismos niños la ciudadana Y.J.R., documento que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil como auténtico, como demostrativo de lo alegado en la demanda de que el ciudadano A.B.G.C. ha hecho vida marital con otra mujer a pesar de estar casado con la demandante.

Consta al folio 26 documento de bienhechuría, el cual nada aporta al proceso por no estarse debatiendo liquidación de comunidad conyugal, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

Planteada así la situación y partiendo del hecho de que el demandado no aportó pruebas en el proceso que desvirtuaran lo alegado en la demanda; y que la parte demandante logró demostrar con las partidas de nacimiento de los niños A.J.G.R. y ARBELYS T.G.R., lo alegado en la demanda de que el ciudadano demandado A.B.G.C. ha hecho vida marital con otra mujer, a pesar de estar todavía casado con ella, queda probado de manera fehaciente que se configura la causal primera del artículo 185 del Código Civil relativa al adulterio por parte del ciudadano A.B.G.C., conduciendo tal situación procesal a declarar con lugar la demanda incoada.- Y así se decide.-

Por cuanto la parte demandada reconviniente no probó nada que le favoreciera, ni demostró los hechos alegados en la reconvención se declara sin lugar la reconvención por divorcio presentada por el ciudadano A.B.G.C. en contra de la ciudadana R.T.P.D.G.. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por divorcio incoada por la ciudadana R.T.P.d.G. contra el ciudadano A.B.G.C., con fundamento en la causal primera del artículo 185 del Código Civil Vigente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 18 de Febrero de 1966, por ante el Juzgado del Municipio Carirubana, Distrito y Estado Falcón (Hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención por divorcio, incoada por el ciudadano A.B.G.C. en contra de la ciudadana R.T.P.D.G..

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete.-Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.M.L..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

La Secretaria,

Abg. M.M.L..-

Exp: 7320

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