Decisión nº 178-N-13-11-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4181.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.N., como apoderado del ciudadano A.B.G.C., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar el divorcio intentado contra el apelante por la ciudadana R.T.P. de GALICIA y sin lugar la reconvención intentada por aquél contra ésta, quien suscribe para decidir observa:

El presente caso, trata de una demanda de divorcio intentada por la ciudadana R.T.P. de GALICIA, contra el ciudadano A.B.G.C., con base a las causales de adulterio, abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida marital, según los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, señalando la actora, que su esposo comenzó a ofenderla día a día, con un afán desmedido de hacerle daño físico y verbal y que un día, se fue del hogar sin justificación; y que cada vez que viene a casa le insulta, injuria, calumnia y humilla; y la negativa del demandado a reconocer éstos hechos, señalando que son imputaciones generales, no concretas y que fue su esposa, quien no le lavaba, no le preparaba la comida y lo insultaba, al decirle que se fuera de la casa, que estaba estorbando, que nadie lo quería y que se fuera a casa de su querida; y que ello, lo había obligado a comer fuera y a mandar a lavar la ropa con terceras personas, por lo que demandaba por las dos últimas causales, a su esposa; quien al contestar la contrademanda negó los hechos, señalando que tenía otras mujeres e hijos extramatrimoniales.

Los únicos hechos en los cuales están deacuerdo ambas partes es que contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1966, lo cual está demostrado por el acta de matrimonio que riela al folio 3 del expediente; y que procrearon los siguientes hijos: A.J., Armelys Josefina, A.J. y A.J., filiación que está demostrada por las respectivas partidas de nacimiento que rielan del folio 4 al folio 8 del expediente y que revelan que todos son mayores de edad y que nada aportan sobre la veracidad o no, de las causales de divorcio invocadas; y así se declara.

Para comprobar sus afirmaciones, la demandante, reprodujo los anteriores documentos y copia de la sentencia Nº 5 del 01 de febrero de 2006, dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para acreditar el adulterio; testimoniales de los ciudadanos: R.P., M.M., C.M., Wolfan Rodríguez y M.C. y acta de nacimiento de Á.G.R. y de Arbelis G.R., hijos reconocidos por el demandado y procreados con la ciudadana I.J.R. y donde se señala que ambos viven en la calle Las Rosas, casa sin número, sector Creolandía; en tanto, que el demandado no promovió prueba alguna a su favor.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

De éstos testigos solamente declararon los ciudadanos R.P., M.J.M., M.C., C.R.M., de los cuales no les confiere valor probatorio, este Tribunal a R.B., quien dio como razón fundada en sus dichos el que visitaba mucho la casa de la demandante y presenció las humillaciones y maltratos físicos; M.C., quién señaló que sabía de los hechos porque había estado presente en varías discusiones; C.R.M., quien señaló que había vivido con la demandante todas las humillaciones, maltratos físicos e infidelidades de A.B.G.C., porque se trata de hechos que por regla general ocurren dentro de las intimidades del hogar y resulta difícil que terceras personas extrañas, continuamente estén presenciando esos hechos, a no ser que no tengan otras ocupaciones que atender su trabajo, sus familias y sus propias casas, y porque además, la mayor parte de las preguntas estaban dirigidas a acreditar el matrimonio y la filiación de cinco (5) hijos que no se demuestran con testigos, sino con las actas correspondientes, que de paso nada tienen que ver con las causales constitutivas de un posible divorcio; y así se declara.

Sólo le merece fe a este Tribunal, la declaración de la ciudadana M.M. quien señaló que trabajaba para la demandante desde hace mucho tiempo, los fines de semana y había escuchado que el demandado tiene dos (2) hijos con la ciudadana I.R., declaración que avala las dos (2) actas de nacimiento de los niños Á.J. y de Arbelis T.G.R., reconocidos por el demandado como hijos procreados con la ciudadana I.J.R. y donde declara que viven en una residencia distinta al hogar conyugal; lo cual podemos unir a lo declarado por él, cuando contestó la demanda, como un indicio, al señalar que se había visto en la necesidad de comer fuera de su hogar y mandar a lavar la ropa con terceras personas y que su esposa le había dicho “vete a la casa de tu querida …”, elementos que llevan a la conclusión que este ciudadano abandonó el hogar, estando casado cometió adulterio con la ciudadana I.R., pues, aunque no se evidenció la unión carnal, para poder procrear éstos dos hijos, tuvo que tener relaciones sexuales con la mencionada ciudadana, y el demandado no aportó la contraprueba de ello, y aún, en criterio de quien suscribe este fallo, si esa concepción fuese por inseminación artificial, configuraría esa causal, aunque el caso resulta polémico (recientemente, una abuela acaba de dar a luz por este mecanismo a dos nietos, ante la imposibilidad de su hija de concebir); pero, tal m.d.v. se logró con el consentimiento de ambos padres. Además de esto, para la mujer en si, el hecho que su cónyuge conviva y procree otros hijos con otra mujer, estando casada con ella, es un hecho injurioso grave y aunque en el presente caso, no se hayan demostrado los excesos y sevicias alegadas de manera general, quien suscribe considera que se han tipificado las tres (3) causales previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, suficientes para declarar la disolución del vinculo conyugal existente entre la ciudadana R.T.P. de GALICIA y A.B.G.C. y sin lugar la reconvención promovida por éste contra aquella; y así se declara.

La constancia expedida por la defensoría de la Fundación del Niño, donde se indica que se citó al demandante para cumplir con sus obligaciones como cónyuge, simplemente prueba que se cito, no acredita ninguna de las causales de divorcio invocadas; y así se establece.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.N., como apoderado del ciudadano A.B.G.C., contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró con lugar el divorcio intentado contra el apelante por la ciudadana R.T.P. de GALICIA.

SEGUNDO

Declara la disolución del vínculo conyugal existente entre el ciudadano A.B.G.C. y la ciudadana R.T.P. de GALICIA.

TERCERO

Sin lugar la reconvención intentada por A.B.G.C. contra R.T.P. de GALICIA.

CUARTO

Se confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Liquídese la comunidad de bienes gananciales.

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.G.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13/11/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.G.C..

Sentencia Nº 178-N-13-11-07.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4181.-

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