Decisión nº Interlocutoria de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoNegativa De Revisión De Sitio De Reclusión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.-

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 07 de julio de 2006

196° y 147°

Causa N° 3M-380-05.

Decisión N° 035-06

Se recibió solicitud suscrita por la Dra. D.T.D.R. en su carácter de abogada defensora de la acusada R.V.S. quien dice ser de nacionalidad venezolana ( refiere por naturalización), natural de Since, Departamento de Sucre, Republica de Colombia, sin documento de identidad, de 68 años de edad, con fecha de nacimiento 07-09-1938, de estado civil soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Monte Claro, sector Las Playitas, calle 59, casa Nº 9-120, en jurisdicción de la parroquia O.V., de esta ciudad de Maracaibo; a quien se le sigue causa por el presunto cometimiento del delito de FACILITADOR INMEDIATO en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 462º en concordancia con el articulo 84º numeral 3º todos del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Endrina M.R..

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal considerando que la detención de la cual fue objeto la acusada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad acordada con motivo de la presentación de la acusada de autos, R.V.S., en la oportunidad en que fue llevado ante el Juez en función de Control, se encuentra ajustada a derecho, reiterada durante la audiencia preliminar.

Ahora bien, en atención a la solicitud que hoy hace la abogada defensora de la acusada, de cambiar la misma por una detención domiciliaria, por un Local Ad Hoc, este Juez revisado el expediente contentivo de la causa, y considerando que quien aquí decide, se encuentra en el deber de garantizar la realización de los actos procesales, asegurando y garantizando la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas, pues estamos en presencia de un delito cuya pena tiene en su limite mínimo veinte (20) años, casos en los cuales existe presunción de derecho del peligro de fuga, según el parágrafo único del articulo 251º del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, no sólo en interés de la acusada y de la victima, sino de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la aplicación de medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses. Con relación a la protección del derecho a la salud de la acusada, los cuales han garantizados durante todo el proceso, sin embargo, ésta protección de los derechos de la acusada a la libertad, a su salud y a ser tratada como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe, ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que, la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el ínteres individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, aunado a la circunstancia de que la acusada de autos no tiene documento de identidad que le identifique como que se trata de quien dice ser, ni que sea venezolana por naturalización, hace procedente en derecho la declaratoria sin lugar de la solicitud de un Local Ad Hoc, o dejarla a custodia de un familiar; no obstante, se evidencia el Informe medico emanado del Servicio de Cardiología del SAHUM, donde se ordena la practica de un examen especializado (Cateterismo Cardiaco), examen que se encuentra fijado para el día martes once (11) del presente mes y año a las 6:00 horas de la mañana, y por cuanto de la orden emanada del Departamento de Imágenes, Hemodinamia y Cardiología Intervencionista del SAHUM, entre los requisitos se necesarias para la realización de tal examen, se solicita una ambulancia para después de la realización del mismo, este Tribunal , en atención al derecho que le asiste a la acusada de autos, de preservar su salud, ordena sea trasladada el día martes once (11) de los corrientes al Departamento de Cardiología del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM) a los fines de que le sea realizado dicho examen; asimismo, ordenado oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a los fines de que se sirvan disponer de una Unidad de dicho cuerpo para la realización de tal traslado, una vez realizado el mismo, para que se sirva trasladarla hasta la vivienda ubicada en el sector las Playitas del Barrio Monte Claro, calle 59, casa Nº 9-120 en la parroquia O.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo, donde deberá permanecer bajo custodia policial hasta su total recuperación, previo diagnóstico del especialista, debidamente certificado por el medico forense. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada, DECLARA: 1) SIN LUGAR la solicitud de LOCAL AD HOC y de custodia de familiar, a la acusada R.V.S., antes identificada; 2) ORDENA su traslado al SAHUM el día martes 11 de los corrientes a las 6:00 horas de la mañana; 3) COMISIONA al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo a los fines de realizar el traslado de la acusada el día martes 11/07/2006 del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta el Servicio de Cardiología del SAHUM y de allí, una vez realizado el estudio, para trasladar a la acusada hasta la vivienda ubicada en el sector las Playitas del Barrio Monte Claro, calle 59, casa Nº 9-120 en la parroquia O.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo, donde deberá permanecer bajo custodia policial hasta su total recuperación, previo diagnóstico del especialista, debidamente certificado por el médico forense, con las seguridades del caso, y se ordena oficiar; 4) COMISIONA al Destacamento 35º de la Guardia Nacional a los f.d.C. a la acusada R.V.S., durante el traslado de la misma y su permanencia tanto en el SAHUM, como en su domicilio hasta la recuperación de la misma, y se ordena oficiar.-

Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

S.C.D.P.,

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z..-

En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 35-06 y se remitieron boletas con Oficio N°_________.-

La Secretaria,

Abg. R.J.Z..-

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. R.J.Z., HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Todo de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis.

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.Z.

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