Decisión nº 201-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

DECISION N° 201-08 CAUSA N°.2Aa-4049-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Solicitante: R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.418.744, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente representado por el profesional del Derecho A.D.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.126.

Representante del Ministerio Público: Abogado A.G.P., Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho A.D.C.B., contra la decisión N° 2497-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2008.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza bajo los siguientes argumentos:

Señala que le compró a la ciudadana YSAIDA M.C.M., un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Chrysler, Año: 2001, Modelo: Neón, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C211703184, Serial del Motor: 4Cil, Color: Plata, Placas: BAX74S, dicho negocio jurídico se realizó por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, pero sucedió que en fecha 11 de Febrero de 2008, en el momento que se desplazaba frente a la estación de servicio El Bebedero, vía principal de San Francisco, una comisión de la Guardia Nacional le retuvo el vehículo, argumentando dichos efectivos que el mismo presentaba adulteración de seriales y suplantación de los mismos, por lo que remitieron el vehículo al estacionamiento Morán y las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Representación Fiscal que luego de hacer las investigaciones del caso negó el vehículo, debido a que en efecto presentaba suplantación y alteración de seriales, sin embargo, ésta declaró que el mismo no era indispensable para la investigación.

Continúa y expone que posteriormente, se introdujo una formal solicitud de vehículo ante el Departamento de Alguacilazgo, quien le distribuyó la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual según resolución N° 2497-08, de fecha 09 de Mayo de 2008, decidió negar la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, el apelante cita extractos de la decisión recurrida para ilustrar sus alegatos, agregando que la Juez de Control no tomó en cuenta el acta de investigación, realizada por el Inspector E.C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, el cual indica que el vehículo no presenta solicitud alguna y registra en el sistema de enlace CIPOL (sic), a nombre de la ciudadana YSAIDA M.C.M., quien es la persona que aparece en el título de propiedad y fue la que vendió el vehículo, tampoco tomó en cuenta la experticia de reconocimiento realizada por los expertos de la Guardia Nacional, la cual indica que el título de propiedad es falso, pero los seriales plasmados en el mismo, registran datos del vehículo antes descrito y no se encuentra solicitado, así como tampoco tomó en cuenta la Sentenciadora la experticia realizada por el Inspector W.A., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de vehículos, el cual señala que las chapas identificadoras del serial de carrocería y seguridad son originales, pero suplantadas, además que el documento de compra venta y el acta de retención del vehículo acreditan la propiedad y la posesión del solicitante.

Considera importante resaltar el recurrente el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también plasma extractos de las sentencias de la Sala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 13-08-2001, 12-09-2002 y 19-05-2003, y de la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio de 2006, citando finalmente, los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 545 del Código Civil Venezolano, los cuales transcribe para reforzar sus alegatos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la entrega del vehículo objeto de la presente causa, en guarda y custodia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la investigación, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio cinco (05) de la investigación Fiscal, corre inserta acta policial, de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejó sentado la siguiente actuación: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente a (sic) las 20:45 horas de la noche, encontrándonos de patrullaje y de seguridad del orden interno por la jurisdicción e instalando un punto de control debajo del puente de San Francisco, cuando observamos un vehículo Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Tipo: Sedán, Color: Plata, que transitaba por esa misma vía, solicitándole al ciudadano conductor el cual se encontraba uniformado de policía regional del estado (sic) Zulia, que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse: G.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.418.744, presentando como documentos de propiedad del vehículo lo siguiente: (01).- UNA COPIA SIMPLE DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 3954044, a nombre de CARABALLO MAZA YSAIDA MELY, donde se lee que corresponde al vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, TIPO: SEDÁN, PLACAS: BAX-74S, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C211703184, DICHO DOCUMENTO QUE DESPUES DE APLICARLES LAS CLAVES DE RECONOCIMIENTO Y LAS MISMAS FALLAN SE DETERMINÓ COMO FALSO, (02) UNA COPIA SIMPLE DE UN DOCUMENTO NOTARIADO EXPEDIDO SUPUESTAMENTE POR LA NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DE FECHA 03-07-2007, DONDE CARABALLO MAZA YSNAIDA MELE LE VENDE A G.A.R. EL MENCIONADO AUTOMOTOR QUEDANDO REGISTRADO POR LOS LIBROS LLEVADOS ANTE ESE DESPACHO BAJO EL NRO. 05, TOMO 43. Posteriormente se procedió a verificar los seriales de identificación detectando que los mismos se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS…”. (Las negrillas son de la Sala).

Consta al folios doce (12) al trece (13), Experticia de Reconocimiento de vehículo, de fecha 12 de Febrero de 2008, practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se determinó lo siguiente:

1.- Que la placa identificadora VIN, se determina……. FALSA Y SUPLANTADA.

2.- Que la placa identificadora BODY, se determina…. FALSA Y SUPLANTADA.

3.- Que el serial del COMPACTO, se determina…….. FALSO.

Riela al folio diecinueve (19) Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 20 de Mayo de 2002, a nombre de la ciudadana Caraballo Maza Ysaida Mely.

Al folio veinte (20) de la investigación se evidencia, documento de compra venta del vehículo objeto de la presente causa, suscrito por los ciudadanos YSNAIDA M.C.M. y R.G.A., en fecha 13 de Junio de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.

Igualmente, se evidencia al folio treinta y nueve (39) de la investigación, acta de entrevista rendida por el ciudadano G.A.R., en fecha 18 de Marzo de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “…Resulta que hacen como siete meses yo le compré un vehículo marca: Chrysler, Modelo: Neón, Color: Plata, Año: 2001, Placas: BAX-74S, Serial de Carrocería: 8Y3HS27C211703184 a la ciudadana YSNAIDA M.C.M., cédula de identidad N° V.- 03.853.867 y el día 11 de Febrero del presente año, yo iba pasando frente a Mc D.d.S.F. uniformado en mi carro y allí había una Alcabala (sic) de la Guardia Nacional, me paró un Guardia Nacional y me dijo si (sic) todavía ver los documentos que mi carro estaba malo, luego me pidió los documentos del vehículo, yo lo entregue (sic) el titulo de propiedad, revisión de transito y el traspaso que había hecho cuando le compré el carro a la ciudadana; YSNAIDA CARABALLO, luego me dijo que lo acompañara a la cabecera del puente sobre El lago (sic) porque iba a revisar bien el vehículo, cuando llegamos lo revisó y me dijo que mi carro tenía los seriales, las placas, la chapa y los documentos todos malo (sic), me dejaron mi carro detenido y a mi me pusieron a la orden del Comando a la orden de la Fiscalía Sexta (sic) del Ministerio Público…”.

Consta al folio sesenta y ocho (68) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo objeto de la presente causa, de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, la cual arrojó la siguiente conclusión:

Presenta serial de carrocería SUPLANTADO

Presenta serial del motor 4 CILINDROS

.

Riela al folio setenta y dos (72) de la investigación, acta de investigación, de fecha 28 de Marzo de 2007, en la cual el funcionario E.C., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal N° H-863.118, dirigida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, bajo el N° 24-F46-0203-08, por el delito de Alteración Ilícita de Seriales de Vehículo Automotor, efectué llamada radiofónica hacia la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, a fin de verificar en el sistema computarizado SIIPOL, el estado actual en que se encuentra el vehículo: Clase Automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, color Plata, año 2001, tipo Sedán, placas BAX-74S, serial de carrocería 8Y3HS27C211703184, el cual guarda relación con el presente hecho; así mismo verificar mediante el sistema de enlace INTTT-CICPC, a nombre de que persona natural o jurídica aparece registrado el mismo; la misma fue recibida por el funcionario C.V., quien luego de verificar los mencionados datos en el referido sistema, informó que el mismo no se encuentra requerido por ante este Cuerpo de Investigaciones y aparece registrado por el INTT, a nombre de la ciudadana CARABALLO YSNAIDA MELY…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio setenta y cinco (75) consta resolución de fecha 10 de Abril de 2008, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en la cual esa Representación del Ministerio Público, acordó negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano R.G..

Se evidencia a los folios setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro del Vehículo, practicada en fecha 26 de Febrero de 2008, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

A.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO

. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio ochenta y dos (82) de la investigación consta Oficio N° ZUL-F46-1393-08, de fecha 05 de Mayo de 2008, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en el cual la Representación Fiscal dejó constancia que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

A los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la causa, se evidencia decisión N° 2497-08, de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la investigación, puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, y que la documentación aportada también lo es, por tanto, no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo el reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta tanto los seriales de identificación como el Certificado de Registro de Vehículo falsos, justificando la propiedad y posesión del mismo por parte del solicitante, en razón de contar con un documento autenticado, que acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos R.G. e Ysnaida M.C.M., ya que en todo caso el vehículo que adquirió el recurrente no es el mismo que fue retenido por los funcionarios actuantes, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.G.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.D.C.B., contra la decisión N° 2497-08, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 201-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.E..

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