Decisión nº SI-2497-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 09 de Mayo de 2008

198° Y 149°

DECISIÓN N° 2497-08 CAUSA N° 8CS-3842-08

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano R.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.418.744, asistido por el Abogado en Ejercicio A.D.C.B., mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C211703184, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 2001, PLACAS BAX74S. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio N° 079-08, realizada al vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C211703184, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 2001, PLACAS BAX74S, el cual arroga que la placa identificadora del serial de carrocería o VIN, difiere del original o de lo empleado por el fabricante, por lo que se determina la placa identificadora FALSA o SUPLANTADA; que presenta la placa identificadora de carrocería o Body ubicada en el piso de la Unidad, a la altura de la base de la caña del volante del vehículo, se determina FALSA o SUPLANTADA; que el serial del compacto ubicado del lado derecho del piso de la maletera del vehículo difiere de lo original, por lo que se determina FALSO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación.

Asimismo consta experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 3954044, el cual corre inserta al folio setenta y siete (77), oficio N° CR3-EM-DIP-DIEV-308, de fecha 26 de Febrero de 2008, por parte del Jefe de División de Investigaciones Penales, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, efectuado por los funcionarios S/1 (GNB) E.M. y C/1 (GNB) S.M.G., en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen pericial (técnico)

basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular, obtenida se concluyo lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA) donde el presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO, asimismo con relación al llenado de los datos contenidos en el mismo, se considera FALSO.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de T.T. en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .

De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.

Ahora bien, se observa que el vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C211703184, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 2001, PLACAS BAX74S, presenta sus SERIALES FALSOS, aunado al hecho quien aparece como propietario del mismo, en el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 3954044, el cual se determina como Falso, no es el solicitante quien alega su derecho con fundamento a documentos notariados, en la Notaria Publica Sexta, siendo imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, considerar la legitima procedencia del bien solicitado para proceder a ordenar la entrega del mismo, de manera que no existiendo claridad tanto en la identificación del vehículo, por cuanto sus seriales son falsos, así como quien es el propietario o legitimo poseedor del bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 3954044, también se determino Falso, razón suficientes para declara sin lugar la presente solicitud y en consecuencia considera Ajustado a Derecho Negar la entrega de referido vehículo automotor antes descrito. En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C211703184, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 2001, PLACAS BAX74S, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHRYSLER, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO NEON, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS27C211703184, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, AÑO 2001, PLACAS BAX74S, al ciudadano R.G.A., titular de la cedula de identidad N° V-10.418.744, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 2497-08 y se oficio bajo el Nro.2080-08.-

LA SECRETARIA

ABG. INGRID GERALDINO

YMF/ra

8C-S-3842-08

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