Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 13 de agosto del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000066

En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.596, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Motores en Accion 98 R.L., asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Tercería Voluntaria, relacionado con el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto por los ciudadanos R.A.R.C., C.J.P.R., Yurnis J.J.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alegó la parte recurrente:

Que desde la fecha 25 de abril de 2005, son Asociados Cooperativistas de la Cooperativa denominada Motores en Acción 98. RL, la cual tiene como objeto o actividad económica fundamental, la fabricación o producción de hielo y la comercialización del mismo.

Continuó señalando que los cooperativistas han venido desarrollando de manera ininterrumpida durantes siete (07) años desde que se fundó la mencionada Cooperativa hasta la actualidad, de la cual se han beneficiado la población de Casanay, los pueblos circunvecinos y sobre manera, los caveros y comerciantes que se dedican a la comercialización del pescado.

Que en fecha 02 de mayo de 2012, como a las once de la mañana (11:00 a.m) se presentó en la sede de la mencionada Cooperativa el Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI Sucre, para notificar que el día 30 de abril de 2012, la mencionada Oficina Estadal levantó un acta donde hicieron el resguardo de los bienes de la cooperativa de manera temporal, debido a las irregulares que supuestamente acontecen en la referida sede, además de comunicarle que se decidió prohibir la entrada temporal a los asociados a la sede de la Cooperativa, a partir del momento de recibida la notificación o comunicación.

Que se nombró como responsable de los bienes de la Cooperativa a los ciudadano E.R.Q.A. y D.H.V., quienes supuestamente aparecieron identificados en una acta que ellos levantaron en la oficina del INAPYMI Sucre, además se le notificó que de no cumplir con lo que ellos decidieron van a tomar las medidas judiciales que consideren pertinentes.

Continuó expresando que para dejar constancia de los hechos materiales realizados por la mencionada Oficina, el Juez del tribunal del Municipio A.E.B.d. estado Sucre con sede en Casanay, realizó una inspección judicial en la sede de nuestra Cooperativa, quien corroboró de manera inequívoca que el Jefe de la oficina procedió a ejecutar la decisión de forma abusiva y arbitraria.

Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho al trabajo, a la actividad económica, al de asociación al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, además de violar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan la restitución inmediata de la situación jurídica infringida para tomar posesión inmediata de los bienes de la mencionada Cooperativa, además de que se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Igualmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA TERCERIA VOLUNTARIA

Alegó el tercero:

Que la mencionada Asociación donde se le nombra como Presidente junto con otros asociados, pusieron en marcha el proyecto planteado para lo cual recibieron un préstamo de OCHOCIENTOS VEINTCINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 825.306,82) por parte del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, prestamos que fue amortiguado con los recursos que producía la asociación.

Que en el año 2011, un grupo de asociados toma arbitrariamente la conducción de la asociación, desplazándolo de sus funcione de manera amenazante e intimidatorio lo que ocasiono la falta de pago al mencionado Instituto, el comienzo de un proceso de desvalijamiento de los bienes de la Asociación, lo que conllevo que interpusiera una denuncia ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal de Carúpano, y por ultimo trajo como consecuencia el deterioro de las instalaciones.

Alegó que la Directiva de la mencionada Asociación, solicito ante la SUNACOOP. la intervención al INAPIMY y que busque una solución al problema planteado en dicha Asociación.

Expresó que fundamenta la tercería en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil

Finalmente solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad , por falta de cualidad de los ciudadanos recurrentes, que el acto administrativo impugnado es producto de una solicitud realizada por la Directiva de la mencionada Asociación, además que dicho acto no violenta los derechos de los recurrentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la solicitud de adhesión como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 379 eiusdem, realizada el ciudadano D.J.H.V., actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Motores en Accion 98 R.L.

Ello así, se pasa a analizar la legitimidad del Representante de la Asociación Cooperativa Motores en Accion 98 R.L para intervenir en el presente proceso y a tales efectos, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.

Por su parte, la doctrina ha establecido:

[...] La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso [...]: voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce [...] cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en la figura de especial relieve que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. [...]

. (Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

[...] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes, entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V., ratificada entre otras decisiones, por sentencias Números 2142 y 000151de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008). (Resaltado de este Tribunal).

Tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Resaltado de este Tribunal).

Dentro de este contexto tenemos que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

(Resaltado de este Tribunal).

Al respecto indicó la Sala Político Administrativa mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso: R.V.), ratificada entre otras decisiones, por sentencias Nros. 2142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, que:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

. (Resaltado de este Tribunal).

Dentro de esta perspectiva, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00873 de fecha 13 de abril del 2000 (caso: Banco Fivenez, S.A.C.A. contra Junta de Emergencia Financiera), según el cual:

En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez ha de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

(…omissis…)

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. [...] Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un ‘interés indirecto’, lo cual lo legitima [...]”. (Resaltado de este Tribunal).

Según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra.

Ahora bien, se evidencia que el objeto de la presente tercería es que se declare sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

Por lo que, para este órgano Jurisdiccional es evidente el pleno y legítimo interés para intervenir en la presente causa, con la condición de tercero con carácter consorcial de la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), esto es, tercero verdadera parte, dado que la discusión que se plantea en el caso de autos afecta directamente su esfera jurídica.

En razón de lo anterior, este Tribunal con fundamento en los artículos 370 y 147 del Código de Procedimiento Civil admite la participación en la presente causa, a quien se le considera como tercero consorcial de la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), esto es, tercero verdadera parte. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE, la tercería voluntaria interpuesta por el ciudadano D.J.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.484.596, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Motores en Accion 98 R.L., asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:53 P.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2012-000066

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 13 de agosto de 2012

a las 02:53 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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