Decisión nº 1C-13.053-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL

San F. deA., 13 de marzo de 2010

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.053-10

JUEZ : ABOG. S.T.H.

FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS.

DEFENSOR

PRIVADO: ABOG. R.E..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: GLENDA ZAPATA.

IMPUTADOS: M.C.A., y J.L.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.877.951, de profesión u oficio: Tiene un puesto de alquiler de teléfonos, Residenciada: En la calle C.R.R., Numero 14, cerca al Bar El Conde, San Fernando, Estado Apure. Hija de: M.C. (v) y D.O. (v)-

DELITO: LOCTISEP.

En el día de hoy, Sábado trece (13) de Marzo de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los ciudadanos: M.C.A., y J.L.T., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; los ciudadanos detenidos manifestaron tener como su defensor al profesional del derecho ABOG. R.E., a quien desde esta misma sala de audiencias se le tomo el respectivo juramento de ley para asumir la defensa técnica de los imputados de autos, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los ciudadanos imputados: M.C.A., y J.L.T.; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 11-03-2009, por funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía, de San Fernando, Estado Apure, en la cual dejan plasmados los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) y los cuales incautaron 220 gramos, de presunta droga, si bien es cierto no se evidencia la presencia de otras personas que puedan dar fe de los hechos aquí ocurridos, ni tampoco otras evidencias de otras sustancias que guarden relación con la presente investigación, esta Representación Fiscal solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que declare la aprehensión en flagrancia, y se califica para ambos ciudadanos imputados M.C.A. y J.L.T., DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora bien, en virtud de que en el acta se evidencia que al imputado M.C.A., se le incautaron 212 gramos, y que por la cantidad se determina claramente que pudiera ser distribuidor, se solicita medida de privación judicial preventiva de la libertad.- En relación al ciudadano imputado J.L.T., solo se le incautaron 17 gramos de presunta droga, solicito medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica y presentación de fiadores. Leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: M.C.A., y J.L.T., por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la presunta comisión de estos, se les comunica el derecho que tienen a declarar, libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho a la palabra a los imputados: M.C.A., y J.L.T., los cuales manifiestan que desean rendir declaración; acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Se procede a desalojar de la sala al ciudadano imputado M.C.A., a los fines de que declare en primer lugar el ciudadano imputado J.L.T., de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone: “Yo en ese momento estaba en la esquina de mi casa, voy armar un tabaco para fumar, cuando vi. venia unos policías, me asuste, me hicieron la requisa y me lo encontraron, yo estoy enfermo, necesito ayuda, para que así yo pueda estudiar. Es todo. El Ministerio Publico pregunta: “Ciudadano Terán quien mas se encontraba en ese sitio que pudieron ver lo que pasaba? R= Puro niños. Ministerio Publico ¿Usted a recurrido algún centro asistencial por enfermedad provocada por el consumo? R= No, una vez me desmayé. Ministerio Público ¿No tiene constancia de eso? R= No. “Es todo. Se ingresa a la sala de Audiencia al ciudadano imputado M.C.A., a los fines de que declare y expone lo siguiente:”Bueno yo venia, y vi que venían los policías en las motos, me llamaron, baje para allá, y cuando yo llegue, me descubrieron, y me dieron unas patadas. Es todo. Ministerio Publico pregunta: “Señor Moreno usted vende drogas? R= No. Ministerio Publico ¿A usted se le incauto esa panela 122 gramos? R= No. Ministerio Publico ¿Que relación tiene con el señor Terán J.L.? R= Lo conozco de vista. Ministerio Público pregunta ¿Porque estaban los dos en la construcción? R= No, nosotros no estábamos en la construcción. Ministerio Público pregunta ¿Donde se encontraban entonces? R= Íbamos pasando por ay. Ministerio Publico pregunta ¿Usted trabaja o estudia? R= Soy comerciante. Ministerio Publico pregunta ¿Tiene familia por ese sector? R= Si mi abuela y una novia. Es todo. De seguidamente le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. R.E., expone: “Esta representación de la defensa privada de los ciudadanos M.C.A., y J.L.T., se adhiere totalmente a la solicitud fiscal del Ministerio Público, toda vez que con la mismo no se lesiona ni se vulneran derechos, intereses, así como el debido proceso de mis representados, solo me opongo a la solicitud de la medida de privación hecha por la Fiscal en cuanto a mi defendido C.A.M..- Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Escuchadas las argumentaciones y pedimentos hechos por las partes, así como oídas las deposiciones orales de los ciudadanos imputados en esta audiencia; este Tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis exegético del contenido de las actas que rielan a los folios del expediente, y a tal efecto observa: Efectivamente y de acuerdo a las actas de investigación penal, levantadas y suscritas por los funcionarios actuantes, con arreglo a las formalidades previstas en los artículo 117 y 169 del adjetivo penal ordinario, la manera como fueron detenidos los ciudadanos justiciables, por los funcionarios aprehensores, comulga con los postulados manifiestos en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, y en franca armonía con la garantía prevista en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución Patria, ya que los mismos, según las actas fueron sorprendidos de manera flagrante, al ser revisados, en sus vestimentas y encontrándoseles la droga en su interior.- Igualmente observa este juzgador, que la presente causa está plagada de insipiencia, evidentemente en esta fase hembrinoria, en la que el Ministerio Fiscal, deberá, por órgano de lo preceptuado en los artículos 280 y 281, ejusdem; materializar todos y cada uno de los actos investigativos, tendientes a inculpar o exculpar, la responsabilidad penal de los ciudadanos encartados y por los hechos penales que les imputó la vindicta pública.- Así mismo observa quien aquí cavila, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente penal, que la actitud antijurídica, presuntamente asumida por los ciudadanos justiciables, se subsume con la adecuación típica plasmada en la precalificación hecha por la vindicta pública.- En relación a la Medida de Privación Judicial de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con respecto al ciudadano C.A.M., observa el Tribunal, que si bien es cierto la norma sustantiva penal especial antidrogas, en el artículo 31, segundo aparte, prevé para el consumo en dosis personal, de la droga conocida como marihuana (cannavis sativa), hasta un máximo de mil (1.000) gramos, de acuerdo a las máximas de experiencia, conforme a lo que se extrae del acta de investigación penal y del acta de registro y custodia de evidencias físicas en la que le fueron incautados presuntamente, al ciudadano justiciable C.A.M., la cantidad de doscientos veinte gramos de marihuana, quien juzga en este asunto, considera que la materia de drogas es sabido, que tiene un tratamiento de delitos de lesa humanidad, ya que socava y ataca las bases fundamentales de toda sociedad, y es que resulta difuso, presumiblemente y por lo acotado en las actas penales, que una persona afectada por el consumo de las drogas, porte, como presuntamente sucede con el ciudadano encartado de autos; para su consumo personal, la cantidad de 220 gramos de marihuana, es más; esta especie penal, observa una pena inclusive de resultar evidente, ante una eventual condena, de hasta ocho años de prisión, razón esta suficiente para determinar que existen elementos de convicción para presumir la autoría o grado de participación en los hechos por parte del ciudadano imputado C.A.M., que el delito está vigente, por su reciente data, es decir, no está prescrito y merece pena privativa de libertad, lo cual nos conduce a colegir la presunción de fuga, más allá del quanta de la pena, está la magnitud del daño causado, así como la actitud del ciudadano justiciable que pudiera conducirlo a ejecutar actos tendientes a desvirtuar o entorpecer las investigaciones, para la búsqueda del fin último procesal que es la verdad, razones estas más que suficientes para decretar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano C.A.M., Y ASÍ SE DECIDE.- En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero, de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Sede en la ciudad de San F. delE.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: M.C.A., y J.L.T., plenamente identificados en autos, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha once (11) de Marzo de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: J.L.T., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de acudir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y comunicarse con personas de dudosa reputación, por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Y así se decide.-

QUINTO

Se declara la Medida DE Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado: M.C.A., conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá permanecer recluido en el internado judicial de esta ciudad, y a la orden de este Tribunal, en acatamiento al artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, y Así se decide.- Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. S.T.H.

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