Decisión nº 184-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-000216

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.872.334 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.G., R.D. y L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.417, 87.742 y 51.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados E.G., E.G., R.G., A.G., B.G., D.G., M.C., E.G., A.R. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 6.283, 5.968, 26.652, 55.394, 90.591, 19.135, 98.651, 99.848 y 112.228 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 7 de febrero de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 25 de septiembre de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 2 de octubre de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, para el 14 de noviembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el 1º de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la empresa CONSTRUCTORA BANIN C.A., en la sucursal en Maracaibo.

Que fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO; que laboró hasta el 11 de enero de 2011, fecha en la que fuera despedido sin justa causa.

Que para la fecha de su despido, desempeñaba el cargo de obrero y cumplía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. F. 62,05, es decir, que su último salario básico mensual fue de Bs. F. 3.180,00.

Que el 11 de enero de 2011, el ciudadano J.F., en su carácter de Administrador de la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., le manifestó que estaba despedido, sin que hubiera causa justificada para ello.

Que a pesar de haber realizado todo tipo de gestiones para lograr el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos no le dieron respuesta, por lo que acudió a realizar el respectivo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello sin obtener el pago de lo adeudado.

Señala que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 2 años, 2 meses y 10 días.

Que en su escrito libelar procede a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo al salario que le corresponde, más los incrementos por horas extras laboradas durante todo el tiempo que duró la relación laboral y de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

De seguidas, discrimina los conceptos y montos cuyo pago demanda a la accionada:

Así tenemos que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 15.292,22.

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 5.821,80.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 5.821,80.

Que por todos los conceptos descritos, demanda la suma total Bs. F. 26.935,82, a la cual debe restársele la cantidad de Bs. F. 5.000,00, la cual ya tiene por recibida de manos de la accionada (anticipo de prestaciones sociales), por lo que el monto final que reclama es de Bs. F. 21.935,82.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y NEGADOS

Reconoce la alegada fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, señalando que se celebró un contrato de obra por tiempo determinado. De igual forma, conviene en que el régimen aplicable para el demandante es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los períodos 2007-2009 y 2010-2012.

Reconoce que el salario diario de la demandante fue de Bs. F. 62,05 y que su último salario mensual fue de Bs. F. 1.861,50.

En cuanto a los hechos que desconoce la demandada, tenemos que:

Niega y rechaza que el demandante fuera contratado para prestar sus servicios específicamente en la construcción de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO, esto bajo el supuesto de que el actor al ingresar a la entidad de trabajo, firmó contratos de trabajo por obra determinada, en los que se especificó la labor que ejercería dentro de la obra y la duración de los mismos (Primera Etapa).

Niega que el 11 de enero de 2011, el ciudadano J.F., en su carácter de Administrador de la empresa CONSTRUCTORA BANIN C.A., le manifestara que estaba despedido, sin que hubiera causa justificada para ello; ello bajo el supuesto de que el trabajador suscribió un contrato por obra, en el que previamente se determinó el momento de culminación del mismo, esto es, la finalización de la primera etapa de la misma.

Niega que exista y deba una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos a favor del demandante.

Niega que la relación de trabajo entre las partes haya sido ininterrumpida desde el 01-11-2008 al 11-01-2011, ello en razón de que se suscribieron dos contratos con el actor.

Niega por ser falso que al actor le corresponda incremento alguno por la incidencia de unas alegadas horas extras trabajadas durante el tiempo que duró la relación laboral.

Aclara la demandada que el actor celebró dos contratos de trabajo para laborar en la obra Gran Bazar Maracaibo, el primero, en fecha 8 de diciembre de 2008 y el segundo, el día 1º de enero de 2010, en los cuales se especificaban sus funciones y en cuyos contratos se estipuló un tiempo de ejecución y finalización del contrato, siendo que a tenor de los cuales se le anticiparon anualmente sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia de liquidaciones de fechas 19-12-2010 (Bs. F. 16.040,71), 20 de diciembre de 2009 (Bs. F. 11.651,64) y 19 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. F. 501,47, todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 28.193,82.

Niega por ser falsos, los salarios diarios alegados por el demandante para el cálculo de los conceptos reclamados y destaca que el salario del demandante se modificó conforme al tabulador de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción (períodos 2008-2010 y 2010-2012).

Señala que la parte actora realizó (en su escrito libelar) los cálculos erradamente y sobre la base de la última Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, habiéndole sido cancelado o anticipado por la empresa en el 2008, 2009 y 2010, sus prestaciones sociales; agrega por otro lado, que le canceló al accionante en el 2010, todos los años laborados sobre la base del último salario devengado.

Niega que al actor le correspondieran 100 días de utilidades, ello en el entendido de que para las respectivas anualidades dicho concepto equivalía a 88 días (2008) y 90 días (2009); por lo que niega la alícuota del mismo utilizada por el demandante para sus cálculos.

De igual modo, niega que le corresponda al demandante lo indicado por concepto de alícuota de bono vacacional.

Niega por ser absolutamente falso que el demandante haya laborado 40 horas extras y menos que las mismas debieran ser calculadas a razón de los pretendidos y negados salarios por él alegados para cada uno de los períodos laborados. Señala que conforme a los contratos de trabajos suscritos por el demandante, existe prohibición de laborar horas extras, las cuales deben ser autorizadas por escrito por la empresa, siendo que niega la existencia de dicha autorización; que para el caso de que las mismas se hubiesen generado, las mismas fueron canceladas y que dicha incidencia fue imputada al salario generado en el mes correspondiente para el pago del concepto de antigüedad.

Niega rotundamente que al actor se le deba concepto alguno de noviembre de 2010 a enero de 2011.

Niega que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de antigüedad, ello bajo el supuesto de que tal concepto fue cancelado según liquidaciones pagadas en los años 2008, 2009 y 2010.

Niega por ser falso que por concepto de Antigüedad, se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 13.442,04.

Niega por ser falso que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 5.025,60.

Niega por ser falso que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 5.025,60.

Señala que no procede el pago de la indemnización por despido injustificado ya que el demandante fue contratado para laborar para una obra determinada, vínculo que los uniría hasta la conclusión de la primera etapa de la obra Gran Bazar Maracaibo, la cual se produjo en el mes de diciembre de 2010.

Niega que la demandada sólo le haya pagado al demandante la cantidad de Bs. 5.000,00 y niega de igual modo, que se le adeuden al actor las cantidades que reclama en su escrito libelar.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en los artículos 72 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como la aplicación de las cláusulas segunda y novena de los contratos convenidos.

Indica que el demandante tuvo pleno conocimiento del inicio y el fin de la relación de trabajo, siendo que el mismo gozaría de inamovilidad sólo durante el tiempo que durara la ejecución de la primera etapa de la obra Gran Bazar Maracaibo.

De seguidas cita el contenido del artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que el actor yerra al pretender tomar para sus cálculos, la incidencia de unas alegadas horas extras (las cuales niega la accionada), obtenidas sobre la base de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable en el caso concreto.

En cuanto a los pagos efectuados al demandante, señala que el actor en su escrito libelar indica que recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.000,00, lo cual según su decir, es falso, ello porque el demandante en los períodos comprendidos entre el 01-12-2008 y el 19-12-2008, del 20-12-2008 al 20-12-2009 y del 01-11-2009 al 19-12-2010, recibió las cantidades de Bs. F. 501,47, Bs. F. 11.651,54 y Bs. F. 16.040,71 respectivamente, por concepto de prestaciones sociales.

De igual modo indicó, que las cantidades recibidas por el demandante por concepto de utilidades y vacaciones, cubren todos y cada uno de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

En cuanto a los verdaderos salarios devengados por el actor, señala que según los tabuladores de las indicadas Convenciones Colectivas, los salarios de un obrero e.d.B.. F. 41,36 (2008), Bs. F. 49,63 (2009) y Bs. F. 65,02 (2010).

Señala que el pago de 100 días de utilidades desde el año 2008 es errado, ello puesto que para el 2008, según lo establecido en la cláusula 43 de la Convención (2007-2009) eran 88 días por tal beneficio; siendo que para el 2009, eran 90 días y para el 2010, 100 días. Así, indica que el demandante pretende reclamar conceptos que ya fueron pagados en su debida oportunidad, con una sobre carga que legalmente no le corresponde.

Que por los fundamentos indicados solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda de la accionada, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: a. Si el vínculo laboral que unió a las partes lo era para una obra determinada, o para una etapa y/o fase de ésta; b. Si las incidencias de conceptos tales como las horas extras u otros de carácter salarial fue correctamente aplicada por la parte demandada al momento de calcularle y cancelarle al accionante sus anticipos y/o liquidaciones de prestaciones sociales (esto a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia por concepto de antigüedad a favor del demandante) y; c. La causa de finalización de la relación laboral, esto es, si culminó por la finalización de la obra (o de la alegada etapa y/o fase de ésta) para la cual fue contratado el demandante o si por el contrario culminó por el despido injustificado que efectuara la demandada sin haber culminado ésta (o la señalada etapa y/o fase de la misma) y, por ende, determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: a.- Que convino con el actor un contrato de trabajo para una fase y/o etapa de una obra determinada; b.- Que la relación de trabajo culminó por la finalización de la alegada fase y/o etapa de la obra en cuestión; c.- Que canceló todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados al actor, tomando en cuenta las incidencias tanto de las horas extras, como de otras remuneraciones de carácter salarial y que por lo tanto no adeuda al accionante ninguna diferencia por concepto de antigüedad. Así se establece.

Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia simple del expediente contentivo del reclamo que por diferencia de prestaciones sociales interpuesto el actor en contra de la demandada, en sede administrativa, ello a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción (folios del 59 al 94). En relación a tal documental se observa que la misma no coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    2. Promovió recibos de pago correspondientes a los años 2009 y 2010, en los que se evidencian los salarios devengados, las horas de sobretiempo laboradas y los domingos trabajados (folios del 95 al 163). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de todos sus recibos de pago generados durante el curso de la relación laboral. Al respecto se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición de las documentales en referencia (ello en atención a la abundante instrumental que en tal sentido riela anexa a las actas), razón por la cual se desecha el medio de prueba bajo examen. Así se establece.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.R.V., N.E.Z., E.R.S. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

  4. - INFORMATIVAS:

    a.- Solicitó se oficiara al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, ello a los fines de que dicha instancia se sirviera remitir a este despacho, copia del expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (que riela en el Expediente No. VP01-L-2012-000266). Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la cual no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, esto a fin de que dicha dependencia informara a este despacho, si la empresa demandada participó el despido del demandante, con indicación del día, mes y año (en caso afirmativo). Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales la resulta de lo solicitado (folio 313), en la que se informa que en el Sistema Operativo Juris 2000, no existe ninguna información relacionada con los datos requeridos, razón por la que este Tribunal le otorga valor a la información suministrada, la cual será adminiculada con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a practicarse en las oficinas de la obra de la demandada denominada Gran Bazar Maracaibo, ubicada en la Av. 15 (Delicias), intersección con calle 100 (Sabaneta), diagonal a la sede de los Tribunales Penales de Maracaibo. En relación a la misma, se deja constancia que consta Acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 321), mediante la cual se declaró DESISTIDA la misma, ello en atención a la incomparecencia de la parte promovente, razón por la cual, quien decide observa que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - DOCUMENTALES:

    a.- Promovió originales de recibos de pago cancelados al demandante (folios del 167 al 234). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    b.- Promovió originales de liquidaciones de fecha 16-12-2010, 15-12-2009 y 19-12-2008 (folios del 235 al 240). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    c.- Promovió originales de “contratos de trabajo” suscritos entre el actor y la accionada, en los que según sus dichos se establecen aspectos tales como las condiciones de trabajo y la duración de la relación laboral, entre otros (folios del 241 al 250). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    d.- Promovió Forma- 14-02 y 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 251 y 252). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    e.- Promovió originales de notificación de riesgos entregada y firmada por el demandante (folios del 253 al 256). En relación a tal documental, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandante, ésta no coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual se procede a desecharla, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    f.- Promovió originales de participaciones de “normas de seguridad, higiene y ambiente”, informadas al demandante (folios del 257 al 259) y firmadas por éste. En relación a tal instrumental, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandante, ésta no coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual se procede a desecharla, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    g.- Promovió copias simples de actas entregas de equipos de protección personal al demandante (folio del 260 al 261). En relación a tal instrumental, se observa que si bien la misma no fue impugnada por la parte demandante, ésta no coadyuva a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual se procede a desecharla, sin otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

    h.- Promovió copias simples de informes médicos ocupacionales de fechas 21-12-2010 y 10-01-2011, original de notificación de riesgos entregada y firmada por el demandante (folios del 262 al 273). En relación a tales instrumentales, se observa que si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, éstas no coadyuvan a la resolución de los hechos controvertidos planteados en la causa, razón por la cual se procede a desecharlas, sin otorgárseles valor probatorio alguno. Así se establece.

  7. - INFORMATIVAS:

    Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, ello a los fines de que ésta informara a este Juzgado, si el ciudadano R.A.G.P., tuvo en dicha entidad bancaria cuenta nómina aperturada por orden de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A. (siendo que en caso afirmativo, se sirviera remitir todos los estados de cuenta de la misma, desde el 1º de diciembre de 2008, hasta 1º de enero de 2010) y si el prenombrado accionante, tuvo en dicha entidad bancaria cuenta fiduciaria aperturada por orden de la mencionada accionada (siendo que en caso positivo, se sirviera enviar todos los estados de cuenta de ésta, desde el 1º de diciembre de 2008, hasta 1º de enero de 2010). Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en actas procesales las resultas respectivas, razón por la cual no encuentra contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.J.F., C.S. y P.M., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano R.A.G.P.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  9. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  10. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  11. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre los conceptos y cantidades reclamadas, se hace necesario aclarar lo siguiente:

    Se pasa a determinar, en primer lugar, si el demandante fue contratado para la ejecución y/o construcción de una obra determinada o solo de una etapa y/o fase de ésta.

    En tal sentido manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO y que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 2 años, 2 meses y 10 días. La demandada, por su parte, aclaró que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para laborar en la obra Gran Bazar Maracaibo, el primero en fecha 8 de diciembre de 2008 y el segundo el día 1º de enero de 2010, en los cuales se especificaban tanto sus funciones, como el tiempo estimado de ejecución y finalización de los mismos (con indicación expresa en el segundo de los indicados, que se trataba solo de la primera etapa y/o fase de la obra).

    En relación a ello, tenemos que rielan en actas procesales dos contratos de trabajo, celebrados entre la parte demandante y demandada; el primero, en fecha 8 de diciembre de 2008 y el segundo el día 11 de enero de 2010. En el texto de los mismos se deja constancia, entre otras cosas, que el demandante fue contratado para ejecutar una obra determinada, esto es, para prestar sus servicios personales como obrero dentro de la obra civil Gran Bazar Maracaibo y que se entenderían concluidas las labores a ejecutar por el trabajador, cuando hubieren terminado los trabajos de limpieza y mantenimiento general, remates de albañilería, aplicación de pintura, encamisado, actividades menores de electricidad y plomería, así como carga descarga y traslado de materiales. En este mismo sentido, se dejó constancia en la cláusula novena de ambos contratos, que ambas partes expresamente convenían y reconocían que su intención y propósito era el de celebrar única y exclusivamente un contrato de trabajo para una obra determinada..

    Más aún, en el segundo y último contrato de trabajo celebrado, se adicionó al texto de la mencionada cláusula que la relación de trabajo culminaría al terminarse la obra civil correspondiente a la Primera Etapa del Gran Bazar Maracaibo (en marzo de 2010).

    Sin embargo se observa que si bien quedó evidenciado de las pruebas traídas a las actas, que la intención inicial y final de las partes al celebrar los contratos en referencia, fue la de vincularse laboralmente para una etapa de una obra determinada, o lo que es lo mismo, por el tiempo en el que se requirieran los servicios del actor en la realización de la indicada primera fase de la obra civil Gran Bazar Maracaibo, no es menos cierto que aún cuando la parte demandada manifiesta que la referida etapa de la obra en referencia concluyó supuestamente en el mes de diciembre de 2010 (casi 9 meses después de la fecha originalmente convenida y/o estimada; tal y como se desprende de igual forma de liquidación rielada al folio 236), no es menos cierto que corren insertos en las actas procesales, recibos en los que se verifican los pagos de salarios realizados a la parte demandante (después de habérsele pagado su liquidación final en fecha 19 de diciembre de 2010) con posterioridad a la oportunidad de la sedicente conclusión de la obra indicada por la demandada, esto es, con posterioridad al mes de diciembre de 2010, lo cual, a juicio de quien decide, deja ver la intención de la demandada de mantener indeterminadamente el vínculo laboral (y no de ponerle fin a éste) que lo unía con la parte accionante, al menos hasta la conclusión del resto de las etapas y/o fases de la obra . Así se establece.

    Determinado lo anterior, quien decide pasa a determinar que le hayan sido canceladas al actor conforme a derecho, todas y cada una de las cantidades que por concepto de la prestación de antigüedad le correspondieran, ello con ocasión a cada uno contratos de trabajo por él suscritos y tomando en cuenta las incidencias de las horas extras efectivamente laboradas, así como del resto de las remuneraciones con carácter salarial.

    ANTIGÜEDAD LEGAL

    En relación a tal concepto tenemos que el mismo se calculará de conformidad con lo dispuesto tanto en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2007-2009), vigente para el período que va desde el 01-11-2008 al 20-12-2009, como en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), vigente para el período que va desde el 11-01-2010 al 11-01-2011.

    Para el primer período laborado y de conformidad con lo establecido en el Cláusula 45 citada, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicional, acumulable por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. HORAS EXTRAS Y/U OTROS CONCEP

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    (42 CCIC)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    (43 CCIC)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACRED. SUB.

    TOTAL

    ANTG.

    Bs. F.

    Nov-08 1.240,80 1.240,80 41,36 5,51 10,11 56,98 5 284,92

    Dic-08 1.240,80 117,65 1.358,45 45,28 6,04 11,07 62,39 5 311,94

    Ene-09 1.240,80 425,35 1.666,15 55,54 7,41 13,88 76,83 5 384,14

    Feb-09 1.240,80 595,14 1.835,94 61,20 8,16 15,30 84,66 5 423,29

    Mar-09 1.240,80 408,62 1.649,42 54,98 7,33 13,75 76,06 5 380,28

    Abr-09 1.240,80 396,12 1.636,92 54,56 7,28 13,64 75,48 5 377,40

    May-09 1.240,80 670,95 1.911,75 63,73 8,50 15,93 88,15 5 440,76

    Jun-09 1.240,80 527,31 1.768,11 58,94 7,86 14,73 81,53 5 407,65

    Jul-09 1.240,80 909,23 2.150,03 71,67 9,56 17,92 99,14 5 495,70

    Ago-09 1.240,80 741,26 1.982,06 66,07 8,81 16,52 91,39 5 456,97

    Sep-09 1.240,80 0,00 1.240,80 41,36 5,51 10,34 57,21 5 286,07

    Oct-09 1.240,80 446,76 1.687,56 56,25 7,50 14,06 77,82 5 389,08

    Nov-09 1.240,80 316,39 1.557,19 51,91 6,92 12,98 71,80 5 359,02

    Dic-09 1.240,80 347,41 1.588,21 52,94 7,06 13,24 73,23 5 366,17

    Total Antg. Bs. F. 5.363,40

    Para el segundo período laborado y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 citada, se cancelan seis (06) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicional, acumulable por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. HORAS EXTRAS Y/U OTROS CONCEP

    Bs. F. SALARIO NORMAL

    Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (43 CCIC)

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (44 CCIC)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    DIARIO

    Bs. F. DÍAS

    ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Ene-10 1.861,50 99,26 1.960,76 65,36 10,53 17,25 93,14 5 465,68

    Feb-10 1.861,50 226,44 2.087,94 69,60 11,21 18,37 99,18 5 495,89

    Mar-10 1.861,50 285,37 2.146,87 71,56 11,53 18,88 101,98 5 509,88

    Abr-10 1.861,50 468,28 2.329,78 77,66 12,51 20,49 110,66 5 553,32

    May-10 1.861,50 393,98 2.255,48 75,18 12,11 19,84 107,14 5 535,68

    Jun-10 1.861,50 971,28 2.832,78 94,43 15,21 24,92 134,56 5 672,79

    Jul-10 1.861,50 465,38 2.326,88 77,56 12,50 20,47 110,53 5 552,63

    Ago-10 1.861,50 1.014,97 2.876,47 95,88 15,45 25,30 136,63 5 683,16

    Sep-10 1.861,50 1.502,49 3.363,99 112,13 18,07 29,59 159,79 5 798,95

    Oct-10 1.861,50 815,07 2.676,57 89,22 14,37 23,54 127,14 5 635,69

    Nov-10 1.861,50 1.721,43 3.582,93 119,43 19,24 31,52 170,19 5 850,95

    Dic-10 1.861,50 991,47 2.852,97 95,10 15,32 25,10 135,52 5 677,58

    Ene-11 1.861,50 890,86 2.752,36 91,75 14,78 25,48 132,01 5 660,06

    Total Antg. Bs. F. 8.092,24

    Determinadas como han sido las cantidades que anteceden, tenemos que por concepto de Antigüedad, le corresponde a la parte demandante un total de Bs. F. 13.455,65, al que debe restársele la suma de los montos ya recibidos (anticipos) por el actor por tal prestación, esto es, la cantidad de Bs. F. 9.503,00 (ver folios 236 y 238), lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 3.952,65. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 DE LA DEROGADA L.O.T.)

    En relación a ello, se tiene que el demandante reclama el pago de tales conceptos, ello bajo el supuesto de que fue despedido de forma injustificada y antes de culminara la obra. La demandada, por su parte, alegó la no procedencia de la condenatoria de los mismos, esto bajo el supuesto de que el accionante fue contratado para laborar solo en una etapa de la obra cuya conclusión se materializó con la finalización de la primera etapa de la obra Gran Bazar Maracaibo, la cual se produjo en el mes de diciembre de 2010.

    Así pues, tal y como se determinó ut supra, de las actas se evidencia que si bien el hoy accionante fue contratado para la realización de una obra determinada (suscribiendo dos contratos; puntualizándose en el segundo de éstos, la etapa para la cual estaba asignado, no habiéndose indicado nada al respecto en el primero), quedó demostrado de actas la intención de la demandada de mantener indeterminadamente o al menos hasta la conclusión del resto de las etapas de dicha obra, el vínculo laboral que la unía con el reclamante; razón por la cual, habiendo sido despedido sin causa justificada el hoy actor (al que ya se le había pagado su liquidación en el mes de diciembre de 2010), en fecha 11 de enero de 2011, le corresponden en derecho a éste, en criterio de este Juzgado, las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, tenemos que le corresponden a la parte accionante, 60 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, respectivamente los cuales suman la cantidad equivalente a 120 días que multiplicados por el salario promedio diario integral devengado de Bs. F. 97,03, arrojan un monto total que se condena a la demandada a pagar al actor, de Bs. F. 11.643,60. Así se decide.

    De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos condenados se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano R.A.G.P., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., a cancelar al reclamante, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 25/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.596,25), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

TERCERO

Se ordena el pago a la accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.

No procede la condenatoria en COSTAS de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., ello en atención a la naturaleza del presente fallo; Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 184-2012.

El Secretario

Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ

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