REGINO ANTONIO RIVAS CARRERA, CIPRIANO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, YURNIS JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS Y JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ VS OFICINA ESTADAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) SUCRE.

Fecha24 Mayo 2012
Número de expedienteRE41-X-2012-000006
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PartesREGINO ANTONIO RIVAS CARRERA, CIPRIANO JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, YURNIS JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS Y JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ GÓMEZ VS OFICINA ESTADAL DEL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) SUCRE.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 28 de mayo del año 2012

202º y 153º

Exp. RE41-X-2012-000006

En fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos R.A.R.C., C.J.P.R., Yurnis J.J.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

Admitida la citada nulidad con medida cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que desde la fecha 25 de abril de 2005, son Asociados Cooperativistas de la Cooperativa denominada Motores en Acción 98. RL, la cual tiene como objeto o actividad económica fundamental, la fabricación o producción de hielo y la comercialización del mismo.

Que los cooperativistas han venido desarrollando de manera ininterrumpida durantes siete (07) años desde que se fundó la mencionada Cooperativa hasta la actualidad, de la cual se han beneficiado la población de Casanay, los pueblos circunvecinos y sobre manera, los caveros y comerciantes que se dedican a la comercialización del pescado.

Que en fecha 02 de mayo de 2012, se presentó en la sede de la mencionada Cooperativa el Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI Sucre, para notificar que el día 30 de abril de 2012, la mencionada Oficina Estadal levantó un acta donde hicieron el resguardo de los bienes de la cooperativa de manera temporal, debido a las irregulares que supuestamente acontecen en la referida sede, además de comunicarle que se decidió prohibir la entrada temporal a los asociados a la sede de la Cooperativa, a partir del momento de recibida la notificación o comunicación.

Que se nombró como responsable de los bienes de la Cooperativa a los ciudadano E.R.Q.A. y D.H.V., quienes supuestamente aparecieron identificados en una acta que ellos levantaron en la oficina del INAPYMI Sucre, además se le notificó que de no cumplir con lo que ellos decidieron van a tomar las medidas judiciales que consideren pertinentes.

Continuó expresando que para dejar constancia de los hechos materiales realizados por la mencionada Oficina, el Juez del tribunal del Municipio A.E.B.d. estado Sucre con sede en Casanay, realizó una inspección judicial en la sede de nuestra Cooperativa, quien corroboró de manera inequívoca que el Jefe de la oficina procedió a ejecutar la decisión de forma abusiva y arbitraria.

Que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho al trabajo, a la actividad económica, al de asociación al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, además de violar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó de conformidad con lo establecido la restitución inmediata de la situación jurídica infringida para tomar posesión inmediata de los bienes de la mencionada Cooperativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

La parte recurrente solicitó medida cautelar conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el acto administrativo de efectos `particulares dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, en fecha 30 de baril de 2012.

Conforme a la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar, no corresponde al Juez, al conocer de la medida cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales en que el procedimiento que llevó la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, vulneró sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución., alegando además que se le ocasionaría una violación al derecho al trabajo, a la actividad económica y al derecho de asociación.

De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud de medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, las copias certificadas del de los Estatutos protocolizados de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98, RL, por ante la Notaria Publica del Municipio Ribero del estado Sucre, el Acta donde la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, decidió el Resguardo de los Bienes de la mencionada Cooperativa, además de comunicarle que se decidió prohibir la entrada temporal a los asociados a la sede de la Cooperativa y por ultimo consignó como medios de prueba el acta que levanto el Tribunal del Municipio A.E.B.d. estado Sucre, al momento de realizar la Inspección Judicial solicitada por los accionantes.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los medios de prueba que acompañó la parte actora, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, pues ello vaciaría el fondo del asunto debatido; así pues, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos R.A.R.C., C.J.P.R., Yurnis J.J.C. y J.B.G.G., actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 12:09 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez

SJVES/YA/RQ/af

Exp. RE41-X-2012-000002

Exp RP41-G-2012-000066

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 24 de mayo de 2012

a las 12:09 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR