Decisión nº 525 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Exp. N° 4190-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.788, actuando en nombre de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DR. J.M.V., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 62 Tomo 4-B.

APODERADO JUDICIAL: O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.624.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas ISBELIA LAIRET G.D.G., M.M.T.S. y YARUA OLIVEROS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.182, 4.488.452 y 4.255.694 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.081, 36.529 y 32.278 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano A.P.G. demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 01,dictado por el ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Barinas en fecha 31-10-2002, alegando que en fecha 31-10-2002 fue notificado de que en fecha 23-10-2002 la Zona Educativa declaró que el Instituto que representa funciona ilegalmente y se ordenó su cierre, considera que con tales hechos se configura la violación en su contra del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que en ningún momento fue notificado de la apertura del acto administrativo.

Continúa exponiendo que el Instituto Técnico Dr. J.M.V. se encuentra legalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que ha venido prestando el servicio de impartir enseñanza en diferentes niveles y modalidades del sistema educativo desde el mes de junio de 1997. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante promovió las documentales anexas en autos. La parte demandada reprodujo el valor y mérito favorable del oficio Nº 1656 suscrito por el Director de la Zona Educativa, documentales y testimoniales.

En fecha 25-08-2003 se celebró el acto de informes, en el cual el recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó que su representada decidió el acto impugnado en el legítimo ejercicio de supervisión y control de planteles educativos privados, con apego al artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se cumplieron los requisitos para la conformación del acto administrativo en cuanto a sus formalidades, motivación y análisis de los fundamentos de hecho, que por tal motivo el acto impugnado no está viciado de nulidad, que el ciudadano A.P. nunca estuvo ajeno al procedimiento seguido en su contra, ya que atendía las visitas de los funcionarios de la autoridad educativa, que dicho Instituto carecía de autoridad legítima que lo representara ante ese Ministerio para los efectos académicos, docentes y administrativos, que incurrió en la trasgresión del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 69 y por tal motivo se declaró la nulidad del acto administrativo de autorización.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procésales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procésales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho de manera reiterada que hay que respetar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Se evidencia de las actas procésales que la Administración Pública no aperturó correctamente el procedimiento administrativo tal cual lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que realizó un conjunto de actos encaminados a verificar situaciones de hecho e irregularidades cometidas por la parte accionante del recurso, no cumpliendo con un proceso administrativo ordenado que garantice el derecho a la defensa y el debido proceso para el demandante, por otra parte hay una contradicción en las pruebas anexas al expediente de seguimiento llevado por la parte accionada que no coinciden con las otras pruebas evacuadas, así tenemos que si existe el nombramiento de director como consta al folio 63 de fecha 11 de Junio de 2001, consta un acta de visita y seguimiento de fecha 18 de Marzo de 2002 que señala la normalidad y que todo esta en orden al folio 60; también consta al folio 66 la entrega de los Títulos requeridos por el Ministerio; también consta la Autorización con base a lo expuesto de la apertura del nuevo año escolar 2002 al 2003 de fecha 03 de Septiembre de 2002, por lo que considera quien aquí juzga que al no llevarse el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto queda viciado de nulidad, ya que el ente administrativo debió recopilar todas las pruebas necesarias y ordenar aperturar el procedimiento previsto en el Artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para darle al accionante la oportunidad de defenderse en el proceso, de manera que no se trata de saber de la existencia de un seguimiento de visitas y supervisión que el Ministerio de acuerdo a la autoridad que le confiere la Ley lo realice como en efecto lo hizo sino de dar cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido en la ley adjetiva a los fines de no producir vicios de anulabilidad del acto administrativo.

Planteada la litis de esta forma, se observa la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que en esta causa no se abrió el correspondiente expediente administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”

(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

D E C I S I O N

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano POLANCO G.A.R. contra la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contenido en la P.A.N. 01 dictado por el Director de la Zona Educativa Barinas de fecha 23 de Octubre de 2002. Se ordena a la Zona Educativa del Estado Barinas aperturar correctamente el correspondiente expediente administrativo respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y demás leyes especiales, respetándosele la autorización para funcionar hasta tanto se dicte lo que crea conveniente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) día del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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