Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.R. representado judicialmente por los abogados L.C.G.A., H.G.E. P, R.G.L. y D.L. de Miranda. contra la institución bancaria CORP BANCA, C.A., representada judicialmente por los abogados M.G. deG., L.A.A.B., M.R.P., A. deJ.S., P.I.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., Á.L.T., I.G.P., C.E.B.B., G.M., C.C.G., V.A.R., J.P.L., B.R.B., J.K.L., Roshermari Vargas Trejo, M.R.O., M.M.A.-Igor, A.C.J.C., J.A.R. y M.A.M.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda, y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Temporal Itinerante Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2001, confirmando así dicho fallo apelado, en el cual se había declarado sin lugar la acción.

Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 28 de febrero de 2002, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, y del artículo 12 eiusdem por cuanto la Recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

Señala el formalizante:

En el libelo de demanda, se alegó la existencia de un monto adeudado por la demandada a mi representado, por concepto de la diferencia que existe entre el monto de lo que le corresponde por concepto de la aplicación de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, y la suma de los montos de las cantidades que recibió por concepto de los pagos y adelantos de prestaciones sociales durante su relación laboral con la accionada. A estos efectos, mi representado solicitó en el escrito libelar la aplicación de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, entre otras, en base al argumento de que la aplicabilidad o no de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, no podía depender única y exclusivamente de la voluntad de la demandada.

(...)

(...)

No obstante la claridad y contundencia del alegato de mi representado, el mismo no fue examinado por la recurrida, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto, y por consiguiente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo el punto capital sobre la suerte de la acción propuesta por mi representado, ya que ¿cómo puede decidirse que mi representado no es beneficiario de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, cuando se incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto no controvertido?.

(sic)

Advierte el formalizante, que además de haber infringido la Recurrida el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también viola el artículo 12 eiusdem por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia fechada el 4 de julio de 2000, esta Sala apuntó:

“La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado“.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

La denuncia in examine, señala que la recurrida incurre en incongruencia negativa porque no se pronunció sobre la aplicabilidad al demandante de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 1º de agosto de 1996.

En ese sentido, se aprecia que la Recurrida señala:

La parte actora en su demanda reclama la cantidad de Bs. 11.399.548,72, por concepto de diferencia de la aplicación de la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el primero de agosto de 1996, la cual no pierde vigencia, a su decir, con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de septiembre de 1998, por así establecerlo el artículo 72 de ésta.

Demanda además la cantidad de Bs. 315.599,55 por concepto de dos días de salario normal correspondiente a 15 días hábiles de vacaciones no disfrutadas en el período 1994-1995 y los intereses sobre prestaciones sociales durante la relación de trabajo.

En relación con el primer concepto reclamado, la parte accionante lo fundamenta en la cláusula 21 de la convención colectiva a regir en el período de 2 años a partir del 1 de agosto de 1996, que reza:

El Banco conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente cuando tengan más de quince (15) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, además de indemnización de antigüedad que corresponda al Trabajador, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una cantidad adicional equivalente a una tercera parte de dicha indemnización de antigüedad. Este beneficio equivalente a cuarenta (40) días de salario, por cada año de antigüedad, calculados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incrementará hasta un máximo de sesenta (60) días de salario, calculados bajo la misma norma legal ya indicada, a razón de dos (2) días de salario por cada año de servicios ininterrumpidos que exceda de quince (15) años, o sea, que el trabajador con veinticinco (25) años de antigüedad recibirá, en caso de renuncia voluntaria, el pago doble de dicha prestación social de antigüedad.

A los Trabajadores con más de veinte (20) años de servicios ininterrumpidos que tengan más de sesenta (60) años los hombres y cincuenta y cinco (55) años las mujeres, y que se retiren voluntariamente, tendrán derecho a recibir de una vez, con exclusión del beneficio previsto en la primera parte de esta cláusula, otro tanto igual al que le corresponda por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, o sea, que recibirán doble antigüedad.

.

Al respecto se observa:

(...)

Examinada en detalle la cláusula, advierte este sentenciador que en la misma se establece un supuesto (de hecho) y una consecuencia (jurídica), pudiendo entonces concluirse que cada vez que aparezca aquella, corresponde aplicar ésta.

En este orden de ideas, las partes expresamente convinieron que el trabajador que tuviese un determinado número de años ininterrumpidos de servicios y renunciara a su cargo, se haría acreedor al pago de una establecida suma de dinero; pero la condición sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, que no es imposible, ni contrario a las buenas costumbres ni prohibida por las leyes, se centra básicamente en que el trabajador se “retire voluntariamente”.

Ahora bien, esta condición para el supuesto que nos ocupa doctrinariamente se le cataloga como mixtos, porque depende de las partes: que el patrono no proceda con el despido para que el laborante pueda, al renunciar, retirarse voluntariamente; si no ocurre la primera o no se cumple la segunda, no podemos afirmar que se dio la condición para que el trabajador obtenga “una establecida suma de dinero”.

En el presente caso las partes en sus afirmaciones, tanto en el libelo como en la contestación, han aceptado como un hecho indubitable dentro de la prestación de servicios, así como se desprende también del instrumento inserto al folio 19 (no tachado ni desconocido), que la ruptura del vínculo ocurrió por despido sin justa causa por parte de la empleadora, con lo cual queda claramente definida la ausencia de renuncia por el trabajador que se pudiera calificar como retiro voluntario y, con ello, la improcedencia del pago reclamado con fundamento en la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998. Así se decide.” (negrillas de la Sala)

Luego de la extensa transcripción que se ha realizado de un extracto del fallo de Alzada, se constata que en este, de forma expresa, positiva, clara, precisa y concreta, se efectúa un pronunciamiento sobre el planteamiento de aplicación a la parte actora, de la ya citada cláusula 21 del Convenio Colectivo de Trabajo, determinando que la misma estipula que sólo se aplica a aquellos trabajadores que se hayan retirado voluntariamente; y que, como en la presente acción, tanto el demandante, como el demandado, aceptaron que la ruptura del vínculo de trabajo se produjo por un despido injustificado por parte del patrono, no le es aplicable al demandante dicha cláusula.

Por lo tanto, la Recurrida no incurre en forma alguna en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 12 del mismo Código al haber señalado que al accionante, despedido sin justa causa de su trabajo, no le es aplicable una cláusula contractual que sólo, por disposición expresa de ésta -lo cual es un acuerdo entre las partes-, es de aplicación para los trabajadores que se retiren voluntariamente de la institución bancaria. Así se establece.

- II -

Con sustento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Afirma el formalizante que:

“La recurrida desnaturalizó, distorsionó y tergiversó, el cuasi contrato procesal, el límite de la litis y el “thema decidendum” (todos consecuenciales del alegato de mi representado, en el escrito libelar, solicitando la aplicación de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, no podía depender única y exclusivamente de la voluntad de la demandada y, la de la posición de la demandada, en su contestación a la demanda, al no exponer fundamento alguno para negar, rechazar o contradecir el anterior argumento mi representado, tal como se podría deducir de la lectura completa del escrito de contestación a la demanda), al haber rechazado un alegato trascendental de mi representado, en base a una defensa no planteada por la demandada en la contestación a la demanda, ni alegada, hasta la fecha, nunca en autos por la demandada.” (sic)

Expresa que además de la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, también la Recurrida incurre en la violación del artículo 12 ibídem, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

La delación expuesta por el formalizante, estriba en la supuesta incongruencia positiva en la que incurre el ad-quem, en virtud de que rechazó un alegato de la parte actora, conforme a una defensa que nunca fue planteada ni alegada en autos por la parte demandada.

Tal defensa que, al parecer del formalizante, nunca fue presentada por el demandado, tiene que ver con la aplicación de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de agosto de 1996.

Al respecto, se evidencia que la Recurrida señala:

“En fecha 17 de enero de 2000, la representación judicial de la demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: (...); negaron, rechazaron y contradijeron que el actor tenga derecho a la aplicación de los beneficios establecidos en la cláusula 21 de la convención colectiva del año 1996; (...).“.

A los fines de que no queden dudas sobre la veracidad de lo expresado por la Recurrida, se constata que en el escrito de contestación a la demanda (folio104 al 110 Única Pieza), el accionado expuso:

“Capítulo II

De la inaplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre nuestra representada y el sindicato que afilia a sus trabajadores, el 1ero de agosto de 1996.

  1. Aduce el actor que a el le es aplicable lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre nuestra representada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores el 1ero de enero de 1996. En la referida cláusula se dispone lo siguiente:

El Banco conviene en pagar a sus trabajadores que se retiren voluntariamente (omissis)

.

Del texto transcrito se evidencia que para hacerse acreedor de lo estipulado en la norma se requiere que la relación de trabajo finalice por renuncia del actor, o lo que es lo mismo por su retiro voluntario. Sin embargo, en el libelo de demanda se indica que "Sorpresivamente el día 13 de octubre de 1998, nuestro mandante fue llamado por la ciudadana (...), quien simplemente le entregó una constancia de despido injustificado, que señalaba que CORP BANCA, C.A HA DECIDIDO PRESCIDIR (sic) DE SUS SERVICIOS,". Con ello la parte actora reconoce que la relación laboral finalizó por despido injustificado, por tal razón es inaplicable el beneficios (sic) establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del 96.

(...)

(...)

2) Negamos, rechazamos y contradecimos que el actor tenga derecho a la aplicación de los beneficios establecidos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del año 1996 (...).”.

En base a lo ampliamente plasmado en las líneas que preceden, se aprecia que el demandado sí rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante de que se le aplique la tantas veces citada cláusula 21 del Convenio Colectivo de Trabajo, cuestión que fundamenta y explica detalladamente.

Entonces, lo denunciado por el formalizante carece de sustento, en el sentido de que el Juzgador de Alzada, al desechar la pretensión del demandante lo hace con fundamento en alegatos de defensa que sí formuló el accionado, y con miras a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, y en apoyo a lo señalado anteriormente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del ordinal 5º del artículo 243 ibídem, y del artículo 12 del mismo Código, por cuanto la Recurrida incurre en incongruencia negativa, y no se atiene a lo alegado y probado en autos.

Señala el formalizante que en el escrito libelar se alegó “que al no aplicarle a mi representado la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, no le aplicaron las disposiciones proteccionistas de la Ley Orgánica del Trabajo (...). (...) No obstante la claridad y contundencia del alegato de mi representado, el mismo no fue examinado por la recurrida, no habiendo pronunciamiento alguno al respecto, y por consiguiente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo el punto capital sobre la suerte de la acción propuesta por mi representado, ya que ¿cómo puede decirse que mi representado no es beneficiario de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de Agosto de 1.996, cuando se incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto no controvertido?" (sic).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante ha acusado el vicio de incongruencia negativa, en razón de que, según su entender, la Recurrida no se pronuncia sobre su alegato contenido en la demanda, referido a la no aplicación al actor de disposiciones proteccionistas que se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inaplicación de la ya mencionada en muchas oportunidades, Cláusula 21.

Al respecto, considera la Sala que la denuncia que nos ocupa, al igual que la anterior, se encuentra huérfana de sustento alguno, en razón de que la presente demanda tiene como finalidad principal el cobro de una cláusula contractual, la cual como lo señaló el sentenciador de la Recurrida, le es inaplicable al accionante; por lo tanto, si no tiene derecho a que se le aplique la mencionada cláusula, no habría más pronunciamiento que hacer acerca de la supuesta aplicación de otras normas laborales.

Así pues, al no haber incurrido la Recurrida en la infracción del vicio delatado, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

- IV -

Sustentado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 ibídem, por incurrir la Recurrida en el vicio de falta de motivación.

El formalizante advierte que la Alzada declara sin lugar la apelación, sin señalar el “necesario y legal razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo de su fallo. (...). (...). En el presente caso, la recurrida al sentenciar con motivos vagos, generales, abstractos e ilógicos, no permite conocer cual es su criterio, en una relación con la pretensión y las excepciones o defensas propuestas, comporta un quebrantamiento directo, por parte de la recurrida, del Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque implica el vicio de falta de motivación”.

Para decidir, la Sala observa:

Al resolver la primera denuncia de forma, se reseñó lo que la Recurrida señala con respecto al por qué de la improcedencia de la presente acción, es decir, se observa claramente un pronunciamiento expreso sobre la pretensión, según sus límites, plasmando la motivación fáctica y jurídica que ofrece el sentenciador de Alzada para declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda; cuestión ésta que es innecesaria transcribir de nuevo.

En consecuencia, visto que en la Recurrida se aprecian de forma cristalina y concreta los motivos de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria sin lugar de la demanda, se debe determinar que la presente denuncia es a todas luces improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la errónea interpretación del aparte único del artículo 12 eiusdem, y omisión de aplicación de los artículos 508, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirma el formalizante, que su representado:

(...) alegó la aplicabilidad de su contrato individual de trabajo, el cual contenía la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita el 1 de Agosto de 1.996, de acuerdo con lo establecido en los artículos 508, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones obrero patronales entre la demandada y sus trabajadores, establece en su Cláusula 21:

(...) como derecho adquirido, un beneficio laboral constituido por el pago doble de la prestación de antigüedad a que tenga derecho el trabajador al culminar la relación laboral (...)

. “(...)(...) se puede observar que la juzgadora interpreta que los trabajadores despedidos injustificadamente no pueden hacerse acreedores del beneficio laboral constituido por el pago doble de la prestación de antigüedad; interpretación que hace, alejado de los lineamientos establecidos en el único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.".

(...)

Si la recurrida hubiese interpretado correctamente el único aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 6 y 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para analizar la cláusula 21 de la convención colectiva, tendría que haber ordenado su aplicabilidad a mi representado; y si hubiese ordenado su aplicabilidad a mi representado, tendría que haber concluido que dicha cláusula se encontraba vigente al momento de la finalización de la relación laboral de mi representado con la empresa, ya que tendría que haber aplicado los Artículos 508, 511 y 512 de la Ley orgánica del Trabajo (...)".

Para decidir, la Sala observa:

En torno a la denuncia de errónea interpretación del único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se constata que en la Recurrida ni siquiera se hace mención, alusión o referencia a dicho precepto normativo, por lo tanto, mal puede denunciarse el vicio de errónea interpretación de una norma cuando Ésta no es analizada o utilizada a los efectos de resolución de la litis. Así se decide.

Con respecto a la supuesta infracción de los artículos 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el formalizante, al inicio de su denuncia, acusa la omisión de aplicación de dichos artículos, es decir, la falta de aplicación de los mismos, pero luego advierte que "si la recurrida hubiese interpretado correctamente (...) los Artículos 6 y 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic), esto se traduce en errónea interpretación de las citadas normas. Incurre así el formalizante en una mezcla indebida de denuncias, al acusar la violación de dos artículos por dos vicios distintos; trayendo como consecuencia que exista confusión y ambigüedad en lo que se pretende acusar. Por lo tanto, la Sala encuentra que no existe materia que decidir al respecto. Así se declara.

Por último, y en atención a la denuncia de omisión de aplicación, es decir, falta de aplicación de los artículos 508, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya se ha constatado que en el caso bajo estudio la pretensión estriba en la solicitud de aplicación al demandante de la Cláusula 21 -transcrita al resolver la 1º denuncia de forma- del Convenio Colectivo que regula las relaciones obrero-patronales entre la demandada y sus trabajadores; sin embargo, ya la Recurrida, al igual que el a-quo, estableció de forma clara y sencilla que dicha cláusula no le era aplicable al demandante, en tanto y cuanto, la misma estipula que sólo se aplica a los trabajadores retirados voluntariamente de la Institución; por lo tanto, no hay lugar a la aplicación subsidiaria de otros preceptos jurídicos, cuando la norma que resuelve la litis no concibe su aplicación para con el demandante, puesto que éste fue despedido injustificadamente de la empresa. Así se establece.

Aunado a lo anterior, se le señala a quien formaliza, que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación está fuera del contexto de aplicabilidad de ésta.

Con base en lo explanado en las líneas precedentes, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.

PUNTO IV DE LA FORMALIZACIÓN

El formalizante de forma expresa solicita a esta Sala lo que a continuación se transcribe:

"En acatamiento a la reiterada doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, invocamos la facultad que consagra el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal Supremo pueda Casar de Oficio, aquella sentencia que como la recurrida ha sido sometida a su conocimiento y en las cuales existen violaciones al orden público constitucional. En consecuencia solicitamos de esta honorable Sala extienda su examen al fondo del juicio, puesto que la recurrida incurrió en expresa violación del Artículo 89 de la Constitución de la República y de disposiciones sustantivas y adjetivas de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las establecidas en sus Artículos 3, 508 y 511.".

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de dar respuesta al formalizante, se le recuerda que esta Sala de Casación Social no conoce de denuncias de infracción o interpretación de normas constitucionales, por cuanto ello, conforme a nuestra Carta Magna en su artículo 335, es competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y aunado a ello, lo planteado en su denuncia carece de sustento jurídico alguno, en el sentido de que para formular delaciones de infracción de normas en que incurra el Sentenciador, debe encuadrar tal vicio como una infracción de forma o de fondo siguiendo el vasto criterio jurisprudencial para guardar una adecuada técnica casacional, cuestión que no ha observado el formalizante al plantear la presente cuestión.

Por lo tanto, la Sala encuentra que no tiene materia que decidir. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de enero de 2002.

No se imponen las costas del recurso a la parte recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Temporal Itinerante Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo en observancia a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000102

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