Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: N.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados R.G.M.

nteverde y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

I

En fecha 28 de enero de 2008, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de enero de 2008, y fue recibido en fecha 30 de enero de 2008.

Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce que ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de enero de 1978, y egresó el 1º de enero de 1999 por jubilación de la misma fecha.

Que en fecha 26 de octubre de 2007 el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidarle sus prestaciones sociales.

Indica que en el finiquito entregado por el Ministerio el total neto a pagar es de Bs. 23.089.220,01, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral, la cual arroja un monto de Bs. 104.453.940,99, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha que recibió el pago incompleto; por lo que tiene derecho al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en la legislación laboral según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de octubre de 2007.

Alega que le corresponden aquellos beneficios derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deporte, conforme al artículo 92 de la Constitución, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

Finalmente solicita se ordene el pago de ciento cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 104.453.940,99), equivalentes a la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 104.453,94) por los intereses moratorios; el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago, igualmente demanda la indexación de las cantidades señaladas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del recurrente del pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde la fecha en que fue jubilado, ello es, 01 de enero de 1999, a la fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales (26 de octubre de 2007), asimismo solicita los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que –a su decir- arroja la cantidad total de Bs. F. 104.453,94, y la indexación correspondiente.

En primer término, y por ser una causal de inadmisibilidad que puede ser analizada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa y al respecto se hacen las siguientes consideraciones. La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas se tiene que, al folio trece (18) del presente expediente corre inserta orden de pago de fecha 26 de octubre de 2007, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano N.C.. Por otra parte se observa del escrito libelar que el recurrente efectivamente señala que recibió el pago de las prestaciones sociales el 26 de octubre de 2007, habiendo interpuesto escrito contentivo de la demanda por pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y otros conceptos ante este Juzgado el 28 de enero de 2008 (folio 05).

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley especial aplicable al caso concreto, en el caso en comento específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

Ahora bien, tomando en cuenta la fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, esto es, 26 de octubre de 2007, cuyo análisis pudiera dar como resultado que el interesado se percatase que a su entender existe una diferencia pendiente a su favor, lo que genera el interés en accionar, hasta el 28 de enero de 2008 fecha en que la misma parte interpuso la denominada “Demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, habían transcurrido tres (3) meses y dos (2) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho lapso venció el 26 de enero de 2008, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y así se declara.

En virtud de que la presente acción ha sido declarada inadmisible, este Tribunal no se pronunciara sobre los alegatos de fondo expuestos por la parte actora, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano N.R.C.S., portador de la cédula de identidad Nro. V-3.885.530, representado por los abogados R.G.M. y K.Q.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.225 y 95.699, respectivamente, por solicitud de pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. N° 08-2138*

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