Decisión nº PJ0082011000208 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000154.-

PARTE DEMANDANTE: F.R.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.551.723 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: FREDERICH GRIMAN y J.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.616 y 26.797, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A, (VIGINCA) con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE CO-DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, S.A. (Z&P) con domicilio en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.A.V. y RAXELY GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791 Y 128.609, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO F.R.N.R..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano F.R.N.R., contra la sociedad mercantil VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A, (VIGINCA) y solidariamente contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, S.A. (Z&P), la cual fue admitida en fecha 07 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de septiembre de 2011 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, S.A. (Z&P), abogado en ejercicio H.A.V., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la parte demandada principal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de noviembre de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que ratifica los alegatos y fundamentos del escrito de apelación por cuanto del auto de admisión de la demanda el tribunal estableció que la causa estaba suspendida a causa de la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en dicho auto el tribunal estableció que una vez finalizado el lapso de suspensión era que se iba a emplazar a las empresas demandadas tanto a las empresas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A, (VIGINCA) como a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, S.A. (Z&P), pero no fue así sino que previamente a ese lapso de suspensión fue notificada a las empresas demandadas sin haberse consumado el lapso de suspensión otorgado al Procurador General de la República, por lo cual se estaban vulnerando los derechos a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, motivado a esto es que se realiza la apelación porque no se llevó un orden procesal con lo cual se lesionan los derechos antes mencionados; en otro orden de ideas señaló que una vez que el tribunal certificó y corrigió mediante auto que no se había realizado la certificación de la notificación del Procurador General de la República empezó a correr el lapso de noventa (90) días los cuales finalizaron el 06 de septiembre de 2011 cuando aún no habían finalizado las vacaciones judiciales y aún a pesar de eso a partir de esa fecha el tribunal comenzó a computar el lapso de ocho (08) días otorgados como término de distancia, lo cual estos lapsos son de orden público y se deben respetar por lo tanto también se esta lesionando el orden público porque se esta contando el término de distancia a partir de 06 de septiembre de 2011 cuando aún no se había finalizado con el lapso de las vacaciones judiciales, y dicho lapso debió haberse computado a partir del 15 de septiembre de 2011 fecha en la cual culminaron las vacaciones judiciales.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que lo ocurrido fue que no se certificó la notificación del Procurador General de la República, de hecho ya se había fijado la Audiencia Preliminar, fue cuando se conversó con el juzgador y previo a eso fue que se certificó la notificación del Procurador General de la República y el mismo Juez fue quien le comento que no se iban a volver a notificar porque ya estaban a derecho, previo a eso se emite un auto donde se señala que a partir del 07 de septiembre van a ser los días continuos, si es cierto que esos días se tomaron en las vacaciones judiciales no es menos cierto que esos días son continuos y entran dentro de las vacaciones judiciales y es por ello que se acoge a las actas procesales tal como se señala en el auto previo de la certificación de la notificación del Procurador General de la República. En tal sentido la Jueza Superiora le preguntó a la parte demandada si ambas partes tuvieron la oportunidad de hablar con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución? A lo que respondió que en la primera oportunidad antes de certificarse al notificación del Procurador General de la República se había fijado la celebración de la Audiencia Preliminar y fue cuando ella se habló con el Juez porque no se había certificado la notificación y fue cuando el Juez decidió certificar la notificación y luego se suspendía la causa y posterior se comenzó a computar el lapso para la celebración de la Audiencia, que eso esta mencionado en el auto y el Juez directamente le dijo a ella que no las iba a volver a notificar porque estaban a derecho.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se determina una incertidumbre desde el momento que se iba a realizar la Audiencia Preliminar porque la empresa VIGINCA no asistió a esa audiencia y causalmente el propio apoderado de Z&P le dijo que ellos estaban presentes en ese mismo día que hicieron el anuncio y en ese preciso momento fue que la empresa se enteró que la Audiencia se iba a celebrar porque sino tampoco hubiese asistido en el acto de la Audiencia Preliminar, fue que asistieron por casualidad tal como se lo comentó el abogado H.A., eso a fin de aclarar que ninguna de las partes sabían cuando se iba a celebrar la Audiencia Preliminar. Por su parte la representación judicial de la parte co-demandada señaló que efectivamente había una incertidumbre en cuanto al lapso en que debía computarse la Audiencia Preliminar, previa revisión de acta se constata que debe realizarse desde el auto previo de la certificación del procurado el cual especifica que debe hacerse desde el día 07 de septiembre que debe computarse el lapso.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que su incomparecencia no se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, muy por el contrario alegó un error procedimental en el que a su decir incurrió el juzgador a quo, en tal sentido señaló que la causa estaba suspendida a causa de la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en dicho auto el tribunal estableció que una vez finalizado el lapso de suspensión era que se iba a emplazar a las empresas demandadas tanto a las empresas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A, (VIGINCA) como a ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION CO, S.A. (Z&P), pero no fue así sino que previamente a ese lapso de suspensión fue notificada a las empresas demandadas sin haberse consumado el lapso de suspensión otorgado al Procurador General de la República, por lo cual se estaban vulnerando los derechos a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, motivado a esto es que se realiza la apelación porque no se llevó un orden procesal con lo cual se lesionan los derechos antes mencionados.

En tal sentido a fin de establecer esta Alzada la procedencia o no del recurso de apelación incoado, quien juzga considera necesario señalar que tal como fue establecido en el auto de admisión de demanda de fecha 07 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, estableció lo siguiente:

Visto el anterior libelo de la demanda de fecha 06/07/2010, suscrita por los abogados en ejercicio FREDERICH GRIMAN, y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.616 y No. 26.797 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.R.N.R., parte demandante en el presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordena notificar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008) para la notificación e intervención del Procurador General de la República, la cual se hará de oficio acompañado de copia certificada de todo cuanto sea conducente para formarse criterio sobre el asunto y visto que la cantidad reclamada supera las mil unidades Tributarias, procede la suspensión de la causa por NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la certificación que haga la secretaria de haberse cumplido con la notificación del Procurador. En consecuencia, una vez vencido dicho lapso, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), domiciliada en la Calle Independencia de Las Morochas, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano O.C., en su condición de Gerente, se indica que ésta empresa tiene sus oficinas dentro del área de la empresa (Z&P)y solidariamente la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY. C.A. (Z & P), domiciliada en la Calle Independencia, Sector Las Morochas, Sede de Z & P, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano MIRCO FUSARDO FABRI, en su carácter de Presidente-Gerente, a fin de que comparezca por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días consecutivo que se le conceden a la parte demandada como término de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento con las notificaciones de las empresas co-demandadas VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA) y Z & P CONSTRUCTION COMPANY, C.A. a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano F.R.N.R. contra la referida empresa, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Igualmente se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE ENERGIA Y PETROLEO, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la existencia de la presente causa signada con el No. VP21-L-2010-000492, contentiva del juicio interpuesto por el ciudadano E.D.J.S.P. titular de la cédula de identidad número: V-3.508.399, en contra de las referidas empresas por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; el cual se encuentra en el estado procesal de admitir la demanda. Todo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución No. 051 de fecha 08/05/2009) emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo donde se observa que la sociedad mercantil Z & P CONSTRUCTION COMPANY, C.A. (Z & P), antes mencionada y empresa demandada solidariamente en la presente causa se encuentra afectada por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA,. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. LIBRESE OFICIOS Y CARTELES DE NOTIFICACIÓN

. (Subrayado nuestro).

En tal sentido de conformidad con el auto de admisión de la presente causa, no existe duda que una vez practicada la notificación de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y suspendida la causa por NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de la certificación que hiciera la secretaria de haberse cumplido con la notificación del Procurador, se procedería a emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), y solidariamente la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY. C.A. (Z & P), a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano F.R.N.R. contra la referida empresa.

Ahora bien, realizando un recorrido procesal a las actas que conforman la presente causa es de observar que en fecha 23 de julio de 2010 compareció el ciudadano F.D.J.D. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, quien expuso que se trasladó a la oficina de Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, ubicado en el Palacio de Eventos, en la Circunvalación numero dos, en esa ciudad del estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010 e hizo entrega de oficio N° T2SME-2010-479, a la ciudadana J.I.V., en su condición de empleada del departamento Jurídico y dejo constancia que fue firmado y sellado un ejemplar como constancia de recibo (folios Nos. 23 y 24).

Posteriormente en fecha 01 de abril de 2011 compareció el ciudadano N.J.B.G. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, quien expuso que en fecha 23 de marzo de 2011 practicó la notificación de la parte demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., igualmente el día 16 de mayo de 2011 compareció el ciudadano F.E.M. en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, quien expuso que en esa misma fecha practicó la notificación de la empresa demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A.(VIGINCA).

Así las cosas el día 19 de mayo de 2011, la Abg. N.M., Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dejó expresa constancia que las actuaciones realizada por el Alguacil N.B., y F.E.M. se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante de lo antes expuesto, el día 08 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto en el cual dejó constancia que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba que se omitió realizar la certificación de la notificación practicada al Procurador General de la República, ordenando realizar la misma de manera inmediata, a partir de la cual comenzarían a transcurrir el lapso de suspensión de los Noventa (90) días continuos otorgados en el auto de fecha 07-07-2011 (sic) es decir, el auto de admisión de la demanda.

Así las cosas, una vez realizada la certificación de la notificación practicada al Procurador General de la República en fecha 08 de junio de 2011, debía de procederse a emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA), y solidariamente la empresa Z & P CONSTRUCTION COMPANY. C.A. (Z & P), a fin de que comparecieran por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano F.R.N.R. contra la referida empresa, tal como fue señalado en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010 el cual tiene plena validez en virtud que no fue declarado nulo por el juzgador a quo.

Sin embargo, observa esta Alzada que no fue cumplido a cabalidad el procedimiento ordenado en el auto de admisión, sino que por el contrario, una vez certificada la notificación practicada al Procurador General de la República, se procedió a la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, y posterior a ello se computó los días otorgado por término de distancia, más los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio de esta Alzada contravino flagrantemente el procedimiento ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2010, razón por la cual considera esta Alzada procedente declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fiel cumplimiento a las directrices ordenadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de julio de 2010 (folios No. 17), es decir, ordenar emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A., (VIGINCA) a fin de realizarse la Audiencia Preliminar a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (08) días consecutivo que se le conceden a la parte demandada como término de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los DIEZ (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento con la notificación de la empresa co-demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL, C.A. (VIGINCA) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar con ocasión al juicio interpuesto por el ciudadano F.R.N.R. contra la referida empresa, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; no sin antes advertir que no debe notificarse a la parte demandada Z & P CONSTRUCTION COMPANY, C.A., en virtud que la misma se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo punto de apelación relacionado con el lapso suspensión de noventa (90) días los cuales finalizaron el 06 de septiembre de 2011 cuando aún no habían finalizado las vacaciones judiciales y aún a pesar de eso a partir de esa fecha el tribunal comenzó a computar el lapso de ocho (08) días otorgados como término de distancia, lo cual estos lapsos son de orden público y se deben respetar, esta Alzada debe señalar que en virtud de haberse declarado up supra la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa, se hace inoficioso entrar a analizar el punto de apelación in comento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordene emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A., (VIGINCA) a fin de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 29 de septiembre de 2011 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas ordene emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada VIGILANCIA INDUSTRIAL INTEGRAL C.A., (VIGINCA) a fin de realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:06 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente

Decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000154.-

Resolución Número: PJ0082011000208.-

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