Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

Exp. RP41-G-2012-000066

En fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos R.A.R.C., C.J.P.R., Y.J.J.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con Medida Cautelar, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

En fecha 09 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 15 de mayo del año 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó notificar a los ciudadanos F. General de la República, Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre y la ciudadana Procuradora General de la República. De igual forma se ordena librar un cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se le requirió al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de mayo de 2012, se libraron las notificaciones antes ordenadas y la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, a los fines de que practicara las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.

En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, dejando constancia que el mismo fue recibido por U.B., Consultor Jurídico.

En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó el oficio dirigido al ciudadano F. General de la República, dejando constancia que el mismo fue recibido por A.E.A.R..

En fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigo el oficio de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución, dejando constancia que el mismo fue recibido en las Oficinas de la Dirección Administrativa Regional, para ser enviado por valija institucional.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano P.G.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.419.131, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, asistido por el abogado U.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.657, mediante el cual remite recaudos y documentación referente al expediente administrativo.

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal ordeno agregar a los autos el mencionado escrito y abrir pieza separada con los antecedentes administrativos.

En fecha 06 de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano D.J.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.484.596, , asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.754, mediante el cual interpone Tercería Voluntaria en la presente causa..

En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal ordeno agregar a los autos el mencionado escrito.

En fecha 13 de agosto del año 2012, este Juzgado admitió la Tercería Voluntaria.

En fecha 23 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 693-12 de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite Comisión Cabalmente Cumplida.

En fecha 23 de enero de 2013, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió que en fecha 24 de enero de 20123, comenzó el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República

En fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó librar cartel de emplazamiento en el Diario Región a los terceros interesados en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado el referido cartel es esa misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el mencionado cartel en virtud de que el mismo no fue retirado en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su emisión.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 19-F4-DCCA-047-13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Sucre con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constituciones del estado Sucre, mediante el cual remite escrito de opinion, en el cual solicita que se declare Desistida la demanda de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que desde la fecha 25 de abril de 2005, son Asociados Cooperativistas de la Cooperativa denominada Motores en Acción 98. RL, la cual tiene como objeto o actividad económica fundamental, la fabricación o producción de hielo y la comercialización del mismo.

Continuó señalando que los cooperativistas han venido desarrollando de manera ininterrumpida durantes siete (07) años desde que se fundó la mencionada Cooperativa hasta la actualidad, de la cual se han beneficiado la población de Casanay, los pueblos circunvecinos y sobre manera, los caveros y comerciantes que se dedican a la comercialización del pescado.

Que en fecha 02 de mayo de 2012, como a las once de la mañana (11:00 a.m) se presentó en la sede de la mencionada Cooperativa el Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI Sucre, para notificar que el día 30 de abril de 2012, la mencionada Oficina Estadal levantó un acta donde hicieron el resguardo de los bienes de la cooperativa de manera temporal, debido a las irregulares que supuestamente acontecen en la referida sede, además de comunicarle que se decidió prohibir la entrada temporal a los asociados a la sede de la Cooperativa, a partir del momento de recibida la notificación o comunicación.

Que se nombró como responsable de los bienes de la Cooperativa a los ciudadano E.R.Q.A. y D.H.V., quienes supuestamente aparecieron identificados en una acta que ellos levantaron en la oficina del INAPYMI Sucre, además se le notificó que de no cumplir con lo que ellos decidieron van a tomar las medidas judiciales que consideren pertinentes.

Continuó expresando que para dejar constancia de los hechos materiales realizados por la mencionada Oficina, el Juez del tribunal del Municipio A.E.B. del estado Sucre con sede en Casanay, realizó una inspección judicial en la sede de nuestra Cooperativa, quien corroboró de manera inequívoca que el J. de la oficina procedió a ejecutar la decisión de forma abusiva y arbitraria.

Expresó que fundamenta la presente demanda en la violación al derecho al trabajo, a la actividad económica, al de asociación al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, además de violar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan la restitución inmediata de la situación jurídica infringida para tomar posesión inmediata de los bienes de la mencionada Cooperativa, además de que se declare la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Igualmente solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, y en este sentido se observa que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación…

.

En este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:

(…) En el caso bajo examen, advierte la Sala que el cartel de emplazamiento fue librado por el Juzgado de Sustanciación el día 21 de septiembre de 2010, por lo que el lapso para su retiro venció el día 28 de ese mismo mes y año sin que la parte recurrente cumpliera según la Ley con la carga procesal de retirarlo, razón por la cual la Sala debe concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. (…)

Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló el incumplimiento de las cargas procesales referidas al retiro, publicación y consignación del cartel a una renuncia que realiza el recurrente del recurso, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente, dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y no consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal.

En el caso de autos se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido el día 06 de febrero de 2013, por lo que el lapso para su retiro venció el día 14 de ese mismo mes y año, una vez transcurridos los siguientes días de despacho siete (07), trece (13) y catorce (14 de febrero de 2013 (de acuerdo al cómputo que realizó este Órgano Jurisdiccional), no siendo retirado por la parte recurrente, incumpliendo con la carga procesal establecida en las disposiciones legales que previamente se transcribieron.

Por tal razón, y atendiendo al contenido de lo establecido en el aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior debe forzosamente concluir que se verificó el desistimiento tácito del recurso de nulidad ejercido. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar ejercido por los ciudadanos R.A.R.C., C.J.P.R., Y.J.J.C. y J.B.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 10.881.613, 12.887.686, 13.076.433 y 11.439.688, respectivamente, actuando en su carácter de Asociados Cooperativistas de la Asociación de Cooperativa denominada Motores en Acción 98, RL, asistidos por el Abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, respectivamente, contra la el acto administrativo de efecto particular de fecha 30 de abril de 2012, dictado por la Oficina Estadal del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre.

P., regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2012-000066

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 20 de febrero de 2012

a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°

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