Decisión nº 12376 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoEjecución De Créditos Fiscales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2002-000762

Exp: 12376 Ejecución de crédito fiscal / Firme decreto intimatorio.

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Crédito Fiscal mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados A.V., M.O. y E.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.360, 21.546 y 23.692 respectivamente, procediendo en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, contra la contribuyente M & S PUBLICIDAD, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 21-A, en fecha 18-09-1996, representada por los ciudadanos Anecto J.M. y E.A.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.421.090 y 11.262.292 respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 02-12-2002, se ordenó intimar a la contribuyente demandada a objeto de que compareciera en el plazo de Cinco Días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda, apercibida de ejecución en caso de no formular oposición en dicho lapso. Solicitada la medida ejecutiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla en fecha 02-12-2002, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN01-X-2002-64 en el cual se libró el correspondiente exhorto para la práctica de la medida decretada. Una vez fijada la oportunidad por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. delE.L., éste procedió a trasladarse a fin de practicar la medida, constatándose del acta de embargo que la parte demandada se encontraba presente en el acto, dándose por notificado de la misma; en este sentido establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Agrega la norma que, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” De modo que a la luz de la norma adjetiva citada, la citación presunta se produce cuando el mismo demandado o su apoderado realiza algún acto o diligencia en el proceso, ello sin necesidad de que expresa o voluntariamente se de por citado; de tal forma que en virtud de su actuación y por efecto de la misma Ley, el demandado queda citado en el juicio sin más formalidad, cumpliéndose en consecuencia con el propósito fundamental de la citación, cual es, que el proceso intentado llegue a su conocimiento. También es cierto que conforme a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, a los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta por ser plenamente asimilable, así quedó expresado entre otras en sentencia de fecha 30-11-00 Exp: 00-194 caso A.S.O. contra Inversiones Bahía Mágica C.A. en donde la Sala de Casación Civil estableció que: “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada en su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta”... Ahora bien, en este caso en donde durante la realización del embargo preventivo se encontraba presente el representante legal de la contribuyente demandada, éste quedó desde esa fecha intimado presuntamente por lo que al día siguiente de su actuación comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, observándose que una vez fenecido éste el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio. De manera que con fundamento en los razonamientos anteriores y por cuanto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde el demandado no hizo oposición es por lo que con fundamento en la norma precitada se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 02-12-2002, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 02-12-2002 en el presente procedimiento de Ejecución de Crédito Fiscal interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental contra la contribuyente M & S PUBLICIDAD, C.A., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.727.100,oo) por concepto de multas impuestas .Equivalentes a UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F. 1727,10) Se le condena igualmente al pago de los intereses moratorios que se hayan causado hasta la definitiva cancelación de la deuda de conformidad con el Artículos 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo. Se le condena igualmente al pago de las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 172.710,00) equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 172,71). Ahora bien, en virtud de que la representante judicial de la parte demandante durante el curso del proceso ha consignado las planillas de liquidación signadas con los Nos. 031001227003013, 031001227003014, 031001227003015, 031001227003016, 031001227003017, 031001227003018 y 031001227003019, las cuales corresponden según su decir, al pago de las multas impuestas a la contribuyente y por las cuales se le demandó en el presente proceso, lo cual evidencia que en efecto la demandada ha cancelado gran parte del monto demandado, este Tribunal ordena que se deduzcan del monto condenado a pagar las cantidades canceladas mediante las planillas consignadas. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:42 p.m.

La Sec:

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