Decisión nº PJ602014000182 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002435

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 18-11-2013, por los abogados BRIGITT AYALA y J.C.M.S., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.243.898 y V- 9.966.309, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.752 y 100.256, y actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-45, con fecha 15/092013, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31051104-7, y a sus responsables solidarios: W.G.N.O. y S.M.C.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 9.663.315 y V- 10.221.731, actuando en sus carácter de Director Administrador y Accionista de la contribuyente antes mencionada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26/11/ 2013, se dio entrada a la presente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19-11-2013, por los abogados BRIGITT AYALA y J.C.M.S., titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.243.898 y V- 9.966.309, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.752 y 100.256, y actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A. (Folio 86).

En fecha 17/12/2013, este Tribunal Superior, dictó sentencia Interlocutoria N° PJ602013000431, mediante la cual se declaró PROCEDENTE, la presente medida. (Folios 87 al 94).

En fecha 18/02/2014, compareció el abogado J.C.M., actuando en su carácter de Representante de la República, y solicitó a este Tribunal emita el mandamiento de embargo correspondiente a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, y acordada por este despacho, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 24-02-2014, (Folios 95 al 97).

En esta misma fecha 18/02/2014, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se ordena librar el correspondiente Mandamiento, dirigido a la parte recurrente. (Folio 98).

En fecha 05/03/2014, se dejó constancia por secretaría, que se le hizo entrega del Mandamiento de Embargo al ciudadano J.M., actuando en su carácter de Representante Legal de la República. (Folio 99).

En fecha 24-03-2014, se recibió oficio signado bajo el Nro: 3570-40, de fecha 21-03-2014, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida en fecha 24-02-2014, siendo el mismo agregado mediante auto de fecha 25-03-2014, en la cual se dejó expresa constancia que solo se remitió copias certificadas de los Cheques de Gerencia signado bajo los Nros. 97666909 de la cuenta corriente Nro: 01510221161210000000 del Banco Fondo Común Banco Universal por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 1.427.575,76) y Cheque de Gerencia signado con el Nro. 0001261 de la cuenta corriente Nro. 01020655330000022021, del Banco de Venezuela por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHO BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.635.008, 04). (Folios 100 al 129).

En fecha 26-03-2014, este Tribunal Superior, dictó auto a los fines de dejar expresa constancia de la consignación de los cheques de Gerencia. (Folio 130)

En fecha 31-03-2014, compareció el ciudadano: W.N., apoderado judicial de Refrigeración King, C.A. asistido por la abogada D.Z., escrito en la cual se da por notificado, asimismo impugna poder otorgado, siendo el mismo agregado mediante auto de fecha 03-04-2014, mediante el cual se abre una articulación de ocho (08) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren convenientes a sus derechos, de conformidad con lo estableció en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131al 146).

En fecha 02-04-2014, compareció el ciudadano W.N. y S.C., Apoderado judicial de REFRIGERACIÓN KING C.A., asistido por la abogada D.Z., escrito de oposición a la medida, siendo la misma agregada y acordada mediante auto de fecha 09-04-2014, mediante la cual se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folio 147 al 149)

En esa misma fecha 09-04-2014, se libró oficio Nro. 988/2014, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. (Folio 150).

En fecha 03-04-2014, compareció el ciudadano W.N. y S.C., Representantes de REFRIGERACIÓN KING C.A., asistidos por la abogada D.Z., y se oponen a la medida de embargo cautelar decretada y practicada, en contra de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., igualmente solicitan a este Tribunal Superior, que se sirva revocar la medida cautelar practicada en contra de la contribuyente antes indicada, siendo la misma agregada mediante auto de fecha 10-04-2014. (151al 190)

En fecha 09-04-2014, compareció el ciudadano W.N. y S.C., Representantes de REFRIGERACIÓN KING C.A., asistidos por la abogada D.Z., y solicitan a este Tribunal que se sirva declarar con lugar la oposición formulada y revocar la medida de embargo practicada, siendo agregado el referido escrito por auto de fecha 14-04-2014. (Folios 191 al 206)

En fecha 11-04-2014, compareció la abogada M.I.C., y consignó copia del Oficio Poder Nº DPN 1576 de fecha 28/12/2011, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se sustituye en la persona de C.E.P.R., la representación del Procurador General de la de la República, marcado con letra “A”; copia simple de la P.A. Nº SNAT-2011-00065, en donde el ciudadano JOSÈ D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designa al ciudadano C.E.P.R., como Gerente General de Servicios Jurídicos, en calidad de titularidad según se desprende del contenido de dicho oficio marcado con letra “ B”, y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21/10/2011, donde aparece publicada la Providencia anteriormente identificada, marcada con la letra “C”. Siendo la misma agrega mediante auto de fecha 21-04-2014. (Folios 207 al 216)

En fecha 22-04-2014, el ciudadano Hernán Chacìn, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejo expresa constancia de la consignación de la Boleta de Notificación signada bajo el Nro: 988/2014 de fecha 09-04-2014, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. (Folio 2017).

En fecha 10 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior agregó a los autos, escrito de oposición a la Medida Cautelar decretada, presentado por el ciudadano W.G.N.O., debidamente identificado en autos y actuando en su carácter de Responsable Solidario de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., debidamente asistido por la ciudadana D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.315.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.452.

En su primer escrito de oposición, de fecha 31-03-2014, el cual riela a los folios 131 al 132, la representación de la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A., alega:

…Ahora bien, en virtud del poder que se encuentra consignado a los autos, otorgado por el ciudadano C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con el Nº 1, IMPUGNO DICHO PODER, que riela a los folios 21, 22, 23 y su vto, por cuanto del mismo no se especifica ni se determina cual es el contenido de la P.A. y mucho menos se especifica el contenido del Oficio Poder Nº DP1576 al cual hace referencia que lo faculta para tal acto, solamente se limita a hacer una reseña de tales documentos administrativos, dicha impugnación la realizo de conformidad con los artículos 156 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 159, 160, 161 y 162 ejusdem, encontrándome dentro de la oportunidad prevista para formular la referida IMPUGNACIÓN.

Durante la articulación probatoria, abierta con ocasión a este escrito de oposición, la parte demandada presentó en fecha 03 de abril de 2014 por ante este Despacho, Escrito de Promoción de Pruebas, donde se observa lo siguiente:

  1. - Documentos en copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION KING CARIPE, C.A., signada bajo el Nro. 9-A RM MAT, número 36 del año 2010, marcada con letra “A”.

  2. - Planillas de Declaración definitiva de ISLR de la contribuyente REFRIGERACION KING, C.A., marcada con la Letra “C”.

  3. -En fecha 09 de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos W.N. y S.C., Representantes de REFRIGERACIÓN KING C.A., asistidos por la abogada D.Z., y consignaron copia simple del Registro del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION KING, C.A.

Por su parte, en fecha 11-04-2014, compareció la abogada M.I.C., y consignó copia del Oficio Poder Nº DPN 1576 de fecha 28/12/2011, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se sustituye en la persona de C.E.P.R., la representación del Procurador General de la de la República, marcado con letra “A”; copia simple de la P.A. Nº SNAT-2011-00065, en donde el ciudadano JOSÈ D.C.R., Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designa al ciudadano C.E.P.R., como Gerente General de Servicios Jurídicos, en calidad de titularidad según se desprende del contenido de dicho oficio marcado con letra “ B”, y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21/10/2011, donde aparece publicada la Providencia anteriormente identificada, marcada con la letra “C”. Siendo la misma agrega mediante auto de fecha 21-04-2014. (Folios 206 al 215)

Al respecto, de los recaudos consignados por la Representación Fiscal, se observa específicamente al folio 23, la nota estampada por la Notario Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a la vista:

P.A. Nº SNAT-2011-0065 de fecha 20-10-2011, donde se evidencia la designación del ciudadano C.E.P.R., como Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en virtud de la sustitución que le hiciera para aquél entonces, el ciudadano Procurador General de la República, según Oficio Nº DP1576 de fecha 28-12-2011, dejando constancia el Notario que también tuvo a la vista dicho Oficio.

En el mencionado Oficio, el Procurador General de la República, señala textualmente:

En virtud de la presente sustitución, queda facultado para intervenir por sí o por medio de abogados, adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en quienes sustituye mediante PODER, la representación aquí conferida, intentar y sostener en dichos procesos, las acciones y recursos ordinarios y extraordinarios, así como realizar todos aquellos actos que sean procedentes para la mejor defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, hasta su definitiva conclusión.

Visto lo anteriormente expuesto, así como la documentación traída a los autos por la Representación Fiscal, durante el lapso probatorio, este Tribunal Superior considera que el poder cuestionado goza de plena validez.

Cabe destacar que, los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar f.p.; asimismo los documentos privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; por lo que se evidencia en el presente asunto, certificación del Funcionario Público de la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como ya se indicó.

Por lo que siendo ésta un Funcionario Público, debidamente facultada por la Republica Bolivariana de Venezuela para el desempeño de sus funciones y con la expresa finalidad de dar F.P. de los actos y documentos ante ella presentados, quedan evidenciadas las gestiones tendentes a dejar constancia de las facultades de los abogados del SENIAT para actuar en juicio. Y así queda establecido.-

En refuerzo de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:

Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar f.p. de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).

Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.

De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar f.p. de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento. En consecuencia, se desecha el anterior alegato (de la contribuyente) de oposición e impugnación del Instrumento Poder que acredita la Representación del Fisco Nacional Y así se decide.-

Decidido lo anterior, observa este Tribunal, que la representación de la contribuyente REFRIGERACIÒN KING, C.A., presentó un segundo escrito de oposición a la Solicitud de Medida Cautelar, donde expone lo siguiente:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto para ello y con estricto acatamiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 602 ejusdem FORMULAMOS FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO practicada en contra de nuestra representada, por cuanto la misma atenta gravosamente en contra del patrimonio de la Sociedad Mercantil up supra mencionada, afectando su giro mercantil y normal desenvolvimiento en atención a lo pagos a realizarse, así como los cheques a proveedores ya girados, y la mas grave atentando en contra del pago de vacaciones y prestaciones sociales de algunos trabajadores; ya que la medida cautelar practicada coloca a nuestra representada en una cesación de pago que desequilibra su patrimonio y pone en riesgo su permanencia en el ámbito mercantil haciéndola voluble y permeable ante cualquier acción que pudiera intentar tercero en contra de la misma, motivo por el cual solicitamos a este Tribunal, se sirva revocar la Medida cautelar practicada, ya que la misma además de lo citado adolece de errores procedimentales sumamente grave como son los siguientes a saber:

A) EL DESPACHO DE EMBARGO LIBRADO POR ESTE ILUSTRE TRIBUNAL ORDENA EN EL PUNTO PRIMERO DEL MISMO QUE, LA MEDIDA CAUTELAR DEBE DE RECAER EN CONTRA DE LA CONTRIBUYENTE “REFRIGERACIÓN KING, CA”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL Nº 42, TOMO A-45, CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.

A tal efecto nos permitimos indicar a este Tribunal que en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Funciona la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÒN KING, CARIPE C.A., tal como se evidencia del Acta Constitutiva de dicha compañía la cual anexamos a los efectos demostrativo de nuestros alegatos marcada con la letra distintiva “A”, de la cual somos accionistas y representantes legales, pero es el caso que ocurre y acontece que dicha Sociedad Mercantil, no tiene nada que ver con los hechos expuestos por el peticionario de la Medida Cautelar, por cuanto el mismo no la señala en su escrito, por lo tanto es improcedente que se practique una Medida Cautelar en contra de una Persona Jurídica distinta a la señalada en el despacho de embargo aquí in comento y se practique en contra de una persona jurídica cuyas determinaciones y especificaciones registrales son totalmente distintas a las especificaciones registrales señalada por el peticionado de la Medida como son la de REFRIGERACIONES KING, C.A., ya que nuestra Representada jamás ha sido inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Monagas, y mucho menos en fecha 15 de septiembre del 2013, por lo tanto es lógico concluir que en el caso de narras se decretó una Medida Cautelar en contra de una persona jurídica y se practicó en contra de otro persona Jurídica totalmente distinta, de conformidad con los datos registrales señalados en el despacho de embargo, afectando gravosamente el patrimonio de nuestra representada.

B) Nos permitimos señalar que el despacho de Embargo decretado NO INDICA NI SEÑALA POR NINGUNA PARTE EL TIEMPO DE DURACIÒN DE DICHA MEDIDA, CUANDO TODOS SABEMOS QUE EN UN FRANCO EJERCICIO DEL DERECHO PROCESAL LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES TIENEN OBLIGATORIAMENTE UNA TEMPORALIDAD, LA CUAL NO PUEDE SE MAYOR DE 90 DIAS PRORROGABLES.; ya que no podemos pretender que una Medida Cautelar, Provisional dure a perpetuidad o bien hasta la fecha de culminación de su causa principal, lo cual es contradictorio y rebasa las expectativas de nuestra representada colocándola en una posición de indefensión en atención al derecho a la defensa, ya que toda medida cautelar decretada esta obligatoriamente sujeta a una temporalidad, la cual no podemos desvincular bajo ningún respecto de su tiempo de permanencia como a bien lo indica el maestro PIERRO CALAMANDREI, así lo invocamos a favor del derecho a la defensa de nuestra representada REFRIGERACIÒN KING, C.A., por lo tanto el despacho de Embargo decretado debió de contener obligatoriamente el tiempo de permanecía de manera que nuestra representada pudiera interponer las defensas que ha bien considere pertinente previo conocimiento del tiempo de durabilidad de la P.C. dictada.

C) Para el Decreto de toda Medida Cautelar, es obligatorio cumplir con dos (2) requisitos fundamentales, los cuáles a saber tienen que ser debidamente comprobados por el órgano jurisdiccional para dictar la cautelar peticionada, como son el PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS IURIS, además del IUS DAÑIN y en el caso que nos ocupa podemos expresar sin lugar a duda lo referente al PERICULUM IN MORA, no existe el riesgo alguno para la percepción del crédito, y mucho menos el mismo se encuentra líquido y exigible, por lo tanto mal puede pretender el peticionario que pueda verse limitada la República o bien el ante fiscal en el presente caso, de dictar la medida necesaria para la percepción del Tributo en el supuesto negado que en la definitiva la misma le favorezca, de manera que quede ilusoria o corra riesgo la ejecución del fallo, por que el órgano fiscal puede perfectamente comprobar la capacidad financiera de nuestra representada y una prueba de ello es las respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas anualmente por nuestra representada las cuales comprueban y demuestran la honorabilidad financiera de la misma (…)

, y lo más grave, es en atención al FOMUS BONIS IURIS, el peticionante al momento de desarrollar el CAPITULO SEXTO, DE SU ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR en su página 15 expone lo que textualmente dice lo siguiente…” PUES COMO SE HA DEMOSTRADO LA SOCIEDAD MERTANTIL (sic) IN COMENTO ESTA EXPLOTANDO LAS ACTIVIDADES DE ENVITE Y AZAR, ESPECIFICAMENTE EL DE LAS MAQINAS TRAGANIQUELES, CON LOS CUALES SE ESTARIA DEMOSTRANDO EL DOLO DEL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA…”

Con tal exposición ciudadano Juez, mal pudo este Tribunal haber acordado la medida cautelar de embargo en contra de nuestra representada cuando está perfectamente demostrado a los autos que, el objeto fundamental de la empresa REFRIGERACION KING, C.A., no es la actividad el juego envite y azar y mucho menos el empleo de maquinas traganíqueles, por lo que mal pudo este Tribunal bajo estos argumentos haber decretado una medida cautelar gravosa en contra de nuestra patrocinada, cuando no se llenan los extremos de ley como son Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris además del Ius Dañin.

Ciudadano juez , es en atención a todas las consideraciones de derecho por nosotros antes aquí señaladas que formalmente nos OPONEMOS a la medida de embargo cautelar de embargo decretada y practicada en contra de nuestra representada REFRIGERACION KING, C.A., y en atención a las consideraciones expuesta solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACION KING, C.A., por cuanto con los tres (3) puntos de derechos antes aquí debidamente especificados dejamos perfectamente comprobados y sin lugar a duda lo siguiente 1.- LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA RECAYÒ SOBRE UNA PERSONA JURIDICA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL DESPACHO DE EMBARGO.

2) DE IGUAL FORMA NO SE ENCUNATRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY REQUERIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA, ADEMAS DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LA TEMPORALIDAD DE TODA CAUTELAR…

Ahora bien, en relación al primero de los puntos mediante el cual la representación de la contribuyente, hace oposición a la medida cautelar decretada, señalando que:

EL DESPACHO DE EMBARGO LIBRADO POR ESTE ILUSTRE TRIBUNAL ORDENA EN EL PUNTO PRIMERO DEL MISMO QUE, LA MEDIDA CAUTELAR DEBE DE RECAER EN CONTRA DE LA CONTRIBUYENTE “REFRIGERACIÓN KING, CA”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, BAJO EL Nº 42, TOMO A-45, CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.

A tal efecto nos permitimos indicar a este Tribunal que en la ciudad de Maturín Estado Monagas, Funciona la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÒN KING, CARIPE C.A., tal como se evidencia del Acta Constitutiva de dicha compañía la cual anexamos a los efectos demostrativo de nuestros alegatos marcada con la letra distintiva “A”, de la cual somos accionistas y representantes legales, pero es el caso que ocurre y acontece que dicha Sociedad Mercantil, no tiene nada que ver con los hechos expuestos por el peticionario de la Medida Cautelar, por cuanto el mismo no la señala en su escrito, por lo tanto es improcedente que se practique una Medida Cautelar en contra de una Persona Jurídica distinta a la señalada en el despacho de embargo aquí in comento y se practique en contra de una persona jurídica cuyas determinaciones y especificaciones registrales son totalmente distintas a las especificaciones registrales señalada por el peticionado de la Medida como son la de REFRIGERACIONES KING, C.A., ya que nuestra Representada jamás ha sido inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Monagas, y mucho menos en fecha 15 de septiembre del 2013, por lo tanto es lógico concluir que en el caso de narras se decretó una Medida Cautelar en contra de una persona jurídica y se practicó en contra de otro persona Jurídica totalmente distinta, de conformidad con los datos registrales señalados en el despacho de embargo, afectando gravosamente el patrimonio de nuestra representada.

Este Tribunal Superior observa, que ciertamente tal y como lo señala la representación de la contribuyente, en el Despacho de Embargo emitido por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24-02-2014, se expresa textualmente:

…contra la contribuyente REFRIGERACIÓN KING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-45, con fecha 15/09/2013 (…)

Sin embargo, no es menos cierto que junto con su escrito de solicitud de Medida Cautelar, la Representación del Fisco Nacional, consignó marcado con el número “2”, del folio 25 al 31, copia certificada del Registro Mercantil de la empresa REFRIGERACIÓN KING, C.A., de fecha 15-09-2003, donde se evidencia que quedó registrada bajo el Nº 42, Tomo A-45. Es decir, lo anterior evidencia, que el decreto de embargo emitido por este Tribunal Superior, no fue dirigido como erróneamente lo pretende hacer ver la representación de la contribuyente, a la empresa REFRIGERACIÓN KING CARIPE, C.A., ubicada en el estado Monagas. Sino que por el contrario, se trató de un error material de transcripción de la Circunscripción Judicial de ubicación del Registro de la mencionada empresa, en dicho Decreto de Embargo. Pero del Decreto de Embargo, se evidencia con claridad, que la medida cautelar decretada fue contra REFRIGERACIÓN KING, C.A., y no se desprende del mismo, que sea contra otra persona jurídica distinta como lo señalan los apoderados de la empresa. En ninguna parte del texto de dicho Decreto, se indica el nombre de REFRIGERACIÓN KING CARIPE, C.A. ni sus datos de Registro, cuales son: “inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 36, Tomo-9-A, RM MAT, de fecha 04-03-2010, de la Circunscripción del estado Monagas”, conforme a los documentos presentados por la representación de la contribuyente, mediante escrito de fecha 03-04-2014, y que rielan a los folios 150 al 167 del presente asunto. Asimismo, tampoco se desprende del resto de las actuaciones, que conforman el presente p.d.M.C., que la misma vaya dirigida a REFRIGERACIÓN KING CARIPE, C.A.

Dicho error material, no es susceptible de levantar o revocar las Medidas Cautelares Decretadas, por cuanto la misma alcanzó su fin, tal y como lo solicitó el Fisco Nacional. En consecuencia, este Tribunal desecha el anterior alegato de oposición, sin embargo se ordena dejar a salvo el mencionado error material, indicándose que lo correcto es:

REFRIGERACIÓN KING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-45, con fecha 15/09/2013

Así se decide.-

En relación al segundo alegato, mediante el cual la representación de la contribuyente, hace oposición a la medida cautelar decretada, señalando que:

“Nos permitimos señalar que el despacho de Embargo decretado NO INDICA NI SEÑALA POR NINGUNA PARTE EL TIEMPO DE DURACIÒN DE DICHA MEDIDA, CUANDO TODOS SABEMOS QUE EN UN FRANCO EJERCICIO DEL DERECHO PROCESAL LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES TIENEN OBLIGATORIAMENTE UNA TEMPORALIDAD, LA CUAL NO PUEDE SE MAYOR DE 90 DIAS PRORROGABLES.; ya que no podemos pretender que una Medida Cautelar, Provisional dure a perpetuidad o bien hasta la fecha de culminación de su causa principal, lo cual es contradictorio y rebasa las expectativas de nuestra representada colocándola en una posición de indefensión en atención al derecho a la defensa, ya que toda medida cautelar decretada esta obligatoriamente sujeta a una temporalidad, la cual no podemos desvincular bajo ningún respecto de su tiempo de permanencia como a bien lo indica el maestro PIERRO CALAMANDREI, así lo invocamos a favor del derecho a la defensa de nuestra representada REFRIGERACIÒN KING, C.A., por lo tanto el despacho de Embargo decretado debió de contener obligatoriamente el tiempo de permanecía de manera que nuestra representada pudiera interponer las defensas que ha bien considere pertinente previo conocimiento del tiempo de durabilidad de la P.C. dictada.

Sobre este punto observa este Tribunal, que la representación de REFRIGERACIÓN KING, C.A., incurre en confusión al señalar que la Medida Cautelar debe tener un tiempo de duración específico de noventa (90) días prorrogables, ya que dicho tiempo era el previsto por el Código Orgánico Tributario derogado de 1.994, cuando en su artículo 213 establecía la referida temporalidad:

Articulo 213 COT 1994: El Juez decretará la medida el mismo día, o a más tardar el día hábil siguiente, sin conocimiento del deudor. En el mismo acto se fijará el plazo de duración de la medida que no podrá exceder de noventa (90) días continuos prorrogables por un término igual, a solicitud de la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pero con la entrada en vigencia, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos, la temporalidad antes señalada fue eliminada por el Legislador, señalando que la Medida Cautelar deberá permanecer, por todo el tiempo que sea necesario:

Artículo 298 COT 2001: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

En consecuencia, visto que el Código Orgánico Tributario vigente, permite que toda Medida Cautelar decretada, puede tener vigencia durante todo el tiempo que sea necesario, contrariamente a lo expresado por los representantes de la REFRIGERACIÓN KING, C.A., este Tribunal desecha el anterior alegato de oposición esgrimido. Así se decide.-

En relación al tercer alegato, mediante el cual la representación de la contribuyente, hace oposición a la medida cautelar decretada, señalando que:

Para el Decreto de toda Medida Cautelar, es obligatorio cumplir con dos (2) requisitos fundamentales, los cuáles a saber tienen que ser debidamente comprobados por el órgano jurisdiccional para dictar la cautelar peticionada, como son el PERICULUM IN MORA Y EL FOMUS BONIS IURIS, además del IUS DAÑIN y en el caso que nos ocupa podemos expresar sin lugar a duda lo referente al PERICULUM IN MORA, no existe el riesgo alguno para la percepción del crédito, y mucho menos el mismo se encuentra líquido y exigible, por lo tanto mal puede pretender el peticionario que pueda verse limitada la República o bien el ante fiscal en el presente caso, de dictar la medida necesaria para la percepción del Tributo en el supuesto negado que en la definitiva la misma le favorezca, de manera que quede ilusoria o corra riesgo la ejecución del fallo, por que el órgano fiscal puede perfectamente comprobar la capacidad financiera de nuestra representada y una prueba de ello es las respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas anualmente por nuestra representada las cuales comprueban y demuestran la honorabilidad financiera de la misma (…)

, y lo más grave, es en atención al FOMUS BONIS IURIS, el peticionante al momento de desarrollar el CAPITULO SEXTO, DE SU ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR en su página 15 expone lo que textualmente dice lo siguiente…” PUES COMO SE HA DEMOSTRADO LA SOCIEDAD MERTANTIL (sic) IN COMENTO ESTA EXPLOTANDO LAS ACTIVIDADES DE ENVITE Y AZAR, ESPECIFICAMENTE EL DE LAS MAQUINAS TRAGANIQUELES, CON LOS CUALES SE ESTARIA DEMOSTRANDO EL DOLO DEL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA…”

Con tal exposición ciudadano Juez, mal pudo este Tribunal haber acordado la medida cautelar de embargo en contra de nuestra representada cuando está perfectamente demostrado a los autos que, el objeto fundamental de la empresa REFRIGERACION KING, C.A., no es la actividad el juego envite y azar y mucho menos el empleo de maquinas traganíqueles, por lo que mal pudo este Tribunal bajo estos argumentos haber decretado una medida cautelar gravosa en contra de nuestra patrocinada, cuando no se llenan los extremos de ley como son Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris además del Ius Dañin.

Ciudadano juez , es en atención a todas las consideraciones de derecho por nosotros antes aquí señaladas que formalmente nos OPONEMOS a la medida de embargo cautelar de embargo decretada y practicada en contra de nuestra representada REFRIGERACION KING, C.A., y en atención a las consideraciones expuesta solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR PRACTICADA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACION KING, C.A., por cuanto con los tres (3) puntos de derechos antes aquí debidamente especificados dejamos perfectamente comprobados y sin lugar a duda lo siguiente 1.- LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA RECAYÒ SOBRE UNA PERSONA JURIDICA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL DESPACHO DE EMBARGO.

2) DE IGUAL FORMA NO SE ENCUNATRAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY REQUERIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA, ADEMAS DE NO HABERSE CUMPLIDO CON LA TEMPORALIDAD DE TODA CAUTELAR…”

Sobre este particular, este Tribunal Superior al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000431, de fecha 17-12-2013, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, y sobre la cual REFRIGERACIÓN KING, C.A., está haciendo oposición, dejó claramente asentado que con la prerrogativa a favor de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ampliamente reconocida por nuestro M.T.D., basta con que el Fisco Nacional (quien goza también de dicha prerrogativa) demuestre uno solo de los requisitos requeridos para el decreto de cualquier Medida Cautelar.

En ese sentido, se citó la Sentencia de fecha 26-07-2011, EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL vs SUCESIÓN RINGUETTE GILLES, en la cual se indicó que basta que la Administración Tributaria demuestre, de manera conjunta o separada, cualquiera de los dos requisitos previstos para el decreto de las mismas, cuales son Fumus B.I. o Periculum In Mora. En el caso que se analiza, el SENIAT consignó los actos administrativos donde constan presuntamente, las obligaciones tributarias que posee REFRIGERACION KING, C.A., para con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del SENIAT, dando cumplimiento con ello al requisito del Fumus B.I.. Y siendo que aún no se ha determinado mediante sentencia definitiva, la legalidad o no de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158/0001683, de fecha 15-05-2013, y que sirvió de fundamento para proveer la solicitud de Medida Cautelar del Fisco Nacional, quien aquí decide considera, que el referido acto goza de la presunción de buen derecho necesaria para el decreto de la Medidas Cautelares ya decretadas. En consecuencia, este Tribunal desecha el anterior alegato esgrimido por la Representación de la empresa REFRIGERACIÓN KING, C.A. Y así se decide.-

Por último, en relación a que los representantes del Fisco Nacional, en la página 15 de su escrito de solicitud de Medida Cautelar, señalan textualmente que:

…pues como se ha demostrado la sociedad mercantil in comento está explotando las actividades de envite y azar, específicamente el de las máquinas traganíqueles, con los cuales se estaría demostrando el dolo del sujeto pasivo de la obligación tributaria…

Este Tribunal Superior observa, que ciertamente el Fisco Nacional se confunde, por cuanto el objeto social de la empresa en nada coincide, con lo anteriormente citado. Sin embargo, del resto del escrito de dicha solicitud, y de las actas que conforman el presente asunto, en concordancia con el Registro Mercantil de la empresa consignado también por la Administración Tributaria, se desprende que lo transcrito por el Fisco en su escrito, en nada enerva los efectos de las Medidas Cautelares acordadas por esta Instancia Jurisdiccional. Ya que como se indicó, basta que se demuestre uno solo de los requisitos, para que la misma proceda, y en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria, consignó a los folios 47 al 83, Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2013/0158/0001683, de fecha 15-05-2013, donde presuntamente constan las deudas que mantiene la empresa REFRIGERACIÓN KING, C.A. con la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Lo anterior evidencia, que la cita efectuada por el SENIAT en el escrito en cuestión, no influye en el requisito del Fumus B.I.. En consecuencia, este Tribunal debe desechar este argumento de la contribuyente. Así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición planteada por el ciudadano: W.N., Representante de REFRIGERACIÓN KING C.A. asistido por la abogada D.Z., titular de la cédula de identidad 8.315.260 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 31.452, contra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ602013000431 de fecha 17-12-2013, la cual declaró procedentes las Medidas Cautelares de Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles pertenecientes a la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 7.755.841,80), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en el diez por ciento (10%) de la suma originalmente solicitada por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 369.325,80). En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTISMO (Bs.F. 4.062.583,80), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada, más las costas procesales antes indicadas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (23-04-2014), siendo las 03:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR ANDARCIA.

PR/HA/rc

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