Decisión nº PJ602014000259 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, 04 de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000803

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha 26-05-2014, por los abogados M.R., J.J.S.L. Y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESION MATA C.H., identificada con el RIF: N° J- 29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y Representada legalmente por la ciudadana R.G.O.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.588.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto solicitar de este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se decrete Medida Cautelar sobre bienes que garanticen a la República Bolivariana de Venezuela las acreencias fiscales que sostiene la SUCESIÓN MATA C.H., identificada con el R.I.F. N° J-29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y representada legalmente por la ciudadana R.G.O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.588, con domicilio en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

La cautela solicitada en el presente escrito tiende a garantizar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cumplimiento de las obligaciones tributarias determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA – SENIAT, según el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/05-103 de fecha tres (03) de mayo de 2012 (Se anexa marcada “B”), en donde se determinó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO

CONCEPTO S/VERIFICACION Bs. S/FISCALIZACION Bs. DIFERENCIA GRAVABLE

Total de Activo 540.439,57 596.902,31 56.462,74

Pasivo 15.007,52 15.007,52 0,00

Patrimonio Neto Hereditario 525.432,05 581.894,79 56.462,74

Desgravamen 350.000,00 350.000,00 0,00

Patrimonio Neto Hereditario 175.432,05 231.894,79 56.462,74

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

Patrimonio Neto Hereditario S/Verificación Bs. 175.432,05

Más: Diferencia S/Fiscalización Bs. 56.462,74

Patrimonio Neto Gravable Bs. 231.894,79

Distribución Fiscal: Bs.231.894,79 / 3 herederos Bs. 77.298,26

Valor U.T. para la fecha del fallecimiento 22-07-2007 Bs. 37,63

Cuota parte hereditaria: Bs.77.298,26/ 37,63 Bs./UT U.T. 2.054,17

Aplicando la tarifa: 2.054,17 x 20% - 85,23 U.T. 325,60

Impuesto a pagar por cada heredero: 325,60 x 37,63 Bs. 36.757,44

Total Impuesto a pagar: 12.252,48 x 3 Bs. 12.252,48

Menos Impuesto Autoliquidado: Bs. 25.464,60

Diferencia de impuesto a pagar por Reparo: Bs. 11.292,84

El Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/05-103 de fecha tres (03) de mayo de 2012, fue debidamente notificada en forma personal en fecha 17/05/2012 a la heredera O.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.223.080, procediendo la representación de la Sucesión a allanarse y a pagar la determinación de impuesto efectuada.

Posteriormente y en razón del pago efectuado por la Sucesión del impuesto determinado en el Acta de Reparo dentro del plazo concedido se procedió a emitir la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012 (se anexa marcada “C”), la cual fue imposible notificar personalmente siendo notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente mediante publicación de cartel de notificación en la prensa diario LA HORA de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en su edición del día 07/02/2013 (Se anexa marcada “D”), en su página 10. En la mencionada Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012 se señaló lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE LA MULTA

Tributo Omitido Bs.F Porcentaje aplicable Multa Bs.F.

11.292,84 10% 1.129,28

MULTA Bs.F Valor U.T. a la fecha del Ilicito Bs.F. Multa U.T. Multa U.T. a la fecha de Liquidación Bs.F.

1.129,28 46,00 24,55 2.209,50

DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS

DESDE HASTA IMPUESTO BsF. TOTAL INTERESES Bs.F.

11/04/2008 06/06/2012 11.292,84 12.309,57

Con dicha Resolución se puso fin al procedimiento de fiscalización y determinación que dio origen al acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC-05-103, emitida en fecha 03/05/2012 y notificada el 17/05/2012 y se ordenó expedir planilla de liquidación a cargo de la sucesión MATA, C.H., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-29538202-2, a tal efecto se emitió la planilla de liquidación 091001221000099 de fecha 01/08/2012 por el monto de DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.209,50) por concepto de Multa y DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.12.310,00) por concepto de Intereses Moratorios para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.519,50). (Se anexa marcada “E”):

Liquidación N° Fecha Multa BsF. Intereses de Mora

BsF. TOTAL Bs.F

091001221000099 01/08/2012 2.209,50 12.310,00 14.519,50

CAPITULO II

DE LA TUTELA CAUTELAR

Las disposiciones contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente. (Periculum in mora) y; (ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida. (Fumus bonis iuris).

Sin embargo por ser que esta representación lo es en sustitución de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la defensa e intereses fiscales de la misma, invocamos la aplicación preferentemente del contenido en la norma del 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 “…cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualesquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”.

El primero de estos requisitos ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la Justicia en su aspecto práctico.

En cuanto al segundo requisito, con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

Por tanto, una vez que el órgano jurisdiccional competente haya verificado la existencia de estos requisitos, se encuentra en la obligación de decretar la protección cautelar solicitada dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin la posibilidad de solicitar la constitución de caución o garantía para su decreto.

CAPITULO IV

DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (PERICULUM IN MORA)

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la SUCESIÓN MATA C.H., identificada con el R.I.F. N° J-29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión no ha podido ser localizada para efectuar el cobro de las acreencias fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, al punto que fue necesaria su notificación mediante aviso de prensa tal. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

CAPITULO V

DEL FUMUS BONIS IURIS

En cuanto al segundo requisito, es decir el fumus bonis iuris, como antes mencionamos con la sola existencia del documento del cual se constate la existencia de un crédito del que pueda desprenderse un derecho a favor de la República, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo.

En tal sentido este requisito se ve materializado en el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC-05-103, emitida en fecha 03/05/2012, notificada el 17/05/2012 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, debidamente notificada a la SUCESIÓN MATA C.H., identificada con el R.I.F. N° J-29538202-2 y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, cuyo contenido damos enteramente por reproducidos en este escrito y de las cuales se anexan copias en esta solicitud.

De esta manera, ciudadano Juez, esta representación judicial considera que en el caso de marras se ha probado suficientemente la ocurrencia de los requisitos necesarios para requerir que este honorable Tribunal decrete las Medidas Cautelares solicitadas, máxime invocamos la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Respecto a este último aspecto es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2011-0024, publicada y registrada bajo el Nº 01027, caso SENIAT contra SUCESIÓN RINGUETTE GILLES, en la cual se ratifica la aplicación preferente del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, en los términos siguientes:

En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte apelante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas reclamadas por ésta, la Sala estima satisfecho el requisito de fumus b.i. requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

Precisado lo anterior y tal como ya se refiriera, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sólo es necesaria la verificación de uno de los requisitos allí previstos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el requisito denominado periculum in mora y decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble

(sic).

PETITORIO

Lo antes expuesto, configura la existencia de un riesgo para la percepción del crédito fiscal determinado en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, el cual asciende en su totalidad a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.14.519,50), es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación preferente del contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sean acordadas y decretadas medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la SUCESIÓN MATA C.H., identificada con el R.I.F. N° J-29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y representada legalmente por la ciudadana R.G.O.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.588, con domicilio en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, es decir sea acordada por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.29.039,00), de la siguiente manera:

Prohibición de enajenar y gravar:

1) Sobre los derechos de propiedad que tiene la sucesión sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno distinguido con el número noventa y siete (97), ubicado en el Sector M.N. de la Población de El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que mide quince metros (15 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y ocho (98) propiedad de M.J.; SUR: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y seis (96) propiedad de V.J.; ESTE: Que es su frente, calle en proyecto y OESTE: Con lote de terreno distinguido con el número setenta y cinco (75) propiedad de Imeria Pacheco. Fue adquirido por el ciudadano C.H.M., venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.932, según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de julio de 1991, bajo el N°09, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Tercer Trimestre del año 1991. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “F”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en su 100% en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.783,12) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en el Activo 8 del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/05-103 de fecha tres (03) de mayo de 2012 que se anexa marcada “B” correspondiendo el 50% del bien a la señalada sucesión.

De la misma manera solicitamos, en atención al principio de celeridad procesal, típico en todo proceso cautelar y en atención a la urgencia del caso, se comisione, suficiente y ampliamente, a los Tribunales de Municipios competentes por el territorio, a fin de que notifiquen en las Oficinas de Registro Inmobiliario correspondientes la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES ha establecido lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora.

En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la jurisprudencia antes citada no exige la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida.

Así, respecto al fumus b.i., la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos el acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC-05-103, emitida en fecha 03/05/2012, notificada el 17/05/2012 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexos “B” y “C”.

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que:

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la SUCESIÓN MATA C.H., identificada con el R.I.F. N° J-29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión no ha podido ser localizada para efectuar el cobro de las acreencias fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, al punto que fue necesaria su notificación mediante aviso de prensa tal. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En ese sentido, observa este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, el Fumus B.I., al consignar en autos el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC-05-103, emitida en fecha 03/05/2012, notificada el 17/05/2012 y en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, emanados de la Administración Tributaria, y que consta en anexos “B” y “C”, a través de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, determinó la posible existencia de obligaciones insolutas reclamadas por ésta, por lo que para este Tribunal Superior se encuentra satisfecho el requisito del Fumus Bonis Iuris requerido para el otorgamiento de la Medida Cautelar Solicitada por la Representación del Fisco Nacional. Así se declara.-

Respecto al requisito del Periculum In Mora, observa este Tribunal, que la Representación Fiscal señala que el riesgo en la percepción de los presuntos tributos adeudados por la SUCESION MATA C.H., se circunscribe al hecho de que la representación de la Sucesión no ha podido ser localizada para efectuar el cobro de las acreencias fiscales contenidas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/115 de fecha 26/07/2012, al punto que fue necesaria su notificación mediante aviso de prensa tal. De esta forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Visto lo anteriormente expuesto, y visto asimismo que no es necesario el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (Fumus B.I. y Periculum in Mora), a los fines de acordar la Medida Cautelar solicitada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en el presente caso la Administración Tributaria logró demostrar los dos requisitos anteriores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01027, publicada en fecha 27-07-2011, Caso: SENIAT Vs. SUCESION RINGUETE GILLES, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: el monto descrito por la Representación Fiscal, asciende la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.519,50), Sin embargo en su petitorio, solicita el doble de la cantidad demandada, es decir VEINTINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.29.039,00), por lo que este Tribunal acuerda este último monto discriminado. Así se declara.-

Por otro lado se observa que la Representación Fiscal, solicita se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre los derechos de propiedad que tiene la sucesión sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno distinguido con el número noventa y siete (97), ubicado en el Sector M.N. de la Población de El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que mide quince metros (15 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y ocho (98) propiedad de M.J.; SUR: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y seis (96) propiedad de V.J.; ESTE: Que es su frente, calle en proyecto y OESTE: Con lote de terreno distinguido con el número setenta y cinco (75) propiedad de Imeria Pacheco. Fue adquirido por el ciudadano C.H.M., venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.932, según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de julio de 1991, bajo el N°09, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Tercer Trimestre del año 1991. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “F”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en su 100% en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.783,12) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en el Activo 8 del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/05-103 de fecha tres (03) de mayo de 2012 que se anexa marcada “B” correspondiendo el 50% del bien a la señalada sucesión.

Al respecto, dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, lo siguiente:

Artículo 94: El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, decreta PROCEDENTE, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre los derechos de propiedad de la SUCESION MATA C.H., arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, advirtiéndole a la Representación Fiscal, que deberá limitar la práctica de las medidas cautelares solicitadas al monto señalado en la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya transcrito. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, declara: 1.- PROCEDENTE la Medida Cautelar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno distinguido con el número noventa y siete (97), ubicado en el Sector M.N. de la Población de El Pilar, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que mide quince metros (15 mts) de frente por veintiocho metros (28 mts) de fondo con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y ocho (98) propiedad de M.J.; SUR: Con lote de terreno distinguido con el número noventa y seis (96) propiedad de V.J.; ESTE: Que es su frente, calle en proyecto y OESTE: Con lote de terreno distinguido con el número setenta y cinco (75) propiedad de Imeria Pacheco. Fue adquirido por el ciudadano C.H.M., venezolano., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.932, según consta en escritura protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de julio de 1991, bajo el N°09, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Quinto del Tercer Trimestre del año 1991. Se anexa copia del documento de propiedad del referido inmueble marcado con la letra “F”. Dicho inmueble tiene un valor estimado en su 100% en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 32.783,12) como se expresa en el Avalúo Fiscal efectuado por la Administración y que consta en el Activo 8 del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2012/ISSDDRC/05-103 de fecha tres (03) de mayo de 2012 que se anexa marcada “B” correspondiendo el 50% del bien a la señalada SUCESION MATA C.H., en la presente Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha 26-05-2014, por los abogados M.R., J.J.S.L. Y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESION MATA C.H., identificada con el RIF: N° J- 29538202-2, con domicilio fiscal en la Urbanización J.C., Calle L.C. de Arismendi, Quinta Oneida, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y Representada legalmente por la ciudadana R.G.O.D.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.588, por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.29.039,00), cantidad ésta que comprende el doble de la suma demandada por el Fisco Nacional. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.971,45). Líbrese Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, en virtud de la medida cautelar decretada. Igualmente, se comisiona al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a fin de que realice la práctica del oficio antes mencionado. Así se decide.-

Igualmente, se le hace saber a la SUCESION MATA C.H., que en garantía del derecho a la defensa, conforme lo prevé la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente 01-1833, y de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 300 del Código Orgánico Tributario, podrá ejercer todas las defensas que la Constitución y la ley le conceden, en particular las señaladas en los artículos 298 y 299 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Conste.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha (04-06-2014), siendo la 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PR/HA/jo

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