Sentencia nº 00061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. No. 2010-0870 Mediante oficio No. 10/1096 de fecha 29 de septiembre de 2010, recibido en esta Sala el 6 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por las abogadas R.F.F. y Yelimar Perestrelo Almeida, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.376 y 75.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio UGUETO ESCOBAR, C.A., inscrita el 8 de junio de 2001 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 107-A-Sgdo., representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2007, inserto bajo el No. 71, Tomo 012 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le revocó a la referida sociedad mercantil “la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)”, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto planteado por el Juzgado remitente, toda vez que no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de decidir el conflicto de competencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008/746-4285-5720 de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el “recurso contencioso tributario” incoado subsidiariamente al recurso jerárquico por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Ugueto Escobar, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con fundamento en que la Administración le revocó a la empresa mencionada la autorización para actuar como agente de aduanas sin darle la oportunidad de presentar alegatos a su favor ni elementos probatorios, incumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por auto del 18 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al recurso interpuesto y ordenó efectuar las notificaciones de ley.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal Superior se declaró incompetente para conocer del juicio incoado, en los términos siguientes:

(…) atiende el Tribunal al contenido del artículo 259 de la Constitución y considera que los tribunales contencioso tributarios son competentes para anular los actos administrativos de efectos particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder y condenar el (sic) pago de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; no así para conocer de aquellos actos emanados de los órganos administrativos del estado de efectos particulares, en los cuales se acuerdan, suspendan y revoquen, la autorización para operar como Agentes Aduanales, no siendo la mencionada resolución, un acto administrativo de contenido tributario, por no establecer una relación jurídico-tributaria, entre el órgano sancionador, que a su vez le compete la emisión del acto administrativo, y el particular, es decir, no existe determinación o liquidación de tributos, o sanciones por incumplimientos de deberes formales, razón por la cual estima el Tribunal que la competencia para conocer del recurso interpuesto por la recurrente ‘UGUETO ESCOBAR, C.A.’, le corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara su incompetencia por la materia, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declara:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).

(Destacados de la sentencia transcrita).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente y, el día 20 de septiembre del mismo año, planteó para ante esta Sala Político-Administrativa el conflicto de competencia, en los términos que se detallan a continuación:

(…) Tal y como lo precisó el Tribunal declinante, la naturaleza jurídica de los hechos imputados a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no emanan de actividades de contenido propiamente tributario sino administrativas de ese Órgano, por lo que es necesario establecer qué Órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde su conocimiento y al efecto quien aquí decide observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una de las competencias que le es atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy C. de loC.A.- para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, y no habiéndose dictado el acto administrativo impugnado por una autoridad de las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende que el conocimiento debe ser atribuido a las C. de loC.A., en razón de la competencia residual que le otorga el numeral 5 del citado artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad (sic) que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara (…)

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a decidir si le corresponde el conocimiento del conflicto de competencia planteado, a cuyos fines conviene precisar lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

.

Por su parte, el artículo 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…).

(...) 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)

Asimismo, el artículo 12 del mencionado cuerpo normativo prevé:

Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

En atención a las normas antes transcritas, se observa que corresponde a esta Sala conocer y resolver el conflicto de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de los Órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual forma parte dicha jurisdicción especial. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le revocó “la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)”, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1993.

Por tanto, se impone a esta M.I. analizar la Resolución objeto de controversia a los fines de precisar el órgano jurisdiccional competente para conocer del aludido recurso.

En este sentido, se observa que mediante la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le revocó a la sociedad de comercio Ugueto Escobar, C.A. “la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)”, en los términos que se exponen a continuación:

(…) una vez constatado el hecho de que la Agencia de Aduanas UGUETO ESCOBAR C.A., sí realizó la transmisión de una importación el día 12/05/2005, consignada a la empresa Inventarios La Trinidad C.A., mediante la DUA C-43419 de fecha 12/05/2005, la cual arrojó canal de selectividad Rojo, y en la que se declaraban partes y accesorios de los instrumentos musicales de la partida N° 92.07, debemos resaltar que en el acto de reconocimiento efectuado se verificó que la mercancía objeto de dicha declaración consistía en lo siguiente:

Descripción: Calzados

(….)

Por otra parte debemos destacar que existen inconsistencias respecto a la fecha que aparece en el campo de validación (18/05/2005), y la que aparece en el sello del Banco BANESCO (17/05/2005), ya que el deber ser es validar la DUA por parte del funcionario actuante de la Administración Aduanera y posteriormente el agente de aduanas procede a efectuar el pago en una entidad bancaria.

(…)

En fecha 24 de Noviembre la citada Entidad Bancaria, emitió oficio donde certifican que en nuestro Sistema de Recaudación de Fondos Nacionales no se encuentra (…) la Recepción por agencia alguna de Banesco (sic) Universal, la planilla de Liquidación y Pago del Impuesto al Valor Agregado IVA (…).

Con respecto al documento emitido por la Línea Aérea Cielos del Perú, correspondiente al vuelo 305 de fecha 11/05/2005, Guía Aérea N° 529 MIA 11269941, se verificó que el consignatario de la mercancía era R.S., y no la empresa INVENTARIOS LA TRINIDAD, C.A., así mismo se pudo observar que no existe constancia de carta de renuncia a nombre del contribuyente prenombrado, por lo que se transgredió lo establecido en los artículos 32 de la Ley Orgánica de Aduanas y 102 de su Reglamento.

(…)

Ahora bien del análisis de los aspectos anteriormente expuestos se evidencia claramente, que la mercancía declarada bajo el N° C-43419, (…) fue retirada del Almacén sin la debida autorización de la Aduana; es decir, incumpliendo procedimientos legalmente establecidos, toda vez que la Administración no ejerció la potestad aduanera sobre la mercancía en referencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no pudo autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones precedentes y en general ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

Todo lo antes expuesto nos lleva a considerar la comisión de un presunto delito de contrabando, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 literal f) artículo (sic) 105 en los literales l) y m) de la Ley Orgánica de Aduanas (…).

(…) una vez analizados los fundamentos alegados por el contribuyente, los documentos que conforman el correspondiente expediente administrativo, así como las disposiciones legales que rigen la materia, considera que la actuación del agente de aduanas UGUETO ESCOBAR C.A., se encuentra enmarcada dentro de las causales de revocación de la autorización para operar como agente de aduanas, previsto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…).

(…)

En uso de las facultades atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) se procede a REVOCAR la autorización concedida para operar como Agente de Aduanas a la Empresa Sociedad Mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A. (…)

. (Sic). (Destacados del texto citado).

De la transcripción de la Resolución recurrida se aprecia que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revocó la autorización concedida a la sociedad de comercio Ugueto Escobar, C.A., para operar como agente de aduanas, toda vez que, según el contenido de la mencionada Resolución, no cumplió con la normativa aduanera referida a la correcta declaración de bienes objeto de operaciones de importación y exportación, así como que no probó el pago de los impuestos al valor agregado correspondientes a la empresa “Inventarios La Trinidad, C.A.”; por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares revocatorio de la autorización otorgada por el Director de Operaciones Aduaneras del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), según se evidencia de Oficio identificado con las siglas y números HOA-320-5175 de fecha 31 de agosto de 1989. Autorización para operar como agente de aduanas que en materia administrativa corresponde a las denominadas “autorizaciones técnicas o habilitaciones”, entendidas como aquellas emanadas de la Administración, sobre la base de un juicio de carácter técnico, acerca de la idoneidad del solicitante para realizar una determinada actividad. (Vid., Peña Solís, José, 2003).

En el caso bajo examen, como quedó dicho, se trata de una autorización para actuar como Agente Aduanal otorgada por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, la cual como todo acto administrativo está sujeto para su otorgamiento y revocatoria a los requisitos y formalidades establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), regulatoria del procedimiento administrativo ordinario, así como de los recursos otorgados por dicha Ley a los administrados para la revisión de los actos en sede administrativa; en oposición a los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, dirigidos a impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria que guardan relación con tributos y con las relaciones jurídicas tributarias derivadas de esos tributos.

De manera pues que al tratarse de una relación nacida del ejercicio de una potestad reglada de la Administración, como es el otorgamiento de una autorización para actuar como Agente Aduanal, es claro que se trata de un acto administrativo sujeto al procedimiento administrativo ordinario. Así se declara.

Determinada la naturaleza administrativa del acto recurrido, debe esta M.I. decidir cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer la presente acción de nulidad, a cuyos fines cabe observar el criterio asumido por esta Sala en sentencia No. 00031 de fecha 13 de enero de 2011, caso: Unidad Educativa Privada Belagua, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…) el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra un principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).

En efecto, dicha norma establece:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…’.

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Asimismo, cabe destacar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, distribuye las competencias de los órganos que conforman la Jurisdicción C ontenciosa Administrativa, de la forma siguiente: (i) la Sala Político-Administrativa (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25), y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, debe observarse que en la actualidad todavía se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiente: (i) Sala Político- Administrativa, (ii) Cortes I y II de lo Contencioso Administrativo; y (iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, y visto que las actuaciones que conforman el expediente en la presente causa, se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para definir cuál es en definitiva el órgano jurisdiccional a quién en primer grado corresponde la competencia en este caso, es necesario recurrir a lo establecido por esta Alzada en Ponencia Conjunta No. 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se estableció el ámbito de competencias que corresponden a las C. de loC.A., en los términos siguientes:

(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las C. de loC.A., siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo de efectos particulares impugnado, fue dictado por el Intendente Nacional de Aduanas (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente público-administrativo, de nivel nacional, adscrito al para entonces denominado Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por lo que, de conformidad al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita, corresponde el conocimiento de la presente causa, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Nacionales, actualmente las C. de loC.A.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. Que CORRESPONDE A LAS C.D.L.C.A. la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil UGUETO ESCOBAR, C.A., contra la Resolución No. INA-6210-2006-PA-0322-0001 de fecha 19 de julio de 2006, emanada de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le revocó “la autorización para operar como Agente de Aduanas (…)”, de conformidad con el artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1993.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las C. de loC.A. (U.R.D.D.) y envíese copias certificadas de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00061.

La Secretaria,

S.Y.G.

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