Decisión nº PJ0742011000038 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 66-A.

APODERADA JUDICIAL: M.C.A., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.944.

RECURRIDA: El auto de fecha 18 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Nº FP02-L-2007-000175.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho M.C.A. ut supra identificada; contra el auto proferido por el Juzgado precedentemente mencionado, en el cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en el juicio que por acreencias laborales, incoara el ciudadano J.R.C.G. contra la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A..

Cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista H.C. en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

Siendo así hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. - Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

  2. - Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

  3. - Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos

.

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-L-2007-000175, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar lo siguiente:

Que en fecha 15 de Noviembre de 2010, el Juez A quo Decretó la Ejecución Forzosa y Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en la forma siguiente:

(…)este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario al fallo dictado, acuerda lo solicitado y ordena decretar la ejecución forzosa, y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO. En consecuencia se DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., hasta cubrir la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, CON 34 CENTIMOS. (Bs. F. 184.967,34) la cual comprende el doble de la cantidad adeudada e indexada, es decir de (Bs.F. 92.483,67 X 2 =184.967,34), que la parte demandada debe cancelar a la parte demandante. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la cantidad de (Bs. 92.483,67). Ahora bien, con respecto al pago de los honorarios profesionales del Experto Contable designado en la presente causa, el cual es por la cantidad de Bs. F. 8.320,00; este Tribunal insta a la parte demandada para que consigne el pago de dichos honorarios con motivo de la experticia complementaria realizada en la causa…

En fecha 17 de noviembre de 2010 la Abogada M.C.A., Co-Apoderada Judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 15-11-2010, es decir, dos (02) días después, por lo que lo hizo en tiempo hábil.

El 18 de ese mismo mes y año la Juez A quo no oye la Apelación interpuesta por la CoApoderada Judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2010.

Ahora bien, constata este Juzgador previa verificación del computo de los días de despacho llevados por este Tribunal; que de la fecha del auto que niega la apelación (18/11/2010), objeto del presente recurso de hecho, a la fecha de presentación del mismo ante ésta alzada (10/01/2011), transcurrió tan sólo un (1) día hábil de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del recurso de hecho dada la negativa del A quo de escuchar la apelación, en contra del auto ut supra mencionado:

En cuanto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2033 de fecha 27/11/2006 estableció:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que el auto objeto de impugnación, que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, se expidió en etapa de ejecución de sentencia y, de conformidad con lo que dispone el artículo 186 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era perfectamente posible el ejercicio del recurso de apelación como medio judicial preexiste y ordinario para la impugnación del mismo.

En efecto, dicha disposición adjetiva preceptúa la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en la etapa de ejecución, en los siguientes términos:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

(Subrayado añadido)…”

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2009 señaló:

(…) De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…

De allí que, siendo posible ejercer el recurso de apelación contra el auto que dicta el decreto de embargo ejecutivo, el cual se admitirá a un solo efecto y habiendo sido ejercido tanto el recurso de apelación como el de hecho, dentro del lapso legal, es por lo que la Juez A quo, ha debido escucharla, dado que su actividad debía desplegarse en función de la recurribilidad de dicho auto y no proceder a realizar un pronunciamiento en los términos en que lo hizo, mas aún cuando, en autos consta que, en fecha 18/11/2010 se niega y el 01/12/2010 oye dicho recurso en un solo efecto, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., por la inadmisión del recurso de apelación, contra el decreto de ejecución forzosa de fecha 15/11/2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa a fin de que sea oído el tantas veces mencionado recurso de apelación. Así se decide.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del fallo. Así se decide.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de marzo de 2011.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

EL SECRETARIO,

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