Decisión nº 68 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAccion Terceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 494

Subieron las presentes actuaciones del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la apelación interpuesta al auto de fecha 07 de Abril de 2006, mediante el cual el referido Tribunal negó la admisión de TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por la Abogada B.M.V.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50. 229 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL I, autorizada por delegación para representar jurídicamente y/o asistir jurídicamente a título gratuito a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las Comunidades Indígenas y Pescadores Artesanales, como se evidencia de la Providencia de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional No. 039-05 de fecha 12 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.285 de fecha 03 de Octubre de 2005, así como también facultada para ejercer esa representación o asistencia jurídica de pleno derecho sin poder o mandato, en vir tud del Derecho Constitucional y Legal a la Defensa Pública, con alcance e inteligencia de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de fecha 13 de febrero de 2003, No. AA60-S-2002-000457, actuando en representación e intereses de los ciudadanos R.M. VIVAS HERRERA C.I. 9.102.789; Y.R. MORA C.I. 14.023.858; R.D.V.V. C.I. 7.780.865; D.M.G. C.I. 8.002.444; I.A.J. C.I. 22.662.916; O.E. CONTRERAS MORA C.I. 11.216.699; A.F. CUELLAR C.I. 9.203.465; YUNEY C.R. MORA C.I. 14.762.078; JOSEFA VERGEL DE ARENAS C.I. 22.662.912; R.I. VIVAS HERRERA C.I. 8.710.257; J.E.G. VIVAS C.I. 3.294.583; V.M.C. C.I. 8.036.260; G.A.R. ZAMBRANO C.I. 8.024.791; ELPIDIO ZERPA UZCATEGUI C.I. 2.454.942; M.A. ARENAS VERGEL C.I. 7.903.048; MARLENI VIVAS HERRERA C.I. 12.800.395; R.A.M.D. PIRELA C.I. 9.395.968; J.D.C. PALENCIA LEAL C.I. 22.662.877; M.D.C. PEREIRA DE LEON C.I. 1.906.747; H.A.P.G. C.I. 9.204.409; A.M.M. C.I. 9.201.501; N.G. ALBORNOZ C.I. 5.425.813; A.A.M. MOLINA C.I. 10.905.629; Y.D.C. ARENAS VERGEL C.I. 10.243.639; E.I.A. VERGEL C.I. 11.912.509; A.B.C. C.I. 1.690.164; S.M. DURAN C.I. 11.221.902; F.J.G. UZCATEGUI C.I. 9.391.309; M.F.H.R. C.I. 9.478.026; DIDIER LEON PEREIRA C.I. 10.858.577;J.E.D.M. C.I. 11.216.978; J.L.H. LEON C.I. 8.770.777; M.M.V.M. C.I. 11.222.190; J.M.A. VASQUEZ C.I. 2.283.032; J.F. CONTRERAS MORA C.I. 11.911.163; DUBY TERESA VASQUEZ MORA C.I. 11..915.828; V.F. CUELLAR C.I. 9.203.466; S.D.J. MACHENGO ROJAS C.I. 13.022.761; J.A.P.G. C.I. 11.223.067; L.J.H. C.I. 12.394.400; QUINDERLE ORLEE MARQUEZ C.I. 16.437.933; R.G.O.R. C.I. 3.620.609 y COROMOTO DEL VALLE FERNANDEZ CUELLAR C.I. 13.022.542, venezolanos, mayores de edad, pequeños productores agropecuarios, todos miembros asociados de la Cooperativa BRISAS ANDINAS 201 (ASOCOOPAIBA 201); con domicilio en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el 11 de agosto de 2004, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 11, tercer trimestre del mismo año, y debidamente presentado por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según acta constitutiva que corre inserta en las actas; domiciliados en el “FUNDO LA BANCADA”, ubicado en el sector C.A.L.B., jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de las partes intervinientes en el INTERDICTO RESTITUTORIO instaurado por ante el referido Tribunal, por el ciudadano A.M.V., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 2.769.298, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos M.E.M., A.F.M.R. y A.V., mayores de edad, domiciliados en la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia; sobre el Fundo Agropecuario “LA BANCADA”, ubicado en el sector C.A.L.B., Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de aproximadamente MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTARIAS (1.285. has.), indicando como linderos los siguientes: NORTE: Hacienda Palo Negro, Hacienda V.d.V.. SUR: Hacienda La Esperanza, Dr. M.F., Ultimo Ramos, Sr. Chávez, H.B.. ESTE: Hacienda Las Nieves y OESTE: Hacienda Sra. A.R..

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones y por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo normado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez recibidas las referidas actuaciones, este Tribunal de alzada, le dio entrada y fijó los lapsos de Ley. Constando en actas que la apelante promovió pruebas en esta segunda instancia, verificada la audiencia, difiriéndose el proferimiento del fallo en esta causa, para su publicación de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la norma adjetiva civil, y dada la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman la tercería y la causa primigenia, el cual originó serias dudas, omisiones y contradicciones que impedían a este Jurisdicente, formular un pronunciamiento ajustado a Derecho, donde prevalezcan los derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 eiusdem, se acordó una Inspección Judicial sobre el fundo objeto de la controversia, la cual se verificó el día 26 de abril de 2007, y llegada la oportunidad de decidir en esta causa, el Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA RESOLUCIÓN APELADA

Con fecha 07 de abril de 2006, el a-quo dictó resolución mediante la cual niega la admisión de la Tercería de Dominio instaurada por Abogada B.V.S., en su condición de Procuradora Agraria Regional 1; resolución está que quedó plasmada en los siguientes términos:

…Omissis…

Pues bien, este Organo Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, considera necesario establecer lo siguiente::

La doctrina Patria ha establecido que “la tercería pueda ser calificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); tercería de dominio, que pretende (ad excludendem) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerísta debe pretender un derecho real…; y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructurar o simplemente a usar, o valerse de algún modo de la cosa…” (CPC. Tomo III, R.H.L.R.)

Asimismo, señala:

Ahora bien, según Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. (Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Constitucional, ha establecido:

(…Omissis…) …la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, “porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el Ordinal 1º del artículo 370” (Jurisprudencia. Sala Constitucional. Anibal Àlvarez Àlvarez. Pág.391).

Pues bien, observa este Sentenciador, una vez analizada la misma, que dicha tercería de dominio intentada, no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, la tercería de dominio, lo que se hace valer es la propiedad y en los interdictos no se discute tal derecho real, sino lo que se ventila es el derecho de posesión, razón por la cual, son llamados por nuestra legislación INTERDICTOS POSESORIOS, regulados en el Título III. De los juicios sobre la propiedad y la Posesión, Capítulo II. De los interdictos. Sección 2ª. De los Interdictos Posesorios, lo cual, el legislador establecido (sic) para garantizar el derecho a poseer, siempre y cuando dicha posesión reúna los requisitos contemplados en el artículo 772 del Código Civil y en el caso de autos, en concordancia con el artículo 783 ejusdem…

.

CAPITULO III

ARGUMENTOS DE LA APELANTE

Ante el referido auto, la Abogada B.V.S., en su condición de Procuradora Agraria Regional 1, fundamentó su apelación en los términos siguientes:

…Omissis…

En virtud de considerar que no se concatena la identidad de los sujetos demandados con los sujetos o personas naturales que efectivamente ocupan dicho fundo La Bancada, debidamente identificado en las actas de este expediente, y sobre las cuales recayó la medida de secuestro decretada por este Juzgado; debido a que el ciudadano ciudadano (Sic) A.M.V., cedulado bajo el Nº 2.769.298 demanda en Querella Interdictal a los ciudadanos M.M., A.F.M., y A.V. y contra otros ciudadanos a quien no menciona sus nombres, y es el caso que mis representados, los miembros de la Cooperativa Brisas Andinas 201 (ASOCOOPAIBA 201) poseen las tierras desde Octubre del año 2000, como se indicó en las actas de la tercería solicitada siendo ocupantes de dicho lote, razón por la cual apelo de la mencionada decisión…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la Tercería de Dominio propuesta en el referido Interdicto Restitutorio, se observa que el referido Tribunal consideró, que dicha tercería de dominio no reúne el presupuesto procesal de Admisibilidad, dado que, la tercería de dominio, lo que se hace valer es la propiedad y en los interdictos no se discute tal derecho real, sino lo que se ventila es el derecho de posesión; mientras que los argumentos esgrimidos en la Apelación que nos ocupa, por la Procuradora Agrario Regional 1, se observa que los hechos determinados como objeto de la apelación, se refiere a que no se concatena la identidad de los sujetos demandados con los sujetos o personas naturales que efectivamente ocupan el fundo La Bancada, sobre las cuales recayó la medida de secuestro decretada por este Juzgado; debido a que el ciudadano A.M.V., cedulado bajo el Nº 2.769.298 demanda en Querella Interdictal a los ciudadanos M.M., A.F.M., y A.V. y contra otros ciudadanos a quien no menciona sus nombres, y que es el caso que sus representados, los miembros de la Cooperativa Brisas Andinas 201 (ASOCOOPAIBA 201) poseen las tierras desde Octubre del año 2000.

Analizados la motivación del a quo, así como también los alegatos formulados por la apelante, esta Superioridad considera necesario realizar el correspondiente análisis al contenido del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria…”.

En el caso que nos ocupa, se constata que ciertamente el ciudadano A.M.V., ya identificado, instauró por ante el a quo, Interdicto Restitutorio en contra de los ciudadanos M.E.M., A.F.M.R. y A.V., también identificados, relacionado con el fundo agropecuario denominado “LA BANCADA”, ubicado en la Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual el Tribunal de la causa, por auto de fecha 10 de agosto de 2005, decretó la restitución solicitada por el querellante, continuando el proceso su curso normal; posteriormente, comparece la Procuradora Agraria Regional I, abogada B.V.S., e instaura la acción de Tercería de Dominio, la cual fue denegada su admisión.

Como se observa de las actas, el a quo consideró y así declaró, inadmisible la Tercería de Dominio propuesta, basado en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya cita apenas indica “Anibal A.A.. Pag.391”, lo que determina la imposibilidad de ubicar el criterio jurisprudencial tomado en consideración por la Primera Instancia en la decisión apelada.

En primer término, vale destacar que el sistema constitucional vigente, ha constitucionalizado los principios fundamentales o básicos que deben prevalecer en los procesos jurisdiccionales, que garanticen los derechos o garantías básicas que deben conocerse, acatarse, respetarse y no vulnerarse en el marco de los procedimientos jurisdiccionales, so pena de violación o vulneración del texto constitucional, principios que además son el reflejo de los pactos internaciones sobre derechos humanos y fundamentos sucritos por Venezuela.

En efecto, estos principios que se enmarcan en los derechos o garantías constitucionales procesales de manera general, pero no limitativa ni restrictiva se ubican en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que recogen los derechos mínimos que deben ser garantizados a los justiciables en los estrados judiciales, que deben ser conocidos por el operador de justicia, acatados, aplicados y no vulnerados, so pena de activar el derecho del ciudadano, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pero esta vez en sede constitucional, para obtener la protección de los derechos constitucionales procesales vulnerados, para que le sean restituidos, bien mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o mediante el ejercicio de los recursos o acciones constitucionales especiales, extraordinarias, excepcionales, pues el juzgador en el ejercicio de la vía ordinaria y no constitucional, también es un garante del texto fundamental, pues es sujeto obligado a garantizar y proteger, más aún, amparar al ciudadano en el pleno goce de sus derechos constitucionales procesales, que en definitiva pueden resumirse en el derecho a la tutela judicial efectiva y en debido proceso.

Según lo determina nuestra ley procesal civil, existen medios procedimentales idóneos, para que los terceros afectados por la ejecución de las medidas cautelares puedan oponerse a ella. En efecto, los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, disponen la vía jurídica pertinente para impugnar el decreto de las medidas cautelares distintas a la medida de embargo.

De allí, que si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, prohibición de enajenar y gravar, o alguna de las complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 eiusdem, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que refiere el parágrafo primero del mismo articulo, el tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 ibidem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en Primera Instancia, por lo que se pasará a las partes copia de la demanda y la controversia se sustanciará y decidirá según su naturaleza y cuantía.

El referido ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, faculta a los terceros para intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando pretendan que son suyos los bienes sometidos a determinada medida, por lo que tal norma procedimental, se consagra para que los terceros hagan valer sus derechos en caso de que sus bienes se vean afectados, por lo que, al haber declarado el a quo que la tercería propuesta era inadmisible, le negó aplicación y vigencia al ya mencionado artículo 370, ordinal 1º del Código Adjetivo Civil, obviando la necesidad de asegurarle al tercero interviniente el desarrollo de un p.e. y libre de contradicciones y retrocesos y garantizar así la certeza de las situaciones jurídicas procesales.

En el caso bajo estudio, se ha de considerar que son varios los solicitantes de la posesión de las tierras que conforman el fundo denominado “LA BANCADA”, y ante tal circunstancia, el Órgano Jurisdiccional, esta en el deber de permitir el acceso a éste, de aquellos ciudadanos que se dicen afectados en sus bienes por determinado proceso legal, para garantizar, como se dejó asentado ya, el derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, bajo los principios rectores del Derecho Agrario, y a tal efecto debe considerar, en el caso sub iudice el contenido del ya citado artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente refiere que si dos o mas personas pidieran a la vez la POSESIÓN de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la POSESIÓN con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria, y tal premisa no se haría cumplir en el caso de declarar inadmisible la tercería propuesta en el antes descrito Interdicto Restitutorio que dio origen a la tercería que se examina.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en la citada norma procedimental, es de impretermitible cumplimiento admitir la tercería propuesta a los fines de determinar, previo examen de los hechos alegados y las pruebas aportadas, a quién de las partes intervinientes le asiste un mejor derecho posesorio sobre el fundo denominado “LA BANCADA”. Hacer caso omiso, a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 en concordancia con el 371 del Código de Procedimiento Civil, estaríamos sin duda alguna, ante el peligro inminente de vulnerar y conculcar los derechos constitucionales a los justiciables, excluyéndolos en un proceso interdictal, que puede ser ficticio y así otorgar derechos a quienes no les corresponden, pues sería entonces, las acciones interdíctales, la vía expedita para que ciudadanos inescrupulosos acudieran ante los órganos jurisdiccionales, para obtener derechos que no les corresponden, burlando así la justicia y conculcar de esta manera los derechos de quienes en verdad le corresponden.

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, considera esta Superioridad, que a los fines de no vulnerar los posibles derechos alegados por los accionantes en tercería, y garantizarles la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no obstante, no contemplar la ley adjetiva la tercería en los procedimientos interdíctales, en el caso de autos, el Juez de Primera Instancia, deberá proceder a la admisión de la tercería propuesta y notificadas como sean las partes intervinientes en el juicio primigenio que dio origen a la misma, aperturar la articulación probatorio a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dada la brevedad que comporta los juicios interdíctales, por tratarse de una “incidencia” dentro del juicio principal, correspondiéndole al a quo examinar y decidir lo que corresponda en una sola sentencia que abarque ambos procesos, en la cual dará fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 707 eiusdem, lo que conlleva a este Operador de Justicia impretermitiblemente a declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Procuradora Agraria Regional I, abogada B.V. y así será plasmado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

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