Decision nº Sent.Int.N°205-2013 of Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of November 20, 2013
Resolution Date | November 20, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario |
Judge | Gabriel Fernández Rodríguez |
Procedure | Extinguida La Acción Por Perdida De Interés |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AF46-U-2000-000019. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 205/2013
ASUNTO ANTIGUO: 1.842.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2000, el ciudadano A.T.V., titular de la cédula de identidad N° 505.713 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.749, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, contra la Resolución Sumario Administrativo N° GRNO/DSA/99-000107 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, por la cantidad de Bs. 3.991.087,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 3.991,09; Bs. 4.190.641,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.190,64; Bs. 3.009.279,00 (Intereses Moratorios) actualmente equivalentes a Bs. 3.009,28; Bs. 3.152.959,00 (Actualización Monetaria) equivalente a Bs. 3.152,96 y Bs. 1.857.452,00 (Intereses Compensatorios) actualmente equivalente a Bs. 1.857,45; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001 bajo el Nº 1.842, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000019, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Enero de 2003, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2003.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha siete (07) de Abril de 2003, se fijo la oportunidad de informes, la cual fue celebrada el seis (06) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano P.D.R., titular de la cédula de identidad N° 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó instrumento poder que acredita su representación y conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos; quedando la causa vista para sentencia.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, el Abogado P.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.099, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó documento poder que acredita su representación al igual que copia certificada del expediente administrativo.
Posteriormente en de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2012 el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
Ú N I C O
Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el seis (06) de Junio de 2003, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha cuatro (04) de Junio de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha primero (01) de Octubre de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual el ciudadano O.M., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto la Boleta de Notificación la cual fue recibida y firmada el (sic) Dr. SANDES VELASQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.003,873 (sic), quien manifestó ser el Apoderado Judicial de dicha empresa, en la calle Los Chaguaramos, del Sector El Paraíso donde funciona la empresa F y F, de esta ciudad de Anaco, siendo las 9:00. A. m. (sic)”; y venciendo el término de distancia el día Sábado cinco (05) de Octubre de 2013, se inicio el Lunes siete (07) de Octubre de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes diecinueve (19) de Noviembre de 2013.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintiuno (21) de Enero del 2000 por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, por el ciudadano A.T.V., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “F y F CONSTRUCCIONES, C.A.”, contra la Resolución Sumario Administrativo N° GRNO/DSA/99-000107 de fecha veintiocho (28) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996, por la cantidad de Bs. 3.991.087,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 3.991,09; Bs. 4.190.641,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 4.190,64; Bs. 3.009.279,00 (Intereses Moratorios) actualmente equivalentes a Bs. 3.009,28; Bs. 3.152.959,00 (Actualización Monetaria) equivalente a Bs. 3.152,96 y Bs. 1.857.452,00 (Intereses Compensatorios) actualmente equivalente a Bs. 1.857,45; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
G.Á.F.R.. La Secretaria,
A.O.D.A.F..
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.).--------------------------------------------------------La Secretaria,
A.O.D.A.F..
ASUNTO: AF46-U-2000-000019.
ASUNTO ANTIGUO: 1.842.
GAFR/Oda/Cea.