Decisión nº J2-03-2004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO Nº 000 0017

PRESUNTO AGRAVIADO: M.T.G.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. 5.500.415, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: THABATA QUIROZ D´JESÚS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.281.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DIRECCIÓN REGIONAL DE MALARIOLOGÍA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL REGIÓN XVIII DEL ESTADO MÉRIDA, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida representada por la ciudadana A.V.d.S., en su carácter de Directora General de dicha Dirección Regional, según consta de nombramiento, mediante Decreto de fecha 23 de septiembre de 2002; quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.027.901 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de noviembre de 2004, el ciudadano M.T.G.F., anteriormente identificado, asistido por la Abogada Thabata Quiroz, también identificada anteriormente, interpuso Acción de A.C., contra la Dirección Regional de Malariología y Saneamiento Ambiental Región XVIII del Estado Mérida, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, representada por la ciudadana A.V.S.; en virtud de ello, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora, que en fecha 28 de agosto de 2003 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, incoada contra la Dirección Regional de Malariología y Saneamiento Ambiental Región XVIII del Estado Mérida, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, representada por la ciudadana A.V.S., en virtud de que fue objeto de de un despido injustificado por parte de la ciudadana A.V.d.S. en su carácter de Directora de dicha Dirección Regional de Malariologia, cuando en fecha 31 de julio de 2003, se le notificó que hasta el día 31 de julio de 2003 no le sería renovado el contrato de trabajo, el cual vencería ese mismo día, y en consecuencia debería hacer entrega de los instrumentos de cobranza que tenía en su poder, así como la relación de cobranza hasta la fecha, es decir, se le despidió, reservándose la Directora del órgano, explicaciones de los motivos que la llevaron a tomar tal decisión, dicho en otras palabras, no justificó las razones de tal decisión en contra de sus derechos laborales, en evidente violación de la inamovilidad laboral que lo asiste, decretada por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial Nº. 2271, de fecha 13 d enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 37.608.

Que, el órgano (Malariologia) lo contrató para prestar sus servicios como Cobrador de manera personal, directa y bajo subordinación del Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental Programa de Vivienda Rural, Oficina de Recuperación Política de Cobranzas y Control de beneficiarios del Estado Mérida, en cinco oportunidades consecutivas e ininterrumpidas, es decir, a partir del cinco de abril de 1999 (05-04-99) hasta el treinta y uno de julio del año 2003 (31-07-03).

Que, la parte patronal durante el transcurso de la prestación de sus servicios como trabajador desempeñando el cargo de cobrador, en el período comprendido entre 1990 y 1997 pretendió eludir las obligaciones laborales que tenía para con el accionante del presente recurso, coaccionándolo a constituir una firma mercantil, como en efecto fue constituida bajo la denominación Servicios de Cobranza Marscha, inscrita bajo el Nº. 70, Tomo B2, de fecha 04 de marzo de 1999, la cual serviría de velo para ocultar la realidad de los hechos la cual es, que durante aproximadamente nueve años (09), trabajé de manera directa para el Subsistema de Saneamiento Ambiental de esta región de Mérida.

Que, prestó sus servicios para el órgano de Subsistema y Saneamiento Ambiental Región Mérida, de manera personal, directa y subordinada, prueba de la veracidad de tal afirmación son los recibos de pago de su salario que en toda oportunidad fueron emitidos a su nombre como persona natural. Que, igualmente consta en los folios del expediente administrativo, planillas de depósito del Banco Banfoandes, en donde personalmente depositaba el dinero recaudado por las cobranzas realizadas, a la cuenta de recuperación de Crédito Vivienda Rural, además consta el acta de entrega, junto con el inventario de los instrumentos de cobranzas a su nombre; así como consta en el expediente administrativo las actas de arqueo, donde se evidencia que dicho arqueo se le realizaba al accionante personalmente como único responsable de las cuentas ya cobradas y no a la empresa Marscha. Igualmente consta la entrega personal y directa por el accionante al órgano mencionado.

Que, junto a la prenombrada solicitud de reenganche y pago de salarios caídosm fue solicitada a la ciudadana Inspectora del Trabajo, medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo acordada dicha medida por la ciudadana Inspectora del Trabajo.

Que, posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2003, se solicitó inspección administrativa para dejar constancia del incumplimiento de dicha medida innominada, la cual se llevó a cabo el día 30 de septiembre de 2003, donde la funcionaria del trabajo Abg. M.A.c., levantó el acta dejando constancia que efectivamente no me habían reenganchado ni pagado sus salarios caídos, por tanto la parte patronal no había dado cumplimiento a la medida innominada dictada por la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso de la misma, procediendo los apoderados de aquel entonces del hoy accionante, a solicitar el procedimiento de multa contra la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, de la cual no ha habido pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siguió su curso legal correspondiente y es cuando en fecha 26 de julio de 2004 la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra el Subsistema de Saneamiento Ambiental (Malariologia).

Que, una vez que las partes se dieron por notificadas, comenzó a asistir a su sitio de trabajo en las condiciones correspondientes, en virtud de su apoderada Thabata Quiroz D`Jesús sostenía reiteradas conversaciones con la representante de la parte patronal, Abogada A.S., mostrándose la misma en toda la disposición de llegar a un acuerdo que favoreciera a ambas partes, pero no pudiendo la Dra. Sosa persuadir a la Directora del órgano A.V.d.S., llegar a un acuerdo que permitiera el reenganche a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos; que, una vez agotada la vía amistosa y en virtud de que se encontraba cumpliendo un horario sin remuneración por más de 20 días, su apoderada judicial visto el desacato de la providencia administrativa en comento por parte del patrono, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, inspección especial administrativa, para dejar constancia de tal situación, la cual se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2004, y en efecto, la parte patronal representada por la ciudadana A.V.d.S., en su carácter de Directora del referido órgano manifestó que no había acatado tal providencia administrativa, alegando razones totalmente impertinentes a a causa que aquí nos ocupa; en consecuencia, una vez agotada la reclamación en vía administrativa y todos los procedimientos correspondientes a fin de satisfacer el derecho que reclama procedió a interponer la presente acción de A.C..

Que, como se puede evidenciar, la conducta asumida por la ciudadana A.V.d.S. quien funge como Directora de la Dirección Regional de Malariologia y Saneamiento Ambiental Región XVIII del Estado M.P.d.V.R. de la Oficina de Recuperación Política, Cobranza y Control de Beneficios, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, en despedirlo de su trabajo, sin motivar dicho despido y sin cumplir los procedimientos y demás formalidades legales, constituye una evidente violación a normas sustantivas y adjetivas contenidas en las leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, y por ende en nuestra Carta Magna, las cuales son de estricto orden público, violentando su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la presente acción de A.C. en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 25, 26, 27, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita, en virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, se le restituya los derechos constitucionales lesionados, como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, a través de su reincorporación o restitución a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado.

Solicita, además que en cuanto a los salarios caídos dejados de percibir hasta la presente fecha y hasta el fallo correspondiente, sea indexado o reconocido el valor perdido en la moneda por efecto de la inflación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

En este caso particular, denuncia la violación, el ciudadano M.T.G.F.d. sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, que le causó la Dirección Regional de Malariologia y Saneamiento Ambiental Región XVIII del Estado Mérida, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, a través de su Directora, ciudadana A.V.d.S..

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la decisión de dar por terminada la relación laboral, emanó de un órgano adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, como lo es la Dirección Regional de Malariologia y Saneamiento Ambiental Región XVIII del Estado Mérida, y la violación denunciada por el actor se circunscribe a una relación jurídico administrativa, cuyo control jurisdiccional compete a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

De esta manera, han sido concebidas las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2004, al respecto establece: “… Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…

    2 .Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

    3 .De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas…

  2. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados, o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…

  3. De las reclamaciones contra vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

  4. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos Administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)

    De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente es este caso al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

    Además, las Inspectorías del Trabajo, poseen un mecanismo para hacer cumplir sus propias decisiones, el cual está establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 8, el cual establece: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”. De igual manera, el artículo 79 de la misma ley consagra: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

    De manera pues, que las Inspectorías del Trabajo poseen el mecanismo por el cual, ejecutar sus propias decisiones, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, en relación con ello, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha dicho que es a las propias Inspectorías del Trabajo a las que les corresponde ejecutar sus propios actos administrativos, ya que sus actos tienen carácter de títulos ejecutivos; como en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 4 de julio de 2000 Nº. 1578 y 11 de mayo de 2000, Nº. 1089.

    Entonces así las cosas, en caso de incumplimiento por parte del presunto agraviante de la providencia administrativa a favor del accionante, sin que haya sido posible la ejecución del acto administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural. De esta manera lo ha asentado la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 26 de julio de 2001, al señalar: “… lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios…

    Así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso “Usafruits”, en la que sostuvo: “Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso-administartivos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca”.

    A mayor abundamiento, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vinculante por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las demás Salas de ése M.T. y demás Tribunales de la República), sostiene dicha Sala que un caso como el de autos, lo que debieron los “…Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron…

    En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

    De manera pues, que la competencia para conocer el presente caso, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

TERCERO

se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de 2004. Años 194 de la independencia y 145 de la Federación.

La Juez,

Abg. Dubrawska Pellegrini P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En la misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana se le dio salida al Expediente Nº. 000 0017, junto con Oficio Nº. J2-04-2004, constante de 159 folios útiles.

Sria

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