Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2007-000073

DEMANDANTE: J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.768 y de este domicilio.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

DEMANDADO: CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), con domicilio en la Avenida Intercomunal, frente al Club I.V., de esta ciudad de San F.d.A., representada por el ciudadano J.E.T. en su carácter de Coordinador Regional de Minfra Apure.

APODERADO: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.F.A., contra el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN MINFRA APURE ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano J.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.196.768, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), en consecuencia, se ordena: PRIMERO: el pago de la cantidad de Once Mil Seiscientos Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 11.610,53) por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

.

En fecha siete (07) de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que desde el día 15-01-1981, inició sus labores como Auxiliar de Servicios de Oficina en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA).

• El caso fue que en fecha 01-08-2005, lo pensionaron de su cargo, y en fecha 20-07-2007 le cancelaron sus prestaciones sociales por el monto de Veinte Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.20.563.526,74) y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales.

• Que el tiempo de trabajo fue de veintitrés (23) años, nueve (09) meses de manera ininterrumpida.

• Que su último sueldo fue de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.642.458, 99) mensuales, o sea, Veintiún Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.21.415, 29) diarios, para el año 2005.

• Exige el pago de la cantidad de Veintiséis Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.26.398.437, 63), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más los intereses de mora, así como la indexación laboral y costas procesales.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no compareció a la misma, tampoco dio contestación a la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo, y el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, el tiempo de servicio, los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos, en virtud de los privilegios de que goza el ente demandado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 72 establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido, que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, resulta evidente que en lo relativo a los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba.

En otras palabras, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

• Consignó al folio 08, marcada con la letra “A”, copia de resolución de pensión de invalidez; otorgado por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, de fecha 20 de julio de 2005. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que de la misma se desprende el tiempo de la relación laboral, el cargo desempeñado, y el beneficio otorgado de pensión de invalidez. Así se decide.

• Consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales cursas del folio 09 al 18, marcadas con la letra “B”. A este documento quien juzga le concede valor probatorio, de él se evidencia que el patrono realizó el cálculo de las prestaciones sociales del actor, y la voluntad del mismo de efectuar el pago. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C” al folio 19, copia de constancia de entrega de prestaciones sociales; en virtud de que no fue impugnada, quien aquí juzga le concede valor probatorio, con ella se prueba el pago efectuado al demandante. Así se decide.

• Consignó cursantes del folio 20 al 33, anexos de cálculos de prestaciones sociales. A estos documentos quien decide lo desecha, por cuanto surgen de la parte actora, y no son vinculantes. Así se decide.

En la Audiencia preliminar:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante del folio (08) al (33) del expediente; los mismos fueron de valorados por este Juzgador. Así se decide.

• Promovió prueba de informe, para lo que solicitó se oficiara a la Secretaría de Personal del CENTRO REGIONAL COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), para que informe el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano J.F.A., titular de la cédula de identidad N° 8.196.768. Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de Juicio, ni evacuada, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Promovió Prueba de Exhibición de documento de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue calculada en la Secretaría de Personal del CENTRO REGIONAL COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA); la misma no fue evacuada, por lo que no se valora. Así se decide.

• En cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, la misma no fue admitida por cuanto será acordada, en todo caso con el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

En la audiencia preliminar:

• No consignó pruebas, por cuanto no compareció.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ha quedado determinado, que el ente demandado Centro Regional Coordinación Minfra Apure, adscrito al Ministerio de Infraestructura (Minfra), no compareció a la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan las instituciones públicas, la demanda se tiene como contradicha.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, del análisis de las alegaciones y las pruebas promovidas y evacuadas, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, toda vez que se desprende de los autos que son procedentes los conceptos laborales solicitados por él accionante.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en el escrito libelar. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

J.F.A..

01-11-1981 al 31-07-2005= 23 años y 09 meses

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 01-11-81 Al 19-06-97 = 15 años, 07 meses y 17 días

30 días x 16 años= 480 días x 1,89……………………Bs. 910,24

Intereses sobre antigüedad……….…………………Bs. 1.334,72

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 01-11-81 Al 31-12-96 =15 años, 11 meses y 16 días

30 días x 13 años = 390 días x 1,50………………… Bs. 583,27

Total antiguo régimen……………………….…….…Bs. 2.828,24

(Cancelado según planilla de liquidación que riela en los folios 09 al 14)

Articulo 668, parágrafo 2. Ley Orgánica del Trabajo.

Total Art. 668 LOT= 18.735,52

Menos intereses cancelados en la planilla de liquidación: 13.636,51

Total diferencia adeudada por este concepto.……..…Bs. 5.099,01

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 31-07-2007 = 10 años, 01 mes y 12 días

De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 3,23 = 96,90

De 01-01-98 Al 31-12-98 = 60 días x 5,00 = 300,00

De 01-01-99 Al 31-12-99 = 62 días x 6,09 = 377,58

De 01-01-00 Al 31-12-00 = 64 días x 7,68 = 491,52

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 66 días x 9,44 = 623,04

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 68 días x 11,95 = 812,60

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 70 días x 13,18 = 922,60

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 72 días x 18,14= 1.306,08

De 01-01-05 Al 31-07-05 = 49 días x 29,15 = 1.428,35

Total Antigüedad 6.358,67

Menos antigüedad cancelada: (5.556,95)

Total diferencia adeudada por este concepto.……Bs. 801,72

Intereses Nuevo Régimen 6.273,07

Menos intereses cancelados: (713,28)

Total diferencia adeudada por este concepto……Bs. 5.559,79

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS 11.460,52 Bs.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.F.A., contra el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN MINFRA APURE, ADSCRITO AL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena al Centro Regional de Coordinación Minfra Apure, adscrito al Ministerio de Infraestructura (Minfra) a cancelarle al ciudadano J.F.A., la cantidad de, Once Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 11.460,52), discriminados de la siguiente manera, Artículo 668, parágrafo 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cinco Mil Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F. 5.099,01), Antigüedad Nuevo Régimen, Ochocientos Un Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 801,72), Intereses Nuevo Régimen Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.559,79), para un Total de Diferencia de Prestaciones Sociales de Once Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario Accidental,

R.A.B.P.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (2:30) horas de la tarde, se libró la notificación ordenada.

El Secretario Accidental,

R.A.B.P.

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