Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000328.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

PARTE ACCIONANTE: UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.), inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991 bajo el N° 490, folio 40 al 47.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.872.

PARTE ACCIONADA: ORGANIZACION SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), constituida ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 28-06-2006, quedando inscrita bajo la Boleta de Inscripción N° 761, Tomo 1, del expediente N°. 001-2006-02-00013, representada por su Secretario General, ciudadano: DI NATALE PRATO SALVATORE, titular de la cédula de identidad N°. 10.141.123 y ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), constituida ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 22-12-2008, quedando inscrita bajo la Boleta de Inscripción N° 813, Tomo 2, del expediente N°. 001-2008-02-00018, representada por su Secretario General, ciudadano: F.A.M.D., titular de la cédula de identidad N°. 13.555.171.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado A.S., titular de la cédula de identidad N°. 8.669.739, inscrito en el Inpreabogado N°. 144.920 de la primera co-demandada mencionada y la Abogada L.K.R.G., titular de la cédula de identidad N°. 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado N°. 109.318, Abogada Asistente de la segunda de las co-demandada mencionadas.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL.

Inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 16 de diciembre de 2009 por parte del ciudadano, abogado G.N.Q., en representación de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.Á. (URAPLAST), en contra de las organizaciones sindicales Unión Sindical de Trabajadores del Plástico, Conductores Eléctricos, Similares y Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Uraplast (SINTRAURAPLAST), por acción mero declarativa.

Una vez distribuido por la URDD le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual admitió la solicitud conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de enero de 2010. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se celebró el inicio de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas accionadas, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la empresa URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), y la organización sindical unión sindical de trabajadores del plástico, conductores eléctricos, similares y afines, inherentes y conexos del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), consignando estas y el accionante sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Se dio por terminada la audiencia preliminar por cuanto la acción intentada no tiene lugar para mediar ni conciliar las posiciones de las partes, y en fecha 15 de marzo del 2010 se remitió la causa al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la empresa URAPLAST (SINTRAEURAPLAST) - la cual tuvo lugar el día 02 de marzo de 2010 (folios 05 y 06 pieza XVI del expediente), y a tal efecto, se remitió de esta forma el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que se distribuyera entre los Tribunales de Juicios que conforman este Circuito Laboral.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado 2do de Juicio, el cual una vez recibido en fecha 16 de marzo de 2010 (f. 4 pieza XVII), admitió los medios probatorios que se consideraron legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue suspendida, por cuanto la parte accionada la organización sindical, Sindicato de Trabajadores de la empresa URAPLAST (SINTRAEURAPLAST) manifiesto no encontrarse asistida por profesional del derecho.

Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio para el día 19 de mayo 2010, audiencia de juicio que fue celebrada en comparecencia de ambas partes, esgrimiendo la parte actora los fundamentos de la presente acción, y la parte accionada procedió a ejercer defensas que no se encuentran contenidas en el escrito de contestación.

Fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal y las partes comparecientes efectuaron las conclusiones que consideraron a lugar. Se difirió la audiencia de juicio en razón de que este tribunal - haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la ley procesal- solicito al representante judicial de la sociedad mercantil Unidad Regional Acarigua Plástico C.A., la consignación de copia del expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo.

Consignado lo requerido por el Tribunal a la parte accionante se convoco a las partes para la continuación de la audiencia de juicio para el 28 de junio de 2010, oportunidad en la cual se reprograma la audiencia para el 08 de julio de 2010, fecha en la cual los ciudadanos SALVATOR DI NATALE PRATO y O.R. representantes del Sindicato UNSTRAPLASPORT, solicitan la suspensión de la audiencia por cuanto no se encuentran asistido de profesional de derecho, fijándose la misma para el 27 de julio de 2010, fecha en la cual, quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley adjetiva laboral dictaminó en forma oral y pública Con Lugar la acción Mero declarativa intentada por la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.) en contra de LA ORGANIZACION SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), representada por su Secretario General, ciudadano: DI NATALE PRATO SALVATORE y ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), representada por su Secretario General, ciudadano: F.A.M.D..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE ACCIÓN MERODECLARATIVA

Indica la parte solicitante que ha “…surgido un malestar por parte de nuestros trabajadores en lo referente a la cancelación de los beneficios laborales como son las Vacaciones; el Bono Vacacional y las Utilidades, en aquellos casos en los cuales se encuentra SUSPENDIDA LA RELACIÓN DE TRABAJO COMO CONSECUENCIA DE UNA ENFERMERAD OCUPACIONAL O NO O DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O NO DEBIDAMENTE CALIFICADO POR EL ENTE COMPETENTE. Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional la dudad(sic) radica en el tiempo a cancelar y en cuanto a las utilidades es el salario tomado en cuenta para el cálculo y cancelación de dicho concepto”.

Definen la suspensión de la relación de trabajo de conformidad a lo previsto en los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su Reglamento, así como con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a los a los fines de argumentar la presente acción.

Alega que el disfrute de las vacaciones la empresa tiene establecida en la Convención Colectiva de trabajo vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo contempla la Cláusula Contractual 40 de la siguiente forma:

Cláusula N° 40.- VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio ininterrumpido con pago de CINCUENTA Y TRES (53) días de salario normal a promedio del mes inmediato anterior al pago, en lo que están incluidos los días feriados y descanso semanal. Además la Empresa pagará al trabajador un (1) día de salario normal adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma pagará SIETE (7) días más un día por cada año de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las vacaciones serán colectivas iniciando en el mes de diciembre de cada año, pudiéndose establecer fechas distintas para aquellos trabajadores(as) cuya labor así lo ameriten. Queda entendido, que cuando el trabajador(a) no hubiere cumplido un año de servicio ininterrumpido, el pago de dichas vacaciones se hará en forma proporcional por cada mes completo de servicio cumplido”.

Manifiesta que la legislación laboral contempla el hecho de que si un trabajador interrumpe sus labores por causa ajena a su voluntad, como lo sería el padecimiento de un accidente o enfermedad, sometimiento al servicio militar obligatorio, la detención judicial o policial con resultados de inocencia y otras causas similares, el inicio de sus vacaciones queda diferido por un tiempo igual al de su suspensión del trabajo.

Expone que en el caso de aquellos trabajadores que durante el año de trabajo hayan sufrido accidente o enfermedad (ocupacional –de trabajo o no) y se suspende la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y siguientes de la LOT, también se suspende el lapso del año para el disfrute del mismo porque llegado el momento (diciembre) para el disfrute y pago de las vacaciones, las mismas se cancelaran prorrateadas de conformidad con el tiempo efectivamente laborado y no puede pretender el trabajador que se le cancele global o totalmente cuando no se han llenados los extremos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo.

En torno a las utilidades, la actora precisa el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 41 establece:

CLÁUSULA N° 41.- UTILIDADES: La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores (as) por cada año de servicio en forma ininterrumpida, durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, una cantidad de CIENTO DIEZ (110) días por concepto de utilidades calculadas a salario promedio de los meses de Enero hasta Diciembre.

Queda entendido que las utilidades correspondientes a los meses desde Enero hasta Octubre serán pagadas en la primera quincena del mes de Noviembre y la diferencia de este concepto se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre.

Los trabajadores con menos de un año de servicio y aquellos que sean despedidos o se retiren voluntariamente recibirán una cantidad proporcional al número de meses completos de servicios efectivamente trabajados

.

Expone el solicitante que en los casos en que la relación de trabajo se encuentre suspendida por causa justificada cesa el pago de salario y se activa inmediatamente la Seguridad Social, la cual asume el pago de la indemnización a que haya lugar por la incapacidad parcial, de conformidad a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguro Social y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como que el salario a tomar en cuenta por parte de la empresa para el pago de Utilidades es el promedio que resulte de los meses de enero a noviembre de cada año, y por tanto si un trabajador tiene suspendida la relación de trabajo por un lapso de cuatro (4) meses, esas falta de pago del salario (puesto que lo que se paga es la indemnización de conformidad a la seguridad social) daría cero por lo que el promedio se ve afectado no en cuanto a los días de pago sino al salario para su cancelación .

Solicita el accionante en su petitorio que este juzgado declare la certeza de lo siguiente:

PRIMERO

Con respecto al pago de las vacaciones de los trabajadores que se encuentre en la situación de SUSPENSION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, EL DISFRUTE DE LAS MISMAS SEA POSPUESTO POR EL TIEMPO QUE DURE LA SUSPENSION Y EN AQUELLOS CASOS QUE SE ALLÁ (sic) LABORADO PARTE DEL AÑO ANTES DE ESTA SITUACIÓN, SE CANCELE PRORRRATEADAMENTE CON EL TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO.

SEGUNDO

Con respecto al salario base de cálculo de las Utilidades que en aquellos casos de suspensión de la relación de trabajo, se declare que el trabajador no devenga salario sino UNA INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL y que por lo tanto la misma NO PIEDE TOMARSE EN CUENTA COMO SALARIO PUESTO QUE NO LO ES Y QUE SE CANCELE ESTE CONCEPTO PRORRATEADAMENTE CON EL TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO”.

III

DE LA DEFENSA DE LAS ACCIONADAS

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la acción interpuesta, únicamente la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT) cumplió con tal carga procesal, no obstante, vista la naturaleza de este procedimiento, la no contestación de la ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), no acarrea las consecuencias previstas en el artículo 135 de la LOPT, por no encontrase discutidos los hechos, sino la procedencia en derecho de esta acción.

Ahora bien, la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), al dar contestación expresó lo siguiente:

Contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada.

Señalan que el descontento laboral existente se origina por un conjunto de beneficios no cancelados ni calculados en forma adecuada por la empresa URAPLAST, C.A, a saber:

  1. - Utilidades: fundamenta que los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo dejan claro que el cálculo de las mismas deben hacerse con base al total de salarios devengados por el trabajador durante el ejercicio económico de la empresa, de 12 meses y no de 11 meses como lo han venido realizando.

  2. - Vacaciones: Alegan que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el pago de vacaciones fraccionadas prorrateadas solo en el caso de terminación de la relación de trabajo, mientras que la empresa ha venido realizando pagos fraccionados a trabajadores que durante el año han tenido reposo bien sea por accidente o enfermedad ocupacional.

  3. - Finalmente alegan que las Prestaciones sociales se ven afectadas por el cálculo inadecuado de los conceptos que preceden.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente acción se encuentra limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, muy específicamente de la forma en la que, conforme a la legislación laboral y el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre la empresa que acciona y sus trabajadores, deben ser pagadas las vacaciones y las utilidades, pretendiendo el solicitante se despeje la duda o la incertidumbre que tiene acerca del derecho que le corresponde a sus trabajadores. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, siendo que lo que se pretende no es la demostración de determinados hechos, sino un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional de un punto de mero derecho, resultan inoficiosas las pruebas aportadas por las partes.

Ahora bien, primordialmente debe quien decide emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la presente acción mero declarativa o de certeza , para lo que es necesario referirnos al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, normativa esta que regula dicha figura jurídica

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma ut supra trascrita consagra las acciones mero declarativas o de mera certeza, entendiendo por estas, las que buscan un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una situación jurídica o de un derecho determinado.

Es requisito impretermitible para la procedencia de esta acción que el interés del solicitante no pueda ser satisfecho por una vía distinta, es decir que no exista un acción diferente a la de certeza.

En sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la acción mero declarativa intentada por los Ciudadanos J.A., P.A. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M), la Sala dejo sentado lo siguiente:

(…) Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil ,Tomo I, nos ha explicado que:

“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.

Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones merodeclarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.

En consonancia con lo antes expuesto, a juicio de esta juzgadora no tiene la Sociedad mercantil como figura patronal una vía o acción distinta mediante la cual pueda obtener un pronunciamiento respecto a los supuestos planteados, razón por la que debe declararse la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.-

Determinado como ha sido que la presente acción mero declarativa intentada es admisible, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a los supuestos sometidos a consideración de este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:

La suspensión de la relación de trabajo es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral, que constituye una vicisitud en la ejecución continuada, y se caracteriza por la desaparición temporal de las obligaciones reciprocas de las partes, de trabajar y remunerar, cuando se den los supuestos previstos por el legislador.

Podemos entender como suspensión de la relación de trabajo la situación anormal de una relación laboral, originada bien por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico.

Las características de todo supuesto de suspensión son: a) –La temporalidad de la situación, transcurrida la cual, el contrato recobra plena virtualidad jurídica. B) –Que el contrato no se extingue, simplemente cesan algunos de sus efectos, Los fundamentales, otros, siguen en vigor y produciendo sus normales consecuencias jurídicas. C) –En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la normativa legal o contractual, por la que se rijan las relaciones.

En nuestra legislación patria la suspensión de la relación de trabajo se encuentra prevista en el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos siguientes:

La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

Las causas de suspensión de la relación de trabajo, según lo dispone el artículo 94 eiusdem son:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

Atenido a los efectos que le atribuye nuestra ley, la suspensión podría ser definida descriptivamente como una vicisitud temporal del contrato de trabajo originada por cualquiera de las causas determinadas en la ley, no existiendo obligación por parte del trabajador de prestar los servicios convenidos ni el patrono a remunerarlo. A tales efectos el artículo 95 ibidem prevé:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario

.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

En el caso que nos ocupa, los efectos de la suspensión de la relación de trabajo planteada se debe a causa de accidentes laborales o enfermedad ocupacional o no, que generen una incapacidad temporal que no exceda de doce (12) meses. Como bien es sabido, el patrono no está obligado a pagar el salario al trabajador mientras perdure la suspensión (salvo por los tres días previstos en el artículo 79 de la LOPCYMAT), mas sin embargo, éste último tiene derecho a una INDEMNIZACION DIARIA por parte de la seguridad social desde el cuarto dia de la incapacidad, tal como lo establece el artículo 9, Capitulo I, Título III de la Ley del Seguro Social:

Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de

incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

A su vez, la LOPCYMAT en su artículo 79, define la discapacidad temporal, y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, periodo en el cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

Ahora bien, las indemnizaciones diarias que prevé la seguridad social no tienen carácter salarial, ya que conforme a lo previsto en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Siendo esto así, las indemnizaciones diarias devienen de la protección que la seguridad social otorga a los trabajadores en caso de contingencias por enfermedad o accidentes, más no por la prestación de servicio para el empleador ya que tal prestación no se materializa.

Tan cierto es el carácter no salarial de estas indemnizaciones diarias, que la normativa antes mencionada establece que el empleador deberá pagar el salario al trabajador, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal. De no existir diferenciación entre ambos conceptos (salario e indemnización diaria) el legislador no hubiese especificado claramente las denominaciones SALARIO e INDEMNIZACIONES DIARIAS.

Según el Estatuto de los Trabajadores de la legislación española, la suspensión - al igual que en nuestra legislación- se caracteriza por la desaparición temporal de las obligaciones reciprocas de las partes, de trabajar y de remunerar (art.45.2 E.T.), prestaciones fundamentales del contrato, cuando se den los supuestos previstos por el legislador (art.45.1 E.T).

Aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, sí recoge su efecto principal en el nº 2 del Art. 45, y la doctrina jurisprudencial, (S.T.S. 25-06-2001) Fundamento de derecho segundo.), la define como “la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico.

Cita esta juzgadora contenido de la publicación española Observatorio sobre Contratación Laboral y Condiciones de Empleo CARL

Según la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores (art.45.2 ET) durante la suspensión no hay salario, pero por convenio colectivo o por la autonomía de la voluntad, manifestada en el contrato de trabajo, se podrán mejorar los efectos y duración que se prevén en la ley para cada uno de los supuestos de suspensión, por esto, el empresario puede venir obligado a abonar determinadas cantidades al trabajador durante el periodo de suspensión del contrato. De Pactarse alguna retribución, ésta no tendría carácter salarial.

En materia de Seguridad Social y por la conexión legislativa que existe con el sistema de protección público, el trabajador puede tener derecho a percibir prestaciones en algunas causas de suspensión. No siendo los efectos en esta materia los mismos para cada una de las causas de suspensión, en unas se mantiene el alta y la obligación de cotizar y en otras no

. Subrayado nuestro

El autor G.C.d.T. en su obra Compendio de Derecho Laboral (2001) refiere respecto al ordenamiento argentino lo siguiente:

Según Ley 24.028. Lo que el trabajador recibe durante el lapso de la incapacidad temporal reviste carácter indemnizatorio, por lo cual no cabe efectuar descuento jubilatorio(…)

La prestación dineraria que percibe el trabajador mientras dure el periodo de incapacidad laboral temporaria (ILT) reviste carácter remuneratorio, habida cuenta que tal como lo dispone el art. 13 apartado 2 de la Ley 2.557 el responsable del pago de la prestación dineraria retendrá los aportes y las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social (…) (Tomo II pag. 711)

En sintonía con lo citado, tanto las indemnizaciones diarias, como cualquier otra retribución que pudiere recibir el trabajador durante el tiempo que se encuentre de reposo no pueden considerarse como salario, por no existir prestación de servicio. Así se establece.-

Definido esto, pasa quien decide a verificar si los argumentos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A., se encuentran ajustadas a derecho.

En cuanto a las vacaciones, el legislador ha establecido que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quinde (15) días hábiles. En el caso bajo análisis, el marco jurídico positivo aplicable a las relaciones trabajador-empleador es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A., y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, conductores eléctricos, similares, afines inherentes y conexos del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT), la cual establece en su Cláusula No. 40 lo siguiente:

Cláusula N° 40.- VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio ininterrumpido con pago de CINCUENTA Y TRES (53) días de salario normal a promedio del mes inmediato anterior al pago, en lo que están incluidos los días feriados y descanso semanal. Además la Empresa pagará al trabajador un (1) día de salario normal adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días, según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma pagará SIETE (7) días más un día por cada año de servicio conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las vacaciones serán colectivas iniciando en el mes de diciembre de cada año, pudiéndose establecer fechas distintas para aquellos trabajadores(as) cuya labor así lo ameriten. Queda entendido, que cuando el trabajador(a) no hubiere cumplido un año de servicio ininterrumpido, el pago de dichas vacaciones se hará en forma proporcional por cada mes completo de servicio cumplido

.

Léase de la cláusula in comento como se conviene en otorgar a los trabajadores quince (15) días hábiles de vacaciones, más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días, a los trabajadores por cada año de servicio ininterrumpido, con el pago de cincuenta y tres (53) días de salario normal. Igualmente se conviene en que las vacaciones serán colectivas, y se deja entendido que cuando el trabajador no hubiere cumplido un año de servicio ininterrumpido, el pago de las vacaciones se hará en forma proporcional por cada mes completo de servicio cumplido.

En este orden, siendo que el supuesto sometido a consideración es el tratamiento que deben recibir las vacaciones cuando el trabajador se encuentre de reposo, a juicio de esta juzgadora, al encontrarse la relación de trabajo suspendida, le corresponde a este el pago fraccionado por el tiempo que presto efectivamente el servicio. Así se establece.

A tenor de lo expuesto, traemos a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de fecha 6 de junio del 2008, la cual se trascribe parcialmente:

L.O.O.A., representado por los abogados L.V.R. y W.J.V.R., contra las sociedades mercantiles MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció la infracción por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 219, 225 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta aplicación del artículo 508 eiusdem, al incurrir en error de juzgamiento cuando en su sentencia desvía el verdadero alcance o sentido de la normas al afirmar que al trabajador le corresponden por vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas según la cláusula 8° de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1998, treinta (30) días de salario por cada año completo de servicio prestado.

Alega el formalizante, que el beneficio legal de las vacaciones, le corresponde a aquellos trabajadores que cumplan con un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, y para el caso que el contrato termine por causa distinta al despido justificado le corresponde el beneficio laboral de vacaciones fraccionadas, que son vacaciones prorrateadas al tiempo efectivo de trabajo en ese año.

Señala además, que para el disfrute del beneficio de vacaciones resulta indispensable la existencia de prestación de servicio efectiva, lo cual no se verifica en caso de reposo médico y menos aún en el tiempo que transcurrió entre su finalización y la fecha de efectivo ingreso del trabajador.

La Sala observa:

Efectivamente, señala el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado a las vacaciones que le hubieran correspondido.

En el caso concreto, se observa que la recurrida aún cuando estableció el lapso durante el cual el actor no prestó servicio por estar de reposo, acordó el pago de vacaciones incluyendo ese período, razón por la cual la recurrida erró en la interpretación de la cláusula 8° de la Convención Colectiva Petrolera 1997-1999 y de los artículos 219, 225 y 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso le corresponde un pago fraccionado desde su reintegro a la empresa hasta la terminación de la relación.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia. Subrayado nuestro

Respecto al disfrute de las vacaciones colectivas nada señala la cláusula contractual, debiendo remitirnos a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 220.- Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Si el trabajador, para el momento de las vacaciones colectivas, no hubiere cumplido el tiempo suficiente para tener derecho a vacaciones anuales, los días correspondientes a las vacaciones colectivas serán para él de descanso remunerado y en cuanto excedieren al lapso vacacional que le correspondería, se le imputarán a sus vacaciones futuras.

Parágrafo Único: Cuando se trate de instituciones que, por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento durante todo el año, los trabajadores y los patronos podrán convenir un régimen de vacaciones colectivas escalonadas. Subrayado del tribunal

En interpretación de esta norma, podemos concluir que para aquellos casos en los que el trabajador, al momento de concederse las vacaciones colectivas no tiene un año de servicio ininterrumpido para el patrono durante el año respectivo, bien porque según su fecha de ingreso no tenga un año de servicios prestados o porque para la fecha en la que le debiesen ser otorgadas las vacaciones el trabajador no tenga un año de servicio ininterrumpido por encontrarse de reposo, igual manera disfrutará de dichas vacaciones colectivas, más sin embargo, el lapso de vacaciones que excediere de la fracción que le corresponde, debe ser imputado al periodo de vacaciones siguientes. Así se establece.-

Seguidamente, respecto al pago de las utilidades, debe quien decide determinar su forma de pago así como el salario base para su cálculo, tomando en consideración que durante el respectivo ejercicio económico el trabajador se encuentre de reposo durante un número determinado de meses. En este sentido debemos referirnos a la Clausula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Unidad Regional Acarigua Plásticos C.A., y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Plástico, conductores eléctricos, similares, afines inherentes y conexos del estado Portuguesa (UNSTRAPLASPORT).

CLÁUSULA N° 41.- UTILIDADES: La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores (as) por cada año de servicio en forma ininterrumpida, durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo, una cantidad de CIENTO DIEZ (110) días por concepto de utilidades calculadas a salario promedio de los meses de Enero hasta Diciembre.

Queda entendido que las utilidades correspondientes a los meses desde Enero hasta Octubre serán pagadas en la primera quincena del mes de Noviembre y la diferencia de este concepto se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre.

Los trabajadores con menos de un año de servicio y aquellos que sean despedidos o se retiren voluntariamente recibirán una cantidad proporcional al número de meses completos de servicios efectivamente trabajados

. SUBRAYADO NUESTRO

Expresamente señala la norma contractual que aquellos trabajadores con menos de un año de servicio -esto es lógicamente para la fecha de finalización del respectivo ejercicio económico- recibirán una cantidad proporcional al número de meses laborados. En el caso de que el trabajador durante el respectivo ejercicio económico se haya encontrado de reposo como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional o no durante un número determinado de meses, éste solo tendrá participación en los beneficios obtenidos por la empresa por el tiempo efectivo de servicios, tiempo en el que coadyuvo en el proceso productivo.

En razón de ello, deberá de prorratearse el pago de los CIENTO DIEZ (110) días de salario que otorga la empresa por el número de meses efectivamente laborado por el trabajador.

En cuanto al salario promedio a tomarse en consideración para efectuar el cálculo de las utilidades cuando la relación de trabajo se haya encontrado suspendida durante un determinado número de meses que conforman el ejercicio económico de la empresa, deben ser tomados en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los meses que prestó sus servicios a la empresa, por cuanto tal y como acertadamente fue señalado por la parte solicitante y determinado por este tribunal, las indemnizaciones diarias pagadas al trabajador durante el tiempo que persiste la discapacidad temporal no es salario, y por lo tanto no pueden ser consideradas a los efectos del pago de las utilidades.

Debemos concluir en consecuencia que, el pago de las utilidades en aquellos casos en los que un trabajador se encuentre de reposo deberá efectuarse conforme a los meses efectivos de servicio y tomando como base el promedio de los salarios devengados en dichos meses. Así se establece.-

V

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL DE PLASTICOS ACARIGUA (URAPLAST C.A.), inscrita en la Oficina de Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 299, folios 202 vto al 208, reformada en fecha 21 de noviembre de 1991 bajo el N° 490, folio 40 al 47 contra la ORGANIZACION SINDICAL UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DEL PLASTICO, CONDUCTORES ELECTRICOS, SIMILARES Y AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (UNSTRAPLASPORT), constituida ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 28-06-2006, quedando inscrita bajo la Boleta de Inscripción N° 761, Tomo 1, del expediente N°. 001-2006-02-00013, representada por su Secretario General, ciudadano: DI NATALE PRATO SALVATORE, titular de la cédula de identidad N°. 10.141.123 y, la ORGANIZACION SINDICAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA URAPLAST (SINTRAEURAPLAST), constituida ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha: 22-12-2008, quedando inscrita bajo la Boleta de Inscripción N° 813, Tomo 2, del expediente N°. 001-2008-02-00018, representada por su Secretario General, ciudadano: F.A.M.D., titular de la cédula de identidad N°. 13.555.171, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Segunda Juicio

Abg. G.G.M.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

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