Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiséis de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-O-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

QUERELLANTE: SAHIL GUSRORY H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.173.288, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 107.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Regional de S.d.e.P..

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados SAHIL GUSROSY H.D., C.A.P.C. y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros 15.173.288, 13.520.474 y 5.820.889, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.622, 85.911 y 40.866.

QUERELLADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESATDO PORTUGUESA, representado por ciudadano F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.632.959, en su condición de Secretario General de SUTERDEP.

ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLADO: Abogados ORMAN J.A.F. y C.D.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.403.418 y 11.464.400, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 53.332 y 66720.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 14 de enero del 2008, se da por recibido una Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana SAHIL GUSROSY H.D. en su condición de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (en adelante SUTERDEP) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Alegando la querellante:

Que durante los días miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, todos del mes de enero de 2008, un grupo de trabajadores de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de S.d.e.P., pero dependientes presupuestariamente según Decreto 126-A emanado de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 15/12/2000 se fusiona la antigua Fundasalud (personal estadal) de la Gobernación del Estado Portuguesa con la Dirección Regional de Salud de este mismo Estado, se dieron la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección Regional de S.d.e.P.; asimismo como a los acreedores, insumos y medicamentos destinados a la Red Ambulatoria y Hospitalaria, e impidiendo la salida de otros medicamentos e insumos que se encuentran debidamente depositados en las instalaciones de su representada y que los mismos deben ser distribuidos a las prenombras redes Ambulatorias y Hospitalarias dependientes de la mencionada ut supra Dirección Regional de Salud, alegando unas veces que están de paro, otros en huelga y otros en asamblea permanente, siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, (en adelante SUTERDEP), tal conducta ha guiado a una paralización total de la Dirección Regional de S.d.E.P., conllevando tal circunstancia a un estado de desatención de los planes y programas respectivos para velar y procurar que el sistema de salud regional sea optimo.

Del mismo modo también han impedido dar fiel cumplimiento contractuales con los diversos proveedores de insumos y materiales médicos quirúrgicos entre otros, así como el cumplimiento de las obligaciones ya adquiridas con los diversos acreedores, ciudadanos que han acudido ante la misma, para tramitar diferentes aspectos que tienen que ver con sus intereses directos, personales, así como también el evidente retardo de la elaboración de las nóminas de los empleados, contratados y obreros que labora su representada incluyendo a todos los centros asistenciales adscritos a la Dirección Regional de Salud comprendidos dentro de los catorce (14) Municipios del estado Portuguesa, ocasionando directamente un perjuicio a la economía de esos trabajadores que en su gran mayoría son sostén de hogar y al no recibir su contraprestación salarial a tiempo como en efecto en la presente quincena no apercibirán oportunamente el pago correspondiente.

Asimismo fundamenta la querellante el presente recurso de A.C. el los artículos 26, 27, 83, 84, 85, 141, 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 496, 501 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 196 y 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, por todo lo expuesto, es que en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa la Dirección Regional de S.d.E.P., amparados en el Derecho Constitucional consultado, acudo ante su competente autoridad para que por vía de a.c. se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto, al no cumplir con las exigencias pautadas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Reglamento de la Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Requerimos por vía de A.C. la cual esta condicionada a la existencia de un acto hecho u omisión que atente de manera especifica contra los derechos constitucionales y se reestablezcan así la normalidad en el funcionamiento de la Dirección Regional de S.d.E.; de la misma forma requiere a este Tribunal Decrete las Medidas Cautelares mediante las cuales se restituya la situación jurídica infringida como es la paralización total de las actividades por parte del personal adscrito a la Dirección Regional S.d.E.P. que depende presupuestariamente de la Gobernación del Estado Portuguesa, asimismo oficie a la Junta Directiva del Sindicato, específicamente al ciudadano: F.E., en su condición de Secretario General de SUTERDEP, para que acate lo acordado por este Tribunal y ordene a sus agremiados el reinicio de las actividades, todo ello de conformidad a lo estipulado en los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que su competente autoridad se restituya el normal funcionamiento de la institución la cual represento que por intereses individuales se están menoscabando Derechos como el de la Salud, Derecho a la Vida, Derecho a Recibir el pago oportuno del salario de los trabajadores y en fin al p.P. en general.

A la par la parte querellante consigna como anexo ejemplares de la prensa local Periódico de Occidente y Periódico Regional de fecha 11/01/2008 donde se evidencia la paralización total de la Dirección Regional de S.d.e.P. y del Distrito Sanitario de Acarigua, reservándose el derecho de introducir cualquier documento probatorio pertinente relacionado con los hechos.

Subsiguientemente en fecha 14 de enero del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara incompetente para conocer del presente A.C. en razón por la materia. En consecuencia considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y declina la competencia para el conocimiento de la presente causa. En consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ut supra mencionado (f. 48 al 51).

Inmediatamente consta en fecha 15/01/2008 decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de A.C. solicitado por SAHIL GUSROSY H.D. en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADAO PORTUGUESA (SUTERDEP), en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine a quién corresponde conocer de la presente acción de A.C. (f. 55 al 61).

Seguidamente recibido en fecha 06/02/2008 la presente causa y designándose ponente al Magistrado Dr. F.C. (f. 64). Consecutivamente en fecha 08/04/2008 (f. 65 al 75) en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declara que el competente para conocer de la acción de a.c. intentada por la abogada SAHIL GUSROSY H.D., actuando como apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), es el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa.

Ulteriormente siendo recibido en fecha 09/05/2008 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines del pronunciamiento de su admisión (f. 76), y en esta misma fecha fue admitida la presente acción de amparo y ordena notificar a la parte querellante Dirección Regional de S.d.e.P. y/o a su apoderada judicial; asimismo al querellado Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP) en cualquiera de sus representantes debidamente facultados; a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo y del Procurador del estado Portuguesa, y constando debidamente notificadas las partes en fecha 13/05/2008 y 14/05/2008, para que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, oral y pública al cuarto (4to) día continuo a las 10:00 de la mañana, en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas y del mismo modo efectuándose la admisión las pruebas acompañadas por la parte querellante junto a su escrito de acción de amparo. Asimismo se negó la medida cautelar solicitada por la parte querellante (f. 77 al 79).

Sucesivamente siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública en fecha 19/05/2008 a las 10:00 de la mañana, día en el cual compareció la parte querellante A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.052.624 en su condición de DIRECTORA REGIONAL DE S.D.E.P. y sus apoderados judiciales SAHIL GUSROSY H.D. y C.A.P.C. y por el otro lado la representación de la parte querellada abogado F.J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.632.959 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.992 en su condición de SECRETARIO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP) asistidos por los abogados CLARITAZA DEL C.R. y ORMAN J.A.F., titulares de la cedula de identidad Nros. 11.464.400 y 9.403.418 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.720 y 53.332 respectivamente, asimismo, asiste la ciudadana M.E.P., titular de la cedula de identidad Nº 16.292.202 en su condición de asistente de la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, posteriormente comparecen los ciudadanos R.J.P., Y.A.P.C., F.J.P.B. y M.A.R.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 10.053.087, 12.852.984, 9.405.779 y 2.894.373 respectivamente, en sus condiciones de Directivos del Sindicato antes indicado a los efectos de su acreditación consignan en original comunicación sin numero, de fecha 11/04/2007, emanada de la abogada C.M.J. en su carácter de Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Al momento de realizar la exposición de sus hechos el apoderado judicial de la parte querellante lo hace en los siguientes términos que:

• Para dar inicio a la audiencia de amparo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta representación pasa a esgrimir lo siguiente haciendo los antecedentes de la presente solicitud que hiciera ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11/01/2008, solicitud de amparo que interpuso en vista de los hechos acaecidos a su representada la Dirección Regional de Salud en las fechas aproximadas y tal como se establece en el libelo que el siete (07), ocho (08) y nueve (09) y subsiguientes hasta el 16/01/08 mediante la cual representantes del Sindicato SUTERDEP hoy querellado propiciaron el cierre de las instalaciones de la Dirección Regional de Salud, tal como se puede evidenciar de los recortes de prensas consignados junto al escrito.

• De la misma forma tal representación toma las acciones de cierre de las instalaciones administrativa de la Dirección Regional de Salud partiendo de la premisa que se le adeuda una parte de la bonificación de fin de año, situación ésta que ha sido reconocida por la Dirección Regional de Salud aunque saben que se les adeuda el libelo explica cual es la condición de la Dirección Regional de Salud como patrono.

• También la organización sindical se agrupo conjuntamente con el Sindicato de Obreros el caso que hoy no es objeto de la presente acción de amparo, asimismo el sindicato d.p.e.d.F.E. y M.R. y los demás dirigentes sindicales, se apostaron cerrando las instalaciones impidiendo el acceso y todo lo que se establece en el libelo.

• Esa interposición de la solicitud de amparo que se introdujo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14/01/2008 fue remitida al Tribunal de la Coordinación Laboral tal cual como consta en las actas en la cual planteo el conflicto de competencia y posteriormente la Sala Constitucional del Magistrado F.C. determinó que el Tribunal Competente es en el que hoy nos encontramos.

• Ahora bien, para determinar la fundamentación de los hechos que motivaron la presente solicitud es importante demostrar lo que es la Dirección Regional de Salud, es una institución de eminente carácter público, es decir es la encargada de la prestación del servicio de la Salud de todos los Portugueseños. También tiene ciertas dependencias de lo que su organigrama funcional, tiene la sede administrativa y es la encargada del almacenamiento, depósito y distribución de los medicamentos e insumos que son distribuidos en las distintas redes asistenciales, entiéndase los Hospitales Universitarios, como es el caso Del Dr. M.O. en Guanare; el Dr. J.M.C.R. en Acarigua y las Redes de Ambulatorios que están adscrita al Distrito Sanitario Guanare, Acarigua y Biscucuy que comprende todo lo relacionado con el área de salud, así como el funcionamiento de todas las entidades que son correspondiente a Barrio Adentro I y Barrio Adentro II, en cuanto a la prestación del servicio eminentemente de carácter público de la Dirección Regional de Salud.

• Además es importante hacer de su conocimiento que en el año 2001 se hizo una fusión con la extinta FUNDASALUD que era la fundación de s.d.e.P., la cual esta regulado por los aportes que hace el estado. La gobernadora mediante ese decreto y previendo que era mejor contar con una autoridad única en salud que se encargase con todo lo relacionado a la dotación de insumo, medicamentos y demás enseres que son los ambulatorios, fusionó mediante decreto a la Dirección Regional de Salud con la extinta FUNDASALUD.

• La Dirección en sede administrativa funciona con personal administrativo, médico asistencial y obreros tantos nacionales, como estadales que dependen de la 4.01 de las demás partidas que el Ministerio del Poder Popular para la Salud asignada la Dirección y de la 4.01 y demás partidas que la Gobernación del estado Portuguesa, mediante lo presupuestado anualmente le inyecta al Dirección para pagar los compromisos contractuales y de servicios asistenciales para con la parte estadal, entiéndase los ambulatorios y el personal administrativo obreros y empleados que prestan sus servicios y dependen de la nómina estadal.

• Igualmente acota que el Sindicato Único Regional de la Gobernación del estado Portuguesa, representado en este acto por el ciudadano F.E. y sus abogados asistentes, así como los demás miembros de la junta directiva, es una organización sindical que tiene agremiados a todos los empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, los que pertenecen a la Dirección Regional de Salud entiéndase los que pertenecen a la Dirección Regional de Salud y de la parte estadal porque dependen económicamente de la Dirección Regional de Salud tal como se puede evidenciar en el Decreto 126-A en el artículo segundo donde establece que en cuanto a la parte patronal va a hacer quien tenga la relación de trabajo pero en cuanto a lo presupuestario, es decir, el pago de salario y demás beneficios contractuales dependen de la Gobernación; así como a la Dirección Regional de Salud este Sindicato también agrupa a los trabajadores de planta de la Gobernación, los trabajadores del Cuerpo Bombero y los demás Institutos Autónomos que adscritos que dependan presupuestariamente de la Gobernación.

• Ahora bien, esas deudas del Sindicato como tal en este caso de empleados de SUTERDEP los cuales reconocen que se les adeuda de esos quince (15) días a los empleados pero no ha podido ser canceladas porque la Gobernación no enviado lo presupuestado, asimismo hacen mención a unas deudas como se puede evidenciar de los recortes de prensa que adeudan una serie de acreencias salariales si bien es cierto, también son el motivo de esta paralización y del cierre.

• Retomando lo que la fundamentación de la presente acción de amparo por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Portuguesa, no existe ningún pliego conflictivo que a ellos les acredite o que les de el derecho de haber tomado las acciones y el ordenamiento jurídico venezolano establece que deben cubrirse una serie de parámetros y disposiciones para hacer ese tipo de acciones y más aún cuando estamos frente a un servicio de eminente carácter público como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 182 y 181. La organización sindical previendo que el objeto de la presente acción de amparo no se ha puesto a derecho en la Inspectoría del Trabajo tal cual como se evidencia en solicitud al Inspector del Trabajo en la cual solicitan al inspector que se pronunciará sobre la existencia de un pliego conflictivo por las razones que ellos esgrimen en cuanto a la paralización o las vías de hechos que tomaron para impedir el acceso a la institución, en los cuales retardaron en esos días el recibir la dotación de los insumos y medicamentos así como la distribución, el pago a los proveedores, el pago de salario del personal administrativo, contratado y empleado, y asistenciales como nacionales y estadales, la quincena se pago para el último de enero, situación esta porque la Dirección estuvo cerrada doce (12) días, de manera violatoria cercenando la salud a los Portugueseños. Y por cuanto el artículo 181 establece obligación de prestación de servicios mínimos indispensables, se considera que la no prestación de servicios indispensables en caso de huelga que involucre cese y perturbación de los servicios públicos esenciales causa daño irremediable en la población o a las instituciones determinando su ilicitud, en este sentido y partiendo de la premisa que por ante la inspectoría del trabajo y por ningún órgano jurisdiccional cursa una petición de pliego conflictivo, vale decir, que si estuviéramos frente a una huelga y hubiese sido debidamente tramitada se reconoce y por sentencias reiteradas que no tendría admisibilidad la presente acción de amparo. Entonces a esa situación que no ha sido agotada la vía administrativa por la inspectoría del trabajo, como patronal reconociendo la deuda que se tiene con esos quince (15) días de aguinaldos para los empleados y cinco (05) días para los obreros, como institución han canalizado todo lo relacionado con el pago de tales acreencias, de hecho por ante el C.L.R. se discutió en Cámara la aprobación de un crédito adicional para cancelarles esa diferencias de aguinaldos, y si bien es cierto que reconocen la deuda no es menos cierto la violación fragante del artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los venezolanos y venezolanas tienen derecho al servicio de salud entonces con esa paralización y esa toma intempestiva de la Dirección Regional de Salud tanto del Sindicato de la Gobernación como del Sindicato Único de Obreros de la Salud, la Dirección Regional de Salud se ha encontrado de manos atadas porque han acudidos a la inspectoría del trabajo aunque se pronunció a que el sindicato de obrero no tiene legitimidad para realizar las paralizaciones no están amparados por la Ley porque no tienen un pliego conflictivo con el Sindicato SUTERDEP quisieron hacer lo mismo para cortar las acciones legales pertinentes pero hasta la fecha aunque la solicitud se hizo en fecha 16/04/2008, el Inspector del Trabajo aún no se ha pronunciado, esto en cuanto a la violación fragante del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también se ha menoscabo la Ley Orgánica Del Trabajo y su Reglamento al no ceñirse lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano y vale citar la jurisprudencia del Tribunal Sexto del Circuito Laboral del Distrito Metropolitano y del estado Miranda Nº 921 9327-893 de fecha 07/07/93 la cual se presentó una solicitud de amparo por representantes del Consejo de la Judicatura contra el Sindicato Único de Empleados del Consejo de la Judicatura y demás Sindicatos Afiliados en razón de que tomaron las instalaciones del Consejo de la Judicatura y impidiendo el acceso a la ciudadanía, en esta sentencia se reconoció la legitimidad de las acciones y se exhorto al Poder Público Nacional la reanudación de las actividades porque estaba lesionando el derecho de los ciudadanos al acceso de justicia; y como lo establece el artículo 182 del Reglamento en cuanto a los servicios públicos, como el Tribunal es un servicio de carácter público, es por eso y a través de la presente acción quiero que se estudie detenidamente todas las acciones que han hecho a razón de radicar estos focos de vías de hechos que han tomados los sindicatos contra la Dirección Regional de Salud por que en ningún momento se han negado a la cancelación de sus acreencias sino que estas no son las vías en vista que prestan un servicio de carácter público y se le ha negado el acceso a los ciudadanos el derecho a la salud.

• Asimismo si bien es cierto es necesario acotar que se encuentra una representante de la Defensoría del Pueblo quién las acompañó a una de las inspecciones al Ambulatorio R.A. en el cual la mayoría de los trabajadores por la fusión que hay tanto obreros como empleados nacionales y estadales, pero ahí todos son estadales en vista de que era la casa matriz de FUNDASALUD en ese momento de la inspección la ciudadana Delegada de la Defensoría del Pueblo le consta porque estaba el Dr. Piccini, su persona y otros delegados de la Dirección como se evidencia en acta, en la cual no había ningún médico porque están de paro por las deudas de aguinaldos y bonos único, es por eso, que se le cercena la salud a los Portugueseños porque los médicos y el personal asistencial y obreros independientemente del desconocimiento de lo desvirtuado que ha estado la huelga o paralización sindical como lo quieren denominar, esta situación esta violentando el derecho a la salud de los Portugueseños.

• También se hicieron unas inspecciones judiciales que se realizaron por los Tribunal Primero y Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para determinar la situación de la Dirección Regional de Salud, en la situación que se encontraban los obreros por cuanto en la inspectoría del trabajo no se encuentra ningún pliego conflictivo por lo tanto las paralizaciones que hayan sido objeto no se encuentran dentro de los ámbitos legales, en la cual el Tribunal Primero de Municipio señala que estaban un grupo de personas en los pasillos y los carteles que dicen que están de paro y la otra inspección la de R.A. señala también que tanto los servicios de emergencias como los de bioánalisis no se encontraba ningún médico presente, entonces lo que se quiere con la presente acción es que a través de las documentales y todas las reseñas a través de prensa que se presentaron en la presente oportunidad se sirva valorarlas porque se esta violentando el derecho a la salud, el debido derecho de los Portugueseños a acceder a un nivel de atención inmediata y el derecho y debido respeto a su patrono, en vista de lo aquí expuesto, solicito se sirva mediante sentencia ordenarle al Sindicato Único del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, que se abstengan de ejercer acciones que tiendan a la paralización de la sede administrativa y que por tanto la imposibilidad de que el personal médico y asistencial le preste los servicios Portugueseños y se reanude las faenas. En este mismo acto se recibieron los medios probatorios de la parte querellante los cuales fueron admitidos salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que serán posteriormente evacuados en la presente audiencia constitucional.

Al momento de exponer sus defensas la representación de parte querellada en la audiencia constitucional, lo realiza así:

• Como bien afirma la colega que son una representación de la Gobernación del estado y no escapa la Dirección de Regional de formar parte del organigrama estructural de la Gobernación del estado.

• Ahora bien, en el ámbito de aclarar la situación en materia de a.c., no le esta permitido al Juez prevenir un a.c., determinar legalidades o ilegalidades de la norma que plantea como incumplida. Es tanto que este hipotético escrito libelar en materia de amparo dice que como organización sindical han parado las instalaciones de la Dirección Regional de Salud sin determinar a quienes se refiere a los obreros o empleados, en estas palabras podemos decir que el amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6 en sus numerales 5 y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque los derechos que se dicen presuntamente conculcados por la representación de la Dirección Regional de Salud no especifica con claridad quienes estaban paralizados en la actualidad y quienes no.

• Asimismo existiendo un medio expedito han escogido el procedimiento de los conflictos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para dirimir este tipo de situación, porque en materia de a.c. esta vedado al Juez prevenido en amparo y siendo que este amparo que esta exponiendo es una copia textual de una amparo que les interpusieron y lo conoció el Tribunal Civil, ante de la distribución de los Tribunales de hoy, siendo decidido ya por el Tribunal en lo Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo, la cual fue declarado inadmisible en el 2003.

• Igualmente del mismo escrito libelar se encuentra contradicciones en el cual le vulnera el derecho a la defensa por lo ambiguo y contradictorio lo cual dice que el artículo 196 del Reglamento en la página 5, que en el presente caso el pliego no fue presentado como conflictivo por lo que debe entenderse como conciliatorio y al no ser conflictivo no podía con fundamento en el referido pliego SUTERDEP paralizar las actividades en la cual esas contradicciones no permiten establecer un verdadero control. Dada las circunstancias ciudadana Juez prevenido en a.c. el pliego de peticiones con carácter conflictivo fue interpuesto el 29/06/2005 y pliego de peticiones fue calificado como conflictivo y no como conciliatorio y dentro de este pliego se encuentra el punto referido a la Dirección Regional de Salud como acto sobrevenido los trabajadores precluido las 120 horas para ir al conflictivo colectivo, siendo plasmado en el pliego conflictivo mediante dos asambleas de fechas 25/01/2006 y 11/05/2006, las actas que forman parte de este pliego firmada por la Jefe de Sala de Conflicto, en este estado la parte patronal dijo respetando las condiciones mínimas de funcionabilidad a la cual hacían referencia en el cual las antiguas autoridades no le explicaron que estaban en un pliego conflictivo y desencadenó en una huelga, en este estado la parte patronal solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone en este acto consigno como lo prevé el artículo 206 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo listado del personal de mantenimiento y seguridad que continuará prestando servicios en caso de huelga y como la huelga fue decretada por esta organización sindical, es un hecho notorio que están de huelga en todo el estado no es tan solo ahí, simplemente no se activado la huelga en los hospitales para respetar el derecho a la salud, pero en lo que respecta al personal administrativo si, o más bien debemos entender que como rectora de la administración estadal, la Gobernadora del estado al efecto de dirimir un conflicto colectivo nombra una junta conciliadora la cual se nombro porque era un pliego conflictivo para todas las direcciones, la Dirección Regional de Salud no es un instituto autónomo de acuerdo al organigrama presentado forma parte del Ejecutivo del estado y la Gobernadora no vio prudente convocar a los miembros de salud o los representantes de la Dirección de Salud como representación de la Procuraduría del estado pero si bien cierto que a través de estas actas ya han materializado el pliego conflictivo la cual no nació de los quince 15 días, el HCM de los empleados, los cuales han costeado a pesar de ser una cláusula de la convención colectiva del año 2005 que están esperando se los acuerde, los concursos, el ingreso del personal contratado, los cumplimientos de sueldos de técnicos superiores, una deuda del 2004 de la Dirección Regional de Salud de diferencias de sueldo, bono vacacional y aguinaldos; deudas del año 2005 más la incidencias del bono vacacional que actualmente no se esta imputando entre otros, las cuales se comprometieron a cancelarlo en el año 2005, en la cual siguen insistiendo en el pago de la deuda en los cuales volvieron a reclamar en el pliego de peticiones por eso es que hablo de la inadmisibilidad del a.c. porque han escogido otra vía breve y sumaria para dirimir todo este tipo de paralizaciones.

• Todas estas actas están en el pliego de peticiones con carácter conflictivo las paralizaciones de esta organización sindical han sido suspendidas a la presente fecha han transcurrido cinco (5) meses en la cual el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales que cuando haya cesado el presunto derecho constitucional infringido se declara inadmisible. En el cual el Sindicato de Obreros han solicitado un pliego de peticiones de carácter conciliatorio y no el Sindicato de SUTERDEP su pliego es de carácter conflictivo que desencadeno en la huelga por lo tanto hicieron dos asambleas y convocaron la paralización.

• En el punto cuatro establecieron de mutuo acuerdo a no establecer medidas de carácter judiciales ni extrajudiciales, laboral o de cualquier otra índole a menos que se presentará una acción de un tercero si se presentase. Consideramos que se nos han vulnerado los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Asimismo resaltan que habiendo cumplido con los requisitos mínimos de funcionabilidad establecidos en el pliego de peticiones de carácter conflictivo.

En este estadio procesal el abogado asistente de la parte querellada Orman Aldana expone:

• Manifestando que resulta inequívoco invocar que se pretende que esas series de actividades realizadas por los trabajadores en el mes de enero más aún vemos con sorpresa cuando dicen que un ambulatorio se dejo solo no siendo menos importante el derecho que le asiste a estos trabajadores a su salario a ese respeto que establece la normativa laboral el patrono recibe sus servicios y debe cumplir con sus compromisos laborales.

• Ciertamente como lo dice el Dr. Escarra existe un pliego conflictivo más aún admitido no con data sino que ha traído una serie de entrevistas donde se han adquirido una serie de compromisos tanto en la Inspectoria como en la misma sede de salud las cuales que han sido incumplidas; traigo a la colación una acta que es de transcendental importancia celebrada en el mismo enero de este año en las mismas instalaciones de la Dirección Regional de Salud en la cual se observa que las partes se reúnen con la parte sindical y la suscriben la misma directora.

• De la misma forma señala que se han cumplido con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo pero en sede administrativa, creo que la nueva Directiva no tiene conocimiento o no pusieron de su conocimiento de esa documental de que hay pliego conflictivo en el cual ha sido admitido en el cual tiene su contenido y alcance en la cual se compromete a no iniciar acciones judiciales por contingencia propias de ese compromiso. Invocamos lo que constituye lo flagrante el incumplimiento de la Dirección Regional de Salud para con los conceptos ganados por trabajadores. Si se han efectuado los procedimientos previos administrativos y los trabajadores han ejercido como una actividad como último recurso contemplado en la figura de asambleas permanentes, figura que se encuentre en la contratación colectiva.

• También nos llama la atención porque el objeto del libelo le solicitan a Usted, la acción de amparo declare la ilegalidad de una huelga, de un paro o como se quiera llamar la actividad que han realizado los trabajadores el Tribunal investido en a.c. le esta vedado pronunciarse sobre la ilegalidad y seria la instancia administrativa la Inspectoría del Trabajo.

• Asimismo solicita que tal pedimento de amparo debe declararse inadmisible porque al hondar el contenido el objeto de la pretensión del amparo hay una serie de actividades que invoca su realización en enero del 2008 el cual estamos a cinco (5) meses y un poco más de las presuntas violaciones en todo caso que el presunto derecho constitucional infringido y al cesar no hay materia de amparo sin embargos le traemos este cúmulo de probanzas de documentos administrativos debidamente suscritas por las partes presentes y otras anteriores, se encontrará con documentos con sello húmedos y documentos administrativos que tiene su valor probatorio y que demuestran que se ha tramitado el pliego conflictivo el cual tiene un alcance y contenido, pero como los incumplimientos tan suma contumacia que no le han dado otra acción a los trabajadores que invocar la figura de asambleas permanentes pasivas que se han llevado en la Dirección Regional de Salud. Por lo expuesto es que solicitan que declare inadmisible este amparo con sus consecuencias correspondientes. En este mismo acto consigna los medios probatorios los cuales fueron admitidos en el presente acto salvo su apreciación en la definitiva y posteriormente evacuados en la misma audiencia constitucional.

En esta misma fase procesal la apoderada judicial de la parte querellante al solicitar el derecho a la réplica en cuanto a la argumentación de la representación sindical en varios particulares:

• En el primer particular en el cual se le tiene impedido al acceso a las instalaciones de la Dirección Regional de Salud es falso, de hecho los policías que se encuentran en las instalaciones de la parte de afuera y en la parte de atrás del estacionamiento es para evitar que cierren la Dirección Regional de Salud; señalando que los policías están es para impedir el cierre y no para impedirle el acceso a las instalaciones a ningún particular, por cuanto es una institución de eminente carácter público y están al servicio de la colectividad Portugueseña.

• En cuanto al segundo particular a la forma de cómo es la relación de la Directora y la Gobernación, sino como se reconoció se le adeudan unos pasivos laborales que vienen de administraciones pasadas y la doctora asumió el cargo en septiembre del 2007 las cuales les consta la otra organización sindical de todas las diligencias que se han realizado para suscribir y hacer el pago de esos beneficios, tal como lo dijo el Dr. Aldana el acta que se firmó el 16/01/2008 donde se comprometieron y obrando de buena fe partiendo de la premisa que la Gobernación y el Ejecutivo Regional iba agilizar lo pautado, el hecho que no se haya cancelado esa bonificación de fin de año es porque las autoridades no les plazca sino porque la Gobernación como lo dije dependemos presupuestariamente de lo que la Gobernación envié sino se ha cancelado es por eso.

• En cuanto al tercer particular a la aseveración a que se han negado a discutir el proyecto de la convención colectiva eso es falso porque es cierto que ante la Inspectoría cursa un pliego que el sindicato SUTERDEP introdujo para discutir con la Dirección Regional de manera independiente para salir de la esfera del ámbito de la Gobernación como amparan a los empleados de una manera estrecha con los empleados de la Dirección Regional de Salud.

• En cuanto al cuarto particular a lo dicho por la parte querellada que el Inspector esta estudiando la forma de favorecerlos en cuanto a lo solicitud que le hiciera en fecha 16 de abril en cuanto a la existencia de un pliego conflictivo, ahí aparece es un pliego conflictivo con los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa pero no dice Dirección Regional de Salud, de hecho esa solicitud la hizo en vista de que el inspector aclarase a mejores luces cual es la situación del pliego conflictivo, porque si bien es cierto en la acción de amparo que interpuso dice que se declare la ilegalidad del paro y en la parte final solicita que se pronuncie en cuanto a la restitución de las actividades y el funcionamiento de la institución en vista de que se mantiene cerrada.

• En cuanto al quinto particular al pliego conflictivo a que hacen mención data del año 2005 y de los recortes de prensa, así como la solicitud de amparo se evidencia que las paralizaciones que dieron objeto o nacimiento a la llamada huelga de los sindicatos como lo reconoce que esta en apoyo del Sindicato de Obrero en la cual a su criterio no están ajustadas a derecho ese pliego con carácter conflictivo no habla de esos aguinaldos y ese origen de la huelga como los recortes de la prensa del mes de enero del 2008, del 15, 16 y 24 de abril de este año que volvieron a tomar las instalaciones por esa circunstancia se solicito el apostamiento policial a la seguridad ciudadana para que no se continué presentando lo que ocurrió en enero y quizás por la vía conciliatoria como lo reconoció se sientan en vías de solucionar.

• En cuanto al sexto particular la solicitud de resarcimiento que la representación judicial hace que se siente vulnerado también en el derecho que se le adeudan todas esas cantidades se les han reconocidos una series de acreencias que datan de los años 2005 y 2006 pero eso dependen de la Gobernación, en lo cual considera que se debe reclamar en otra oportunidad, porque lo que se esta discutiendo es el derecho que se esta vulnerando a la colectividad Portugueseña y el debido acceso a la salud, porque aunque el señala esas condiciones mínimas no fueron discutidas con representantes de la Dirección Regional de Salud, quién es autónoma porque maneja presupuesto nacional y estadal en cuanto a su funcionamiento y representación porque económicamente no tiene autonomía porque depende del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Gobernación del estado Portuguesa. Es de hacer saber que ese pliego conflictivo data del 2005 y tiene conocimiento en unas de las reuniones manifestaron que hay pliego conflictivo en la cual la Dirección Regional de Salud no tiene conocimiento. Es por eso que reitera la presente solicitud de amparo tiene por objeto que se reanude las actividades del personal administrativo y se le garantice a los Portugueseños el derecho a la salud y de vida.

En este estadio procesal, la representación del Sindicato SUTERDEP requirió el derecho a contrarréplica la cual expone:

• No tienen con la Dirección Regional otro pliego, presentaron fue tercer convenio colectivo y lo que quieren es discutirlo y quieren sopesar violación de normas constitucionales en la cual se encuentra vulnerado.

• Asimismo indica que lo que se esta ventilando es la violación de normas constitucionales no la vulneración de normas legales pero hay que sopesar las presuntas normas constitucionales que ellos dicen y las presuntas normas constitucionales que le están vulnerando.

En esta fase procesal la ciudadana Juez interrogo a la Directora Regional de S.d.e.P. A.P. la cual contesto:

• Manifiesta que se encargó en septiembre del 2007 y que han realizado todas las solicitudes ante la Gobernación para la tramitación del crédito porque son ellos que tienen que dar el dinero para la cancelación, esta en el C.L. solicitud de un crédito y para el día mañana ya esta aprobado, una vez que la Gobernación tenga el dinero se hará efectivo el pago a los trabajadores.

• Los obreros y algunos empleados están en los pasillos han hecho cacerolazo durante toda la semana en el día de hoy, están en el pasillo porque se declararon en huelga en sesión permanente el cual impide el buen funcionamiento del resto del personal.

• Si hay personal trabajando, la Dirección tiene trabajadores son nacionales y estadales.

• Cualquier persona puede entrar a la Dirección puesto que es una institución pública y si hay acceso.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente acción de a.c..

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que acompaña la parte querellante junto al escrito.

Marcado con la letra A., que cursa desde los folios 9 al 12. Relativo a un documento donde la ciudadana D.G.T. sustituye poder en la ciudadana Sahil G. Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.173.288, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 107.622, funcionario adscrito a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa, poder que ha sido sustitutito por la Procuradora General de la República con las mismas facultades y en las condiciones que le han sido conferidas para que represente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social en todos los procedimientos judiciales o extrajudiciales, en todos los juicios laborales, expropiatorios y en general todas las demandas que se intenten, cursen o cursaren contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bien sea los que conocen en Primera Instancia, los Superiores, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y ante el Tribunal Supremo de Justicia. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo de que la parte querellante estuvo en esta acción de amparo asistida por un profesional del derecho y estaba autorizada para actuar en su representación. Y así se aprecia.

Cursa desde los folio 13 al 14 Decreto Nº 126-A. Se trata de una documental que en su Articulo Primero: Se declara terminado el giro y operatividad de la Fundación para la S.d.e.P. (FUNDASALUD) por fusión con la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa. En su Articulo Segundo: Se traspasan los recursos humanos y financieros de la Fundación para la S.d.e.P. (FUNDASALUD) a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa. En su Artículo Tercero: Los funcionarios, personal médico, de enfermería, paramédicos, administrativos y obrero, a partir de la presente fecha quedan a la orden y cuenta de la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa en lo que se refiere a dependencia, subordinación y lo que respecta a pagos por sueldos y demás beneficios contractuales continuaran sujetos a lo presupuestado en compromisos laborales destinados en materia de salud por la Gobernación del estado Portuguesa. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativa que hubo una fusión entre la Fundación para la S.d.e.P. (FUNDASALUD) con la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

Marcado con la letra B, que cursa desde los folio 15 al 19. Referente a una comunicación de fecha 11/01/2008 emitida por el Inspector del Trabajo de Guanare estado Portuguesa Abogado R.R.H. a los ciudadanos T.L.C.C., L.G., Salí Hernández y M.G.; el primero Administrador Regional, el segundo Jefe de Recursos Humanos y los últimos Asesores Jurídicos de la Dirección Regional de S.d.e.P., en la cual da respuesta al escrito de fecha 09/01/2008 informando que no cursa un pliego o solicitud alguna contra la Dirección Regional de Salud que trate sobre la reclamación de cancelación de sus aguinaldos, por lo cual los hechos narrados son acciones sindicales. Documental en copias simples no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como demostrativo que no cursa un pliego o solicitud alguna contra la Dirección Regional de Salud que trate sobre la reclamación de cancelación de sus aguinaldos, por lo cual los hechos narrados son acciones sindicales. Y así se aprecia.

Cursan ejemplares de prensa escrita del Periódico de Occidente de fecha 11/01/2008 (f. 20 al 31) y Periódico El Regional de fecha 11/01/2008 (f. 32 al 47). Documentales no atacada por la contraparte, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo de que los trabajadores de la salud no reciben respuestas por sus reclamos y atienden estrictas emergencias. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

Cursa al folio 113 propuesta organizativa de la Dirección Regional de Salud. Documental en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio esta sentenciadora del cual se desprende la forma como esta distribuida la Dirección Regional de Salud y sus respectivas direcciones. Y así se aprecia.

Cursa desde los folios 114 al 115 escrito de fecha 16/04/2008 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Documental en copias simples no impugnada por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio como demostrativo que la Dirección Regional de Salud le informa al Inspector del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, que tomaron las instalaciones de la misma impidiendo el acceso a tales instalaciones, alterando el orden público y obstaculizando el derecho al trabajo del resto del personal que hace vida laboral en la citada dependencia administrativa promulgando un llamado por demás ilegal a paralización (huelga de sus afiliados los cuales vale decir son empleados (médicos, paramédicos, enfermeras y personal administrativo) fundamentando tales acciones de paro en el hecho de la no consignación de la comisión negociadora a discutir el proyecto de convención colectiva interpuesto por el sindicato SUTERDEP ante ésta Inspectoría de Trabajo tal como lo hicieron en acta celebrada el día 11/04/2008. Y así se aprecia.

Al folio 116 cursa Acta de visita de la Defensoría del Pueblo de fecha 09/01/2008. Documental en copia simple no impugnado, por la parte contraria otorgándole valor probatorio esta sentenciadora como demostrativo que constato que esta cerrada por parte del Sindicato SUTERDEP siendo estos empleados dependientes de la Gobernación exigiendo con este cierre se cancele los 15 días de aguinaldos y parte de la contratación colectiva y los trabajadores de la Dirección Regional de Salud exigen se abran las puertas de la institución para reestablecer sus funciones y con estas acciones afecta a todo el estado debido a que ellos poseen insumos a toda la red ambulatoria y hospitalaria del estado Portuguesa, violando el derecho a la salud y al trabajo. Y así se aprecia.

Al folio 117 de comunicación s/n emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa de fecha 11/01/2008. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

Cursan desde los folios 118 al 126, recortes de ejemplares de los Diarios Periódico de Occidente, Ultima Hora, de fechas 18/05/2008, 16/04/2008 y el periódico Ultima Hora, de fechas 28/04/2008, 10/01/2008, 19/01/2008, 13/01/2008 y 16/01/2008. Instrumentales privadas que fueron impugnadas por la parte contraria por ser copias simples, y al solicitar la parte querellada el derecho de palabra insiste en su valor probatorio por cuanto su original fue acompañado junto a la acción de amparo. Esta juzgadora al revisar los ejemplares consignadas junto con el escrito libelar y las consignadas en la audiencia de juicio, atisba que se refiere al Periódico Occidente de fecha 11/01/2008 la cual indica que en la institución los trabajadores de la salud no reciben respuestas por sus reclamos y atienden estrictas emergencias y los recortes de periódicos consignados en la audiencia de juicio se refieren a que los trabajadores continuaron realizando sus reclamos por cuanto no están cumpliendo con la contratación colectiva y firman un acta compromiso entre las autoridades y el sector sindical el cual pone fin al conflicto del sector salud. Documentales de prensa por escrito del periódico de Occidente y de última Hora, los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio como demostrativo que en la Dirección Regional de Salud los trabajadores no estaban laborando sino en sus condiciones mínimas en virtud del reclamo de sus acreencias ante dicha institución. Y así se aprecia.

Cursa al folio 127 comunicación de fecha 11/01/2008. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve la parte querellante, Inspecciones Judiciales Nros. 4991 y 16.368-08 emanada del Juzgado Primero y Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, la primera de fecha 09/05/08 y 23/04/2008 que cursan desde los folios 128 al 150. Documentales públicas no atacadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio esta juzgadora como demostrativa de que se encuentran en buen estado las condiciones físicas del ambulatorio u.D.. R.A. y los trabajadores no se encuentran efectivamente en su sitio de trabajo y deja constancia que los trabajadores del área de inmunización, citología están prestando servicios; y asimismo el Tribunal deja constancia que los servicios médicos y de atención a los pacientes no se esta prestando efectivamente en la sede ambulatorio u.D.. R.A.. Asimismo el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que algunas de las oficinas se encontraban personal trabajando para el momento de la practica de la inspección judicial y que el horario de trabajo en sede administrativa es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 a 5:00 p.m., y el personal que labora en esta Dirección es Estatal y Nacional; asimismo observó que en su recorrido por las instalaciones que en la entrada principal de la sede un grupo de aproximadamente 20 personas con un carnet de identificación de la Dirección Regional de S.d.e.P., frente al cajero sentados y una lámina de papel bond que dice obreros de la salud seguimos esperando el pago de aguinaldos y demás deudas, tales como el 20% del 2007, bono nocturno, contratación colectiva, medicina, juguetes, textos escolares y bono de Un millón por deuda de contratación. Esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo que hay trabajadores laborando en las instalaciones de la institución y aproximadamente 20 personas con un carnet de identificación de la Dirección Regional de S.d.e.P., frente al cajero sentados y una lámina de papel bond que dice obreros de la salud seguimos esperando el pago de aguinaldos y demás deudas, tales como el 20% del 2007, bono nocturno, contratación colectiva, medicina, juguetes, textos escolares y bono de Un millón por deuda de contratación. Y así se aprecia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Promueve la parte querellada escrito donde solicita como punto previo la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, que cursa desde los folios 151 al 155. Referente a este punto esta juzgadora se pronunciara como punto previo antes de dictar su pronunciamiento.

Promueve la parte querellada marcada con la letra A, acta Nº 4 de fecha 20/04/2006 emanada de la Coordinación de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que cursa desde los folios 156 al 157. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que previa notificación los ciudadanos Escarra Malave F.J., titular de la cédula de identidad Nº 3.6321.959 en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), F.M., titular de la cédula de identidad10.640.582 en su condición de secretario de deporte, M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373 en su condición Miembro de la Junta Directiva SUTERDEP, asistidos por la abogada C.R., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 66.720 por una parte y en representación del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad N° 2.725.887 en su condición de Director de Recursos Humanos y D.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.367.482 en su condición de asesor de Recursos Humanos, en la cual expone la parte sindical: Que ratifica el acta de fecha 07 de abril del presente año y consignan el listado de afiliados de la organización sindical para dejar establecidas las condiciones mínimas de funcionabilidad por cuanto el ejecutivo persiste en la dilación de los acuerdos suscritos y hasta la presente fecha no se ha cumplido con una nivelación a medias y los otros puntos no se ha materializado. En este estado la parte patronal consigna como lo prevé el artículo 206 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo listado del mantenimiento y seguridad que continuaran prestando servicios en caso de huelga y solicitan de conformidad con el artículo 217 del citado Reglamento se cite al Procurador del estado y de la consignación por parte de la organización sindical y patronal de las condiciones mínimas de trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada marcada con la letra B, acta Nº 2 de fecha 03/05/2006 emanada de la Coordinación de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que cursa desde los folios 158 al 160. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que comparecen voluntariamente los ciudadanos Escarra Malave F.J., titular de la cédula de identidad N° 3.6321.959 en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), F.M., titular de la cédula de identidad10.640.582 en su condición de secretario de deporte, por una parte y en representación del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.158.899 en su condición de Secretario de Gestión de la Gobernación del estado y P.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.725.887, en su condición de Director de Recursos Humanos y D.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.367.482 en su condición de asesor de Recursos Humanos, y por la representación de la Procuraduría del estado Portuguesa abogado M.G., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 104.195, por la Dirección Regional de Salud los ciudadanos Presta De S.R.M., titular de la cédula de identidad N° 9.875.440 y el abogado C.A.P.C., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 108.035, asesor jurídico de la Dirección Regional de Salud. En este estado la organización sindical solicita que se le de el cumplimiento a la cláusula 32 referida al H.C.M., los ascensos, los concursos de oposición de credenciales para el ingreso a la administración pública; asimismo señala el ingreso del personal contratado, los complementos de sueldos a técnicos superiores universitarios de acuerdo al Decreto 1050, el cumplimiento de las cláusulas sindicales, los pasivos laborales por la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, la nivelación de Bomberos uniformados según el tabulador aplicable y correspondiente pasivos causados desde el año 1.996, la situación de 8 contratados, desnivelados. La retroactividad en el pago de los compromisos laborales adquirida en la primera convención colectiva de obreros, ingreso del personal obrero, los jubilados, CORPOTUR. En la Dirección Regional de Salud: deuda año 2004, 2005; contratación colectiva año 2005, inclusión a nómina del personal contratado año 1.999, contratación colectiva año 2006 H. C., medicinas, atención médica, becas escolares y otros…La representación de recursos humanos expone: Verifica en el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y se compara con las exigencias de las presentadas en las acta se observa que se han cumplido en más de un 80% obligaciones asumidas por la Gobernación y en cuanto a los demás requerimientos reiteran la posición de cumplir en los puntos que hace falta a los trabajadores y evitar que se rompan las conversaciones con dicha organización sindical para el cumplimiento total y asimismo se comprometen a cancelarlos con este crédito adicional. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada marcada con la letra C, acta Nº 3 de fecha 28/08/2006, emanada de la Coordinación de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que cursa desde los folios 161 al 162. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que comparecen voluntariamente los ciudadanos Escarra Malave F.J., titular de la cédula de identidad N° 3.6321.959 en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Reinoso R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.894.373, en su condición de secretario de cultura y promoción social y F.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.640.582 en su condición de secretario de capacitación y adiestramiento, asistidos por la abogada C.R., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 66.720 por una parte y en representación del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa la ciudadana A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.770.091 en su condición de Director de Recursos Humanos y D.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.367.482, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 90.239, en su condición de asesor de Recursos Humanos, y el representante de la Procuraduría del estado Portuguesa el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.826.154 y la abogada J.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253 en su condición de representante de la consultoría jurídica de la Gobernación. En este estado la representación patronal en la cual expone: Por parte de la Dirección de Recursos Humanos asumirá la representación de la Junta Conciliadora en sustitución del Licenciado P.G., la Dra. A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.770.091, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 53.644 en consecuencia falta la designación de la persona que sustituirá al ciudadano J.Q. el cual será propuesto en la reunión que se sostenga con el sindicato….En este estado la representación sindical solicita a la representación del Ejecutivo Regional el cumplimiento a los puntos incumplidos en el pliego de peticiones con carácter conflictivo sobre el cual están pendiente por cumplir los siguientes: Ascensos, concursos públicos, retroactividad de la nivelación a profesionales y técnicos de los meses octubre, noviembre y diciembre 2005, desnivelados, evaluación del desempeño en el mes de julio, exclusividad en cuanto a la estadía en el ejercicio de la función pública de los empleados de carrera, trabajadores amparados por esta contratación y otros. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada marcada con la letra D, acta s/n de fecha 13/09/2006, emanada de la Coordinación de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que cursa desde los folios 163 al 164. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que comparecen los ciudadanos Piantella Castellanos y A.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.852.984 en su condición de Secretario de Finanzas Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) y F.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.640.582 en su condición de secretario de capacitación y adiestramiento por una parte y en representación del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa la ciudadana A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.770.091 en su condición de Director de Recursos Humanos y D.V., titular de la cédula de identidad N° 14.367.482, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 90.239, en su condición de asesor de Recursos Humanos, y la abogada J.F.E., titular de la cédula de identidad N° 21.185.919, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.253 en su condición de representante de la consultoría jurídica, el ciudadano Cordero R.F.R., titular de la cédula de identidad N° 7.146.242, en su condición de representación de la administración financiera de la Gobernación del ciudadano W.C., L.B. titular de la cédula de identidad N° 9.158.899 en su condición de secretario de Gestión de la Gobernación y el representante de la Procuraduría del estado Portuguesa el ciudadano C.A.O., titular de la cédula de identidad N° 14.826.983. La representación sindical solicita el derecho de palabras y expone: En cuanto al descuento después de cincuenta días después por parte de la Dirección de Recursos Humanos el jueves 20 y viernes 21 de julio del 2006. La parte patronal manifiesta que este punto no forma parte del pliego de peticiones con carácter conflictivo y expone que el descuento esta ajustado a derecho. Presentan el pliego de peticiones: En cuanto al concurso público esta proyectado tentativamente en el año 2007. En cuanto a los desnivelados solicitan que sea excluido de la presente discusión del pliego de peticiones. En cuanto a la evaluación de desempeño su pago esta previsto para el mes de octubre cuando salga la nómina. En cuanto a la exclusividad que este punto sea tratado en las reuniones que se sostenga en la Dirección de Recursos Humanos ya que el mismo no forma parte del pliego de peticiones. En cuanto al ingreso del personal contratado antes de 1.999 por el ingreso es a través del concurso. En cuanto el nuevo tabulador será aplicado en el mes de octubre. En cuanto a la deuda se cancelará con el crédito adicional. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada marcada con la letra E, acta s/n de fecha 07/11/2006, emanada de la Coordinación de los Llanos Occidentales Inspectoría del Trabajo sede Guanare, que cursa desde los folios 165 al 166. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria confiriéndole valor probatorio como demostrativo que comparecen los ciudadanos Escarra Fernando, titular de la cédula de identidad N° 3.6321.959 en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), Reinoso R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.894.373, en sus condiciones de Delegados Sindicales y asistidos por el Abogado Á.M.L.O., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 122.754 por una parte y en representación del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa la ciudadana A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 3.770.091 en su condición de Director de Recursos Humanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.644; la abogada O.S., titular de la cédula de identidad N° 13.040.560, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 89.378, en su condición de asesoras de Recursos Humanos. En la cual la parte sindical solicita la materialización de las actas que fueron firmadas por el Ejecutivo Regional y esta organización sindical en lo atinente al acta de fecha 03/05/2006….y no adelantaran en el pliego de peticiones con carácter conflictivo que ha desembocado en huelga…En este estado la representación de Recursos Humanos … ratifica lo acordado en acta de fecha 31/05/2006 y rechaza la petición del accionante por cuanto el Ejecutivo Regional en ningún momento a quedado a cancelar los reclamos hechos por estos. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada marcada con la letra F, acta s/n de fecha 16/01/2008, que cursa desde los folios 167 al 169. Referentes a un acta de fecha 16/01/2008 en la cual reunidos en el despacho de la Dirección Regional de S.d.e.P. por una parte la Dra. A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.052.624, Directora Regional de Salud; Lic. Jhonny Canelones titular de la cédula de identidad N° 9.403.575; abogados Salí Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.173.288 y C.P. titular de la cédula de identidad N° 13.520.474 asesores jurídicos de la Dirección Regional de Salud y por la otra Abg. F.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° 3.632.959, secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), en representación de los empleados fijos y contratados de la Dirección Regional de Salud; Dr. G.M.G., titular de la cédula de identidad N° 12.703.064 en representación de los gremios; la sra. I.O. titular de la cédula de identidad N° 5.131.768 secretaria de la contratación del Sindicato Único de Obreros de la S.P. del estado Portuguesa (SUOSPEP); Abg. C.P., titular de la cédula de identidad N° 14.865.759, asesor jurídico del SUOSPEP en la cual acuerdan: Las autoridades de la Dirección Regional de S.d.e.P. se comprometen proceder a la cancelación de la diferencia del bono de fin de año especificada en el acta suscrita entre la Dirección Regional de Salud y las representaciones sindicales el día 05/12/2007 con término preclusivo para el 21/12/2007., y los trabajadores fijos y contratados se comprometen a incorporarse a sus puestos de trabajo. Asimismo las autoridades administrativas se comprometen a no tomar medidas de carácter judicial y extra-judicial, laboral y/o administrativo o de cualquier índole en contra de ningún trabajador estadal, empleado u obrero, fijo o contratado al servicio de la Dirección Regional de Salud o sus dependencias a menos que se presentaré la acción de tercero afectado. Instrumental original no atacada por las partes, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que las partes firmaron un acuerdo en la cual la parte patronal se compromete a cancelar la bonificación de fin de año y la Dirección Regional no tomará medidas de carácter judicial y extra-judicial, laboral y/o administrativo o de cualquier índole en contra de ningún trabajador estadal, empleado u obrero, fijo o contratado al servicio de la Dirección Regional de Salud o sus dependencias a menos que se presentaré la acción de tercero afectado. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada auto de fecha 17/08/2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio 170. Instrumental firmada en original en la cual el día 29/07/2005 fue consignado por ante esta Inspectoría por el abogado F.J.E., portador de la cédula de identidad N° 3.632.959 en su condición de secretario General del Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), un pliego de peticiones con carácter conflictivo para ser discutido con la representación del Ejecutivo Regional, lo cual admite esta Inspectoría cuanto a lugar a derecho se acuerda la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores apoyantes y en consecuencia acuerda notificar a las partes interesadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada copia simple de la comunicación de fecha 18/04/2006 emanada de la Dirección de Recurso Humamos, que cursa desde los folios 171 al 174. Instrumental en copias simples no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién decide valor probatorio como demostrativo que se designó un lista de trabajadores para la prestación de servicios mínimos de mantenimiento y seguridad dando cumplimiento al artículo 206 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada, comunicación de fecha 21/04/2006 suscrita por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTERDEP) que riela al folio 175. Documental privada con sello húmedo no atacado por la parte contraria, confiriéndole valor probatorio quién juzga como demostrativo que la dirigencia sindical que evaluado las condiciones mínimas de funcionamiento realizada por el Ejecutivo Regional en fecha 20/04/2006 según acta N° 6 lo acuerda y se somete a lo discriminado. Y así se aprecia.

Promueve la parte querellada, boleta de notificación de fecha 17/01/2006, que riela al folio 176. Documental que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa que la Inspectorìa del Trabajo sede en Guanare estado Portuguesa cita a las partes para que fijen los servicios mínimos indispensables de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.

Referente al original de pliego conflictivo el cual se coloco a efecto videndi. Este Tribunal atisba que se trata de un procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, relativo al pliego de peticiones con carácter conflictivo. Y así se aprecia.

Realizada la valoración precedentemente, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la parte querellada invoca como punto previo la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por cuanto la querellante reconoce y admite en su escrito libelar que esta organización sindical interpuso un pliego de peticiones de conformidad con el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y han cesado las presuntas violaciones que pudieron haber conculcado derechos y garantías constitucionales de conformidad en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto este Juzgado de Primera Instancia de Juicio le corresponde pronunciarse en relación a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto vista la acción de A.C. interpuesta, considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c., se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el A.C. es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el A.C. es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

En este sentido, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia Nº 1133 de fecha 15/05/2003 con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, (caso A.L.L.G. y L.A.A.C.), estableció:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Así pues, la inadmisión de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en torno a este punto, la declaración de inadmisibilidad posterior a la admisión de la acción de amparo es siempre posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.

Es necesario traer a colación la sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso de la empresa MADISON LEARNING CENTER, C.A.), criterio emblemático

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

(Fin de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1266, de fecha 19/07/2001 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Magistrado-ponente: Jesús Eduardo Cabrera, (caso J.B.V.R.), ratifica el criterio anteriormente esbozado:

Esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

( Fin de la cita)

Conforme a los criterios jurisprudenciales y normas trascritas, se colige que subsumiendo las consideraciones anteriores al caso de autos, esta juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los medios probatorios consignados por las partes en la audiencia de juicio la presente acción de amparo se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1 y 5 del referido artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de los ejemplares y recortes de la prensa de los Periódicos occidente y Última Hora, se atisba que existe un reclamación por deudas de unas acreencias de los trabajadores de la Dirección Regional de Salud, en el cual la organización sindical SUTERDEP procedió a realizar en el pliego de peticiones a través de procedimiento conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, la cual concluyó en huelga, pero continuaron prestando sus servicios los trabajadores en dicha institución en sus condiciones mínimas tal como se evidencia de las inspecciones judiciales realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y adminiculada con la declaración de la ciudadana A.P. en su carácter de Directora de la Dirección Regional de Salud, que están prestando sus servicios los trabajadores y existe libre acceso de entrada y salida a la sede de la Dirección Regional de S.d.e.P. tanto de los empleados así como de cualquier persona y usuario; puesto que es una institución de carácter pública.

Siendo ello así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad. Y así se declara

Resuelto el punto previo expuesto por la parte querellada resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones del recurrente en amparo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la interposición de la ACCIÓN DE A.C. presentada por la abogada SAHIL GUSROSY H.D., en su condición de co-apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE S.D.E.P., contra EL SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), por las razones expuestas.

SEGUNDO

Siendo que no se vulneran con la presente decisión los derechos e intereses patrimoniales directos e indirectos del estado Portuguesa y por cuanto la Procuraduría del estado Portuguesa no se hizo parte en las actas procesales estando debidamente notificada, es por que resulta inoficioso notificar al mencionado organismo regional de la sentencia proferida en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 12:01 m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad. Conste.

Abg. J.V.C.

ALAH/CV

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