Decisión nº 147-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No. 1516-13

Se inició el presente juicio en fecha 13 de junio del año 2013 en v.d.R.C.T. interpuesto 2013, por el abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio M.d.E.Z., surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012.

En fecha 27 de junio de 2013 se libraron las notificaciones del Síndico Procurador, Alcalde e Intendente del Municipio M.d.E.Z.. El 17 de julio de 2013 el Alguacil consignó las notificaciones debidamente practicadas.

El 9 de octubre de 2013 mediante Resolución Nro. 625-2013 este tribunal admitió el recurso contencioso Tributario.

El 23 de octubre de 2013 el abogado D.R.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas

El 5 de noviembre de 2013 mediante Resolución Nro.721-2013 se resolvió lo atinente a las pruebas promovidas por la contribuyente, y en fecha 11 de noviembre del año 2013 se libro oficio y despacho al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y igualmente oficio a la Superintendencia de Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN)

En fecha 26 de noviembre de 2013 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario remitida por la oficina MRW Maracaibo-B.V. y recibo de envió Nro. 179703633-3.

El 5 de diciembre de 2013 el Alguacil consignó la notificación dirigida al Juez de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debidamente practicada

En la fecha 18 de diciembre de 2013 se recibió y se le dio entrada a las resultas del Despacho emanado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 15 de enero de 2014 se recibió oficio signado con letras y números SIB-DSB-CJ-PA-00572 Y SIB-DSB-CJ-PA-00573 emanado del Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario.

El 7 de febrero de 2014 el abogado D.R., anteriormente identificado, consignó escrito solicitando la reposición de la causa, y en fecha 20 de febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución Nro. 061-2014 declaro Inadmisible la solicitud realizada por el abogado D.R., anteriormente identificado

En fecha 24 de febrero de 2014 este Tribunal dijo “Vistos”

El 14 de marzo de 2014 el Abogado D.R., anteriormente identificado consigno escrito al cual anexa la Resolución de Crédito Fiscal Nro. SATMZ-RES-2013-154 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada por el Intendente Tributario Municipal del Municipio M.d.E.Z..

El 18 de marzo de 2014 de 2014 este Tribunal, dicto resolución Nro. 074-2014, y ordenó notificar al la administración tributaria a fin de que en seis 6 días siguientes que conste en actas su notificación estime lo que considere pertinente en relación al planteamiento de la recurrente; materializada la misma el 2-4-2014, y como quiera que no hubo un pronunciamiento de la administración municipal, al respecto el Tribunal observa :

Consideraciones para Decidir

El Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

De la revisión de actas se observa que mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, el abogado D.R., señala que en fecha 29 de enero de 2014, la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL fue notificada de la Resolución de Crédito Fiscal Nro. SATMZ-RES-2013-154 de fecha 4 de noviembre de 2013 emanada por el Intendente Tributario Municipal del Municipio M.d.E.Z. la cual declara y confirma el crédito fiscal por la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.275.578,68), a favor C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud de lo cual su representada esta conforme con el contenido del proveimiento aludido por la administración tributaria municipal y solicita a este Juzgado se sirva a poner fin al presente proceso judicial declarando el decaimiento sobrevenido del objeto del mismo.

Igualmente observa esta Juzgadora que en fecha 18 de marzo de 2014, se libro Oficio Nro. 150-2014 dirigido al el Intendente Tributario Municipal del Municipio M.d.E.Z. el cual fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el 21 de abril de 2014.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal destacar que a partir del examen efectuado a las actas procesales, se observa que en fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente consignó en original la Resolución de Crédito Fiscal signada con letras y números SATMZ-RES-2013-154 de fecha 4 de noviembre de 2013, emitida por la Licenciada Engels Duran Oria, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual se resolvió a declarar y confirmar “el crédito por la cantidad de Un Mil Doscientos setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.275.578,68), a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL por cuanto ha podido demostrarse la existencia de Tributos declarados y pagados en exceso ante este Municipio Miranda, y se han cumplido cabalmente con los requisitos exigido en Código Orgánico Tributario…” ; y que dicha resolución fue consignada ante este Tribunal a los fines de que “se sirva a poner fin al presente proceso judicial declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y ponerle fin al presente procedimiento”.

Asimismo, observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que, la representación judicial del Fisco Municipal, conteste lo que estime pertinente en relación al planteamiento de la actora y en efecto, del texto de la referida resolución se señalan los fundamentos legales que tuvo la Administración Tributaria para declarar la procedencia y disponibilidad jurídica del crédito a favor de la recurrente revocar su propia actuación, estuvieron circunscritos a los siguientes argumentos:

De lo anteriormente explanado antecede queda evidenciado que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad, dictó resolución, variando así, las circunstancias de hecho y de derecho que dió origen al recurso contencioso tributario,.

Por lo tanto, en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Así se decide.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Que decayó el objeto de la causa, respecto de lo cual NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el abogado D.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.623, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, empresa inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nro. 320, en contra de la decisión tácita denegatoria atribuible a la Intendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SEBAT) del Municipio M.d.E.Z., surgida como consecuencia del silencio administrativo en el que incurrió al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de restitución de la cantidad de Bs. 1.275.578,68, que la empresa indebidamente pagó a la municipalidad por diferencia de impuesto a las actividades económicas, causadas durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, así como también durante el período correspondiente al primer trimestre de 2012, en virtud del decaimiento del objeto del referido recurso.

  2. - Notifíquese de esta resolución a Sindico Procurador Municipal del municipio M.d.E.Z. y la recurrente.

  3. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

Dra. I.C.J.

La Secretaria,

Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. _______- 2014 y se libró Oficio Nro. _________2014 dirigido al Sindico Procurador del municipio M.d.E.Z. y boleta de notificación dirigida a la sociedad de comercio C.A. CERVECERIA REGIONAL.

La Secretaria,

Yusmila R.R..

ICJ/an

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