Decisión nº 0052-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Mayo de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2007-000519 Sentencia No.0000-2009

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Pdvsa Petróleos, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A, Segundo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00123072-6, originalmente constituida bajo la denominación de Corcoven, S.A, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Segundo.

Representación Judicial: Ciudadano J.F.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las Cédula de Identidad No. 5.220.978, inscritos en el IPSA con el No. 54.002, en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, inserto bajo el No. 40, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con los letras y números GCE/DJT/2007/3404, de fecha 24-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-000821, 11-10-01-3-49-000826, 11-10-01-3-49-000827 y 11-10-01-3-49-000828, todas de fecha 10-05-2007, respectivamente; por el incumplimiento del deber formal de enterar las Retenciones de Impuesto sobre la Renta, del mes de abril de 2007, fuera del plazo legal establecido.

Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas por la cantidad de Bs. 395.689.716,09, y la exigencia de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 11.705.492,99, de conformidad con los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado readministración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante Judicial: Ciudadana D.A.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el IPSA con el No. 38.413, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 30-10-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual, por la distribución efectuada, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, el 31-10-2007.

Por auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2007-000519 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT y del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se ordena solicitar del SENIAT, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 14-11-2007, 12-11-2007, 04-12-2007 y 17-04-20080, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-04-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-05-2008. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20-05-2008, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 30-05-2008, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 09-07-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 31-07-2008, consignaron informes escritos. No hubo observaciones a los informes.

Por auto de fecha 13-08-2008 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con los letras y números GCE/DJT/2007/3404, de fecha 24-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-000821, 11-10-01-3-49-000826, 11-10-01-3-49-000827 y 11-10-01-3-49-000828, todas de fecha 10-05-2007, respectivamente; por el incumplimiento del deber formal de enterar las Retenciones de Impuesto sobre la Renta, del mes de abril de 2007, fuera del plazo legal establecido.

Por el Acto Recurrido se confirman las multas impuestas por la cantidad de Bs. 395.689.716,09 y la exigencia de Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 11.705.492,99, de conformidad con los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En su escrito recursorio, expone las siguientes alegaciones:

    Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Tributaria al Interpretar erróneamente el Alcance y el Contenido del Artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    En esta alegación, el apoderado judicial de la recurrente, después de transcribir la resolución impugnada, señala:

    Que su representada no comparte el criterio de la Administración Tributaria.

    Que ratifica el criterio expuesto en el escrito contentivo del recurso jerárquico, interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-000821; 11-10-01-3-49-000826; 11-10-01-3-49-000827 y 11-10-01-3-49-000828, Notificaciones Nos. 2007115000453-6, 2007115000458-7, 2007115000459-5 y 2007115000460-9.

    A continuación, transcribe:

    1. el argumento inherente a la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-000821; luego, expone:

      Que “la Administración Tributaria constató que desde la fecha límite para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el 09/05/2007 hasta la fecha de enteramiento, el 10/05/2007, transcurrió un (1) día”

      Que “…la Administración Tributaria, en primer lugar, aplica el porcentaje indicado en el artículo 113 (sic) ejusdem para el cálculo de la multa, es decir, cincuenta por ciento (50%) al monto de impuesto retenido, y el resultado de dicha operación, procede de manera errónea a dividirlo entre treinta (30), que presumimos se refiere al número de días que tiene un mes, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 385.260.955,75, que a criterio de la Administración Tributaria, sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso; razón por la cual procede a multiplicar ese monto por el período de mora, esto es, un (1) día, resultando un monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento de Bs. 385.260.955,75.”

    2. El argumento expuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-000826; luego expone:

      Que “la Administración Tributaria constató que desde la fecha límite para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el 09/05/2007 hasta la fecha de enteramiento, el 10/05/2007, transcurrió un (1) día”

      Que “…la Administración Tributaria, en primer lugar, aplica el porcentaje indicado en el artículo 113 (sic) ejusdem para el cálculo de la multa, es decir, cincuenta por ciento (50%) al monto de impuesto retenido, y el resultado de dicha operación, procede de manera errónea a dividirlo entre treinta (30), que presumimos se refiere al número de días que tiene un mes, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.708.021,76, que a criterio de la Administración Tributaria, sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso; razón por la cual procede a multiplicar ese monto por el período de mora, esto es, un (1) día, resultando un monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento de Bs. 1.708.021,76.”

    3. El argumento expuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-000827, luego expone:

      Que “la Administración Tributaria constató desde la fecha límite para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el 09/05/2007 hasta la fecha de enteramiento, el 10/05/2007, transcurrió un (1) día”

      Que “…la Administración Tributaria, en primer lugar, aplica el porcentaje indicado en el artículo 113 (sic) ejusdem para el cálculo de la multa, es decir, cincuenta por ciento (50%) al monto de impuesto retenido, y el resultado de dicha operación, procede de manera errónea a dividirlo entre treinta (30), que presumimos se refiere al número de días que tiene un mes, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 16.235,00, que a criterio de la Administración Tributaria, sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso; razón por la cual procede a multiplicar ese monto por el período de mora, esto es, un (1) día, resultando un monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento de Bs. 16.235,00.”

    4. El argumento expuesto contra la Planilla de Liquidación No. 11-10-01-3-49-000828, luego, señala:

      Que “la Administración Tributaria constató desde la fecha límite para el cumplimiento de la obligación, es decir, desde el 09/05/2007 hasta la fecha de enteramiento, el 10/05/2007, transcurrió un (1) día”

      Que “…la Administración Tributaria, en primer lugar, aplica el porcentaje indicado en el artículo 113 (sic) ejusdem para el cálculo de la multa, es decir, cincuenta por ciento (50%) al monto de impuesto retenido, y el resultado de dicha operación, procede de manera errónea a dividirlo entre treinta (30), que presumimos se refiere al número de días que tiene un mes, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 8.704.503,58, que a criterio de la Administración Tributaria, sería el monto de la multa aplicable por cada día de retraso; razón por la cual procede a multiplicar ese monto por el período de mora, esto es, un (1) día, resultando un monto aplicable como multa por retardo en el enteramiento de Bs. 385.260.955,75.”

      Posteriormente, en otra parte de esta alegación, transcribe los artículos 113 y 10 del Código Orgánico Tributario; después expone:

      El artículo 113 (…) establece que la sanción deberá ser calculada POR CADA MES DE RETRASO EN EL ENTERAMIENTO DEL MONTO RETENIDO, en ningún momento la norma establece que la sanción se calculará por cada día de retraso tal como lo aplica la Administración Tributaria, incurriendo de esta manera en un falso supuesto de derecho…

      (Mayúsculas, subrayado y negrillas en la transcripción).

      Concluye esta alegación haciendo valer el principio de la legalidad o de reserva legal establecido, según lo señala, en el artículo 317 de la Constitución.

  2. De la Administración Tributaria:

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto administrativo recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, señala que la recurrente no objeta la procedencia del ilícito constatado, el cual fue haber enterado con retardo los montos correspondientes a retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de abril 2007; siendo su desacuerdo exclusivamente con la fórmula del cálculo de la sanción.

    En estos términos, invoca y transcribe el contenido del artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Hace un análisis detallado del Principio de la Legalidad y; luego de transcribir distintas jurisprudencias relacionadas, expone lo siguiente:

    …, esta representación judicial advierte que los incumplimientos del deber tributario de enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto acarrean sanciones pecuniarias. Así una vez analizado el hecho ocurrido y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo actuante, se pudo concluir que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y por cuanto la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., no desconoce el incumplimiento del deber formal en que incurrió, a saber, el enteramiento tardío de las retenciones de impuesto efectuadas, esta representación considera que el acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3404, de fecha 24 de Agosto de 2007, emitido por la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital cumple a cabalidad con el Principio de la Legalidad y surte plenos efectos legales por haberse dictado conforme con la ley de la materia.

    Posteriormente, expone un amplio análisis en relación con el falso supuesto, en el cual incluye jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como comentarios de la Doctrinal nacional y extranjera, para luego señalar:

    La recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de agente de retención, al encontrarse en el supuesto de hecho de la norma sancionada (artículo 113 del Código Orgánico Tributario) la cual prevé la imposición de una sanción pecuniaria para aquellos agentes de retención que no dieran cumplimiento a su obligación de enterar los impuestos retenidos dentro del plazo legal establecido, se hace acreedora de la pena en ella consagrada en forma instantánea, pues dicha norma sólo pretende garantizar al Fisco que una vez practicadas las retenciones, las mismas ingresan a las arcas nacionales.

    Concluye su escrito en los siguientes términos:

    … esta Representación judicial considera que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos contenidos en la norma, con la correcta consecuencia jurídica correspondiente,…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y las alegaciones consideraciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas por haber enterado, extemporáneamente, las retenciones de impuesto sobre renta, correspondiente al mes de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 395.689.716,09, y de los intereses moratorios que son exigidos, por la cantidad de Bs. 11.705.492,99, actos confirmados por el acto recurrido.

    Así delimitada la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:

    De las multas confirmadas.

    El Tribunal constata que las multas son impuestas y confirmadas por el siguiente hecho:

  3. Por la cantidad de Bs. 385.260.955,75, por el hecho que la cantidad de Bs. 3.115.657.345,00, retenida por la contribuyente en el mes de abril de 2007, por concepto de impuesto sobre la renta, ha debido ser enterada el día 09/05/2007; sin embargo, tal enteramiento se produjo el día 10/05/2007, es decir, un (01) día después.

  4. Por la cantidad de Bs. 1.708.021,76, por el hecho que a cantidad de Bs.102.481.306,00, retenida por la contribuyente en el mes de abril de 2007, por concepto de impuesto sobre la renta, ha debido ser enterada el día 09/05/2007; sin embargo, tal enteramiento se produjo el día 10/05/2007, es decir, un (01) día después.

  5. Por la cantidad de Bs. 16.235,00, por le hecho que la cantidad de Bs. 974.100,00, retenida por la contribuyente en el mes de abril de 2007, por concepto de impuesto sobre la renta, ha debido ser enterada el día 09/05/2007; sin embargo, tal enteramiento se produjo el día 10/05/2007, es decir, un (01) día después.

  6. Por la cantidad de bs. 8.704.508,58, por el hecho que la cantidad de Bs. 522.270.215,00, retenida por la contribuyente en el mes de abril de 2007, por concepto de impuesto sobre la renta, ha debido ser enterada el día 09/05/2007; sin embargo, tal enteramiento se produjo el día 10/05/2007, es decir, un (01) día después.

    Considera la Administración Tributaria que al enterarse las cantidades, antes mencionadas, fuera del plazo legal, se produjo el incumplimiento de un deber formal, en cada una de las oportunidades en que ello ocurrió, lo cual es sancionado en los términos previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    La contribuyente acepta que, ciertamente, enteró con retardo de un día las retenciones del impuesto sobre la renta, antes mencionadas; sin embargo, considera que la sanción prevista en el artículo 113 eiusdem, solamente es aplicable cuando hubiese transcurrido un mes de retardo en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta.

    El Tribunal, una vez a.e.c.d. acto recurrido y las alegaciones de la contribuyente, expuestas en escrito recursivo; y la alegaciones de la representación de la República, expuestas en el escrito de su acto de informes, precisa: las multas aparecen impuestas en la proporcionalidad correspondiente a los días trascurridos (un día) desde que la contribuyente entró en mora en enterar el impuesto retenido, hasta el día en el cual enteró esa retención.

    El Tribunal discrepa de la interpretación dada al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el apoderado judicial de la contribuyente, en el sentido de considerar que solamente se impone la multa cuando hubiese transcurrido un mes, contado desde el momento en el cual se vence el plazo para enterar las retenciones. Esta interpretación de la contribuyente conllevaría a la conclusión siguiente: el agente de retención una vez efectuada la retención del impuesto y vencido el plazo en cual debe enterarlo, podría conservar ese impuesto retenido en su poder hasta por 29 días siguientes después del vencimiento del plazo para enterar; luego, el día 30 enterarlo, con lo cual, de acuerdo con esa interpretación, no estaría en mora y; por tanto, no podría ser sancionado.

    El Tribunal considera: la interpretación dada por la contribuyente no puede ser la intención que el legislador plasmó en el artículo 113 eiusdem; por el contrario, aprecia que la estructura de esta sanción combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (por cada mes de retraso), por consiguiente, esta norma contempla una sanción que puede ser aplicada proporcionalmente. En efecto, en el caso del incumplimiento de la obligación de enterar temporáneamente, no habiéndose completado el transcurso de un mes, contado desde el momento en el cual el contribuyente obligado (agente de retención) a enterar haya incurrido en mora, la multa debe calcularse proporcionalmente a los días de retardo, con observación del porcentaje aplicable. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, siendo que las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por las cantidades de Bs. 385.260.955,75, Bs. 1.708.021,76, Bs. 16.235,00 y Bs. 8.704.508,58, por el hecho que las retenciones de impuesto sobre la renta, por las cantidades de Bs. 3.115.657.345,00; Bs.102.481.306,00, Bs.974.100,00 y Bs. 522.270.215,00, respectivamente, efectuadas en el mes de abril de 2007, fueron enteradas extemporáneamente, no presenta vicios de ilegalidad, ni son contrarias a derecho, no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en el mes de abril de 2007. Así se declara.

    En cuanto a los intereses moratorios que son exigidos por la cantidad de Bs. 11.705.492,99, constata el Tribunal que los mismos son exigidos por la extemporaneidad en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta y son calculados con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, encuentra el Tribunal apegada al principio de la legalidad la exigencia de la Administración Tributaria sobre estos intereses moratorios, por cuanto los mismos son producto del hecho de incumplir la contribuyente con la obligación de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en el mes de abril de 2007. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PDVSA Petróleo, S.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Sgdo, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución identificada con los letras y números GCE/DJT/2007/3404, de fecha 24-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución identificada con los letras y números GCE/DJT/2007/3404, de fecha 24-08-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las multas por enterar extemporáneamente las cantidades de Bs. 3.115.657.345,00, Bs. 102.481.360,00, Bs. 974.100,00, y Bs. 522.270.215,00, por concepto de impuesto sobre la renta, retenido en el mes de abril de 2007..

Segundo

Procedentes las multas impuestas y confirmadas por las cantidades de Bs. 385.260.955,75, Bs. 1.708.021,76, Bs. 16.235,00, y Bs. 8.704.508,58, por incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en el mes de abril de 2007.

Tercero

Procedente los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 11.705.492,99, exigidos por como consecuencia del retardo en el cual incurrió la contribuyente en enterar el impuesto sobre la renta retenido en el mes de abril de 2007.

En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia tiene Recurso de Apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la República; así como, a la supra mencionada contribuyente

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

El Juez Titular,

R.C.J..-

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se público en la fecha Ut supra a las tres y veinte (3:20PM) horas de la tarde.-

La Secretaria,

H.E.R.E..

RCJ/amp.-

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