Decisión nº PJ0662011000109 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoPerención De La Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A.

Ciudad Bolívar, 20 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO FP02-U-2009-000017 SENTENCIA Nº PJ0662011000109

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/503, de fecha 13 de febrero de 2009, interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, por ciudadano J.F., titular de la cédula identidad 8.532.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES OO5, C.A, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/314, de fecha 10 de noviembre de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y por ende, confirmó Resolución contenida en la Planilla de Liquidación N° 081001225001416, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17 de febrero de 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente INVERSIONES OO5, C.A. (v. folio 33).

En fecha 26 de febrero de 2.009, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente INVERSIONES OO5, C.A,”. Asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 34 al 47).

En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 48).

En fecha 14 de enero de 2.010, el Abogado J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en Representación de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó mediante diligencia se designara correo especial al Alguacil de este Despacho, a los fines de la practica de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente INVERSIONES OO5, C.A. (v. folios 49 al 54).

En fecha 15 de enero de 2.010, se acordó lo solicitado por el representante del Fisco Nacional (v. folio 55).

En fecha 28 de enero de 2.010, la representación del Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó copias certificadas; siendo acordadas por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010 (v. folios 56 al 58).

En fecha 23 de febrero de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó oficio Nº 180-2009 de fecha 26 de febrero de 2.009, dirigido a la ciudadana Procuradora General del República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue debidamente practicada, tal como consta en su consignación (v. folios 59 al 62).

En fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la consignación efectuada por el Alguacil de este Despacho en fecha 23 de febrero de 2.010, se ordenó librar nueva notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 63).

En fecha 25 de febrero de 2.010, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que practicara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 64 al 68).

En fecha 01 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado oficio Nº 531-2008 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 69, 70).

En fecha 02 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó dos (02) ejemplares de la boleta de notificación dirigida a la Contribuyente INVERSIONES 005, C.A., la cual no fue debidamente practicada, tal como consta en su consignación (v. folios 71 al 73).

En fecha 03 de marzo de 2.010, este Tribunal libró cartel de notificación a la contribuyente INVERSIONES 005, C.A. (v. folios 74, 75).

En fecha 08 de marzo de 2.010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la Cartelera de este Despacho el cartel de notificación a la precitada contribuyente (v. folio 76).

En fecha 10 de marzo de 2.010, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la contribuyente específicamente en la Garita de vigilancia el cartel notificación a la contribuyente INVERSIONES 005, C.A. (v. folio 77).

En fecha 05 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 78 al 81).

En fecha 28 de abril de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmado el oficio Nº 530-2008 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 82, 83).

En fecha 11 de junio de 2010, se recibió del Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº AP31-C-2010-001017, donde consta la notificación debidamente firmada y sellada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha comisión fue agregada a los autos por auto de fecha 14 de junio de 2.010 (v. folios 85 al 100).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la paralización de la causa advertida, toda vez que no se han realizado nuevas actuaciones desde el día 14 de junio de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal dictó auto ordenando agregar la comisión remitida por el Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las resultas de la comisión Nº AP31-C-2010-001017, donde consta la notificación debidamente firmada y sellada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 100).

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Antes es preciso, dejar sentado que la contribuyente INVERSIONES OO5, C.A, se encuentra a derecho, vencido los diez días de despachos, contados a partir del día 10 de marzo de 2.010, fecha en que la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia en el presente expediente de haber fijado en el domicilio de la contribuyente el Cartel de Notificación librado de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y el 264 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual expresa que: “… En caso de que no haya sido posible la notificación del recurrente el Tribunal deja constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal dándose un término de diez días de despacho, vencido los cuales se entenderá que la recurrente esta a derecho …”. De lo que se colige, que una vez que el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente, se librará el Cartel de notificación. Tal aclaratoria obedece, a que el mencionado Cartel de Notificación fue librado sin auto expreso, lo cual no es motivo suficiente para retrotraer al juicio al estado de su expedición, por cuanto el fin, fue alcanzado, cuál es? ordenar librar el referido Cartel para su fijación en la Cartelera del Tribunal, y aún para hacer más garantista del derecho a la defensa, fijarlo en el domicilio de la contribuyente; por ello, considera quien aquí decide, que en el presente caso resulta inútil, una reposición al estado de dictar un auto para ordenar un cartel ya librado, donde se ha cumplido las formalidades de su fijación, tanto en la cartelera del Tribunal como en el domicilio de la contribuyente (v. folios 74, 75, 76), más aún cuando uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes (vid. TSJ/ Sala Civil. Sentencia Nº 606, expediente Nº 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A., y otra, contra Seguros La Metropolitana S.A.), de lo contrario se atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.

Advertido lo anterior, se pasa a examinar la procedencia o no de la perención en el presente caso, a tales efecto, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Al respecto, es conveniente advertir que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende, que este Tribunal puede declarar de oficio o a petición de cualquiera de las partes, la perención en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar, a este modo de extinción del proceso.

Por tanto, en consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, es forzoso advertir que desde el día 14 de junio de 2010, oportunidad en la cual este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión remitida Juzgado Décimo Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual remitió las resultas de la comisión Nº AP31-C-2010-001017, donde consta la notificación debidamente firmada y sellada del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela v. folio 100; por lo que, al día siguiente comenzó a transcurrir el año a que hace referencia la norma adjetiva, sin que hasta la presente fecha conste en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso; habiendo transcurrido, desde el 15 de junio de 2010 al 16 de junio de 2011, el plazo de (1) año y tres (3) días continuos sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes, a fin de admitir el presente recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, no existe en el expediente, como se evidencia entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a impulsar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

De igual forma también se constata que tampoco se encuentran pendientes actuaciones de procedimiento que sean inherentes a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que para el momento en que se paralizó la causa se encontraba pendiente la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a través de la comisión l.J.D.d.M.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue posible enviar por cuanto no fueron provistas las respectivas copias del escrito recursivo, sus anexos y el auto de entrada, carga procesal que debe cumplir la parte interesada.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES 005, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de M.

En el día de hoy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2.011), siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.) se publicó la sentencia Nº PJ06620110000109.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA de M.

YCVR/njcdm/giovanna.-

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