Decisión nº 1369 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2010.

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000074. SENTENCIA N° 1.369.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.212.

Vistos con los solos informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha quince (15) de Octubre de 1998, el ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad N° E-81.857.681, actuando en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA L.V., debidamente asistido por el abogado P.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.665, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1-02-001494 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 550,48 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 251,38 (Intereses) y Bs. 81.000,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 81.801,86 equivalente actualmente a Bs. 81,80 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, todo ello por declarar fuera del plazo legalmente establecido, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Octubre 1996; habiendo sido declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GRT-DRAJ-A-2002-3992 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la mencionada Planilla de Liquidación, modificando el monto correspondiente a la Multa de 30 a 27 Unidades Tributarias, equivalentes para la época a Bs. 72.900,00 equivalente actualmente a Bs. 72,90 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.212, actualmente Asunto AF46-U-2003-000074, mediante auto de fecha diez (10) de Julio de 2003 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 35 al 42 ambos inclusive, y 54, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 08/04 de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas de pleno derecho, sin que las promovieran prueba alguna dentro de la etapa procesal correspondiente.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2004, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el veintisiete (27) de Abril de 2004, compareciendo únicamente el ciudadano N.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 6.301.453 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.965, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa.

El veintitrés (23) de Septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces fue designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

A N T E C E D E N T E S

En fecha veintisiete (27) de Junio de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, emitió la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1-02-001494, que impuso a la recurrente la obligación de pagar las cantidades de Bs. 550,48 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 251,38 (Intereses) y Bs. 81.000,00 (Multa), por enterar fuera del plazo legalmente establecido, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período Octubre 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

No estando conforme el contribuyente con esta decisión, procedió a ejercer en contra de ella el correspondiente Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis, solicitando se le considerasen las atenuantes establecidas en el artículo 85 segundo aparte, numerales 2, 3 y 4 del Codigo Orgánico Tributario de 1994, y se le rebajase la multa al término inferior de la sanción; habiendo sido declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GRT-DRAJ-A-2002-3992 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, confirmándose el acto administrativo contenido en la mencionada Planilla de Liquidación, pero modificando el monto correspondiente a la Multa de 30 a 27 Unidades Tributarias, con un valor de Bs. 2.700,00 por cada Unidad Tributaria para la época, lo cual asciende a Bs. 72.900,00 equivalente actualmente a Bs. 72,90 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, luego de haber estimado dicha Administración Tributaria, la procedencia de la atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 ejusdem, rebajando la sanción impuesta en un diez por ciento 10%.

En su escrito recursorio la representación legal del contriburente alegó que la sanción impuesta fue graduada en su término medio, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren en el presente asunto, previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal; y que si bien es cierto se la ha pretendido imponer anteriormente otra sanción, la misma fue recurrida por lo que no se encuentra firme.

Por su parte, en el escrito de informes presentado, la representación judicial del Fisco Nacional expuso lo siguiente:

En vista de que la recurrente no promovió prueba alguna, esta Representación ratifica en cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Jerárquico N° GJT-DRAJ-A-2002-3992 de fecha 06 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, donde se exponen las razones de hecho y de derecho por las que la Administración Tributaria considera sus alegatos improcedentes

.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos el Tribunal observa que el punto a dilucidar se circunscribe a verificar la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y la rebaja de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 104 ejusdem, a su límite inferior de 10 Unidades Tributarias.

Así tenemos que, el recurrenta alega a su favor la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

…omissis…

Son atenuantes:

1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de la cultura del infractor.

.

Por consiguiente, en lo relativo a la atenuante prevista en el segundo aparte, numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la alzada administrativa consideró que tal atenuante no es procedente por cuanto un requisito esencial para que esta atenuante se materialice a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad, pero tal es el caso que la Administración Tributaria no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no haber cumplido con la obligación de presentar la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para el período de imposición Octubre 1996, dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de dicha Ley, sino que en efecto fue sancionado con la pena específicamente establecida para tal transgresión, tipificada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo cual forzosamente debe declararse su improcedencia, y así se decide.

Ahora bien, la sanción aplicada comprende un límite mínimo (10 U.T.) y uno máximo (50 U.T.); siendo así, por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten.

La autoridad administrativa en un primer momento y el juez posteriormente, disponen de un amplio margen para graduar la pena, cuando concurran circunstancias agravantes o atenuantes. De dicha amplitud proviene la importancia de tales circunstancias, con cuyo concurso se efectúa la mencionada graduación. En atención a la dificultad que en un momento dado pueda existir en la estimación de las circunstancias agravantes y atenuantes y con el fin de garantizar la imposición de la pena, el derecho penal ordinario ha establecido el principio de que, cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en un mismo proceso, deberán compensarse unas con otras en la fijación de la pena, conforme a los dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Y en la misma norma se ha dispuesto también que puede efectuarse un promedio entre el límite inferior y superior de la sanción, de donde resultará la pena normalmente aplicable.

Hay que observar que el Juez de lo Contencioso Tributario como Juez contralor de la conformidad con el derecho de los actos administrativos que se dicten, es Juez de la legalidad de los mismos.

La Administración Tributaria al momento de verificar el incumplimiento de los deberes formales de la recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Octubre 1996, procedió a aplicar la sanción en su término medio, a saber 30 Unidades Tributarias, para un monto de Bs. 81.000,00 y luego al momento de decidir el Recurso Jerárquico, evidenció la procedencia de dos circunstancias que atenuaban la pena impuesta, establecidas en los numerales 3 y 4 del segundo aparte del artículo 85 ejusdem, de las cinco que señala dicho aparte, rebajando la sanción tan solo en un diez por ciento 10%, lo cual considera este juzgador poco proporcionado, en razón del número de circunstancias atenuantes previstas en la norma y las declaradas procedentes, por lo cual estima mas acorde que la sanción originalmente impuesta sea rebajada en un 30%, y en base a ello se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación. Así se decide.

III

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha quince (15) de Octubre de 1998, por el ciudadano L.V., ya identificado, actuando en su carácter de propietario de la firma personal DISTRIBUIDORA L.V., debidamente asistido por el abogado P.J.R., igualmente ya identificado, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1-02-001494 de fecha veintisiete (27) de Junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 550,48 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 251,38 (Intereses) y Bs. 81.000,00 (Multa), todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 81.801,86 equivalente actualmente a Bs. 81,80 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, todo ello por declarar fuera del plazo legalmente establecido, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición Octubre 1996; habiendo sido declarado Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico, mediante Resolución N° GRT-DRAJ-A-2002-3992 de fecha seis (06) de Diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la mencionada Planilla de Liquidación, modificando el monto correspondiente a la Multa de 30 a 27 Unidades Tributarias, con un valor de Bs. 2.700,00 por cada Unidad Tributaria para la época, lo cual asciende a Bs. 72.900,00 equivalente actualmente a Bs. 72,90 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria proceda a emitir una nueva Planilla de Liquidación para la multa impuesta, en los términos establecidos en la motiva de este fallo.

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.).-La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-2003-000074.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.212.

GAFR/mcbn.-

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