Decisión nº 1115 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2193 SENTENCIA No. 1115

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-2003-000092

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), el ciudadano O.J.U. C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.814.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 16, tomo 88-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 25, Tomo 281-A Pro, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la tácita denegación del Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nro. 9485, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007886, de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso una multa por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 600,00) (Bs. 600.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo diciembre 1999, el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem y artículos 196 y 126 numeral 1, literal “a” ibídem.

En fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 61).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 62), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en autos la boleta de notificación del Fiscal General de la República, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003), (folios 68 y 69); en fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), se consignó el oficio del Procurador General de la República, (folios 90 y 91); en la misma fecha se consignó la boleta del Contralor General de la República, (folios 92 y 93); y en fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), se consignó la boleta y el oficio correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), (folios 94 al 97).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 98 y 99).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 100).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 101).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la representación judicial del Fisco Nacional quien consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y un (01) anexo, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 102 al 111).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

El presente recurso se interpone contra la tácita denegatoria del Recurso de Revisión interpuesto por la recurrente contra la Resolución Imposición de Sanción N° 9480 de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007882, de la misma fecha, por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 600,00) (Bs. 600.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo agosto 2001, los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem y artículos 196 y 126 numeral 1, literal “a” ibídem.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario y que fue declarada inadmisible, tuvo su origen en el hecho de que la Resolución de Sanción N° 9485 es nula de nulidad absoluta por estar fundamentada en los artículos 149, Parágrafo Primero, 84, primer aparte del 196 y numeral 1, literal “a” del 126, todos del Código Orgánico Tributario y que dichos artículos no existen o no concuerdan con las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente.

Igualmente alegan que la Resolución de Imposición de Sanción N° 9485 carece de fundamentos de hecho y de derecho ya que en el texto de la misma sólo se establece que la contribuyente recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para el período de imposición de agosto de 1999, sin expresar en que consistió ese incumplimiento, resultando improcedente la multa impuesta.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL

FISCO NACIONAL

Respecto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente, por cuanto los artículos en los que se basa la Resolución de Imposición de Sanción 9480, no existen o no se ajustan a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente, la representación judicial del Fisco alegó que resulta improcedente tal argumento, ya que el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis al período investigado, esto es, diciembre de 1999, es el Código de 1994, y no el Código Orgánico Tributario vigente, por lo que la recurrente incurre en un error al considerar que la Resolución de Imposición de Sanción es nula porque los artículos que la fundamentan no tienen nada que ver con los del Código Orgánico Tributario vigente.

Respecto al alegato de inmotivación planteado en el escrito recursivo, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la Resolución de Imposición de Sanción N° 9485 sí contiene expresión de las razones de hecho que la fundamentan, como es que el recurrente mantiene en su establecimiento los libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para el período de imposición de diciembre de 1999, incumpliendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento y el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la contribuyente tuvo conocimiento de todos los elementos, tanto jurídicos como de hecho y la cuantificación de los reparos levantados, hasta el punto que ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, resultando infundada la denuncia de inmotivación.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, encuentra este Tribunal inoficioso entrar a realizar el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

De lo alegado y probado en autos este tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto; y ii) Si el acto recurrido está viciado por inmotivación.

i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio de que en el caso bajo estudio, se configuran respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución de Imposición de Sanción N° 9485, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Así se declara.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes establecidos, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), por el ciudadano O.J.U. C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.814.228, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA 53 K01-A, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en el Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 16, tomo 88-A Pro, cuya última modificación estatutaria, quedó registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 25, Tomo 281-A Pro, contra la tácita denegación del Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Imposición de Sanción Nro. 9485, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007886, de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que impuso una multa por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 600,00) (Bs. 600.000,00) por incumplimiento de deberes formales, ya que para el período impositivo diciembre 1999, el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado no cumplían los requisitos exigidos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 75 y 76 de su Reglamento, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, Parágrafo Primero del artículo 149 eiusdem y artículos 196 y 126 numeral 1, literal “a” ibídem.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución Imposición de Sanción Nro. 9485, de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-25-007886, de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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