Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Abril de 2004.

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L..

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana YASMELY A.F.C. Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.R. D´V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.296.139, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar l.p. al imputado de autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala, en fecha 21 de Abril del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplieron con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, al realizarse en el lapso de ley y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se viola el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el lapso que establece la norma para la presentación del imputado ante el Juez de Control, es de 48 horas. Que su defendido es un penado que actualmente está cumpliendo condena por otro delito en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en el presente caso, consisten en la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, lo cual ocurrió el día 13 de Marzo de 2004 a las 10:48 de la mañana, y es el caso, que el día 15 de Marzo de 2004 siendo las 3:35 de la tarde, el representante del Ministerio Público presenta ante la Oficina de Alguacilazgo las actas de la presente causa; y que el acto de presentación de imputados se realizó el día 16 de Marzo de 2004, aproximadamente a las dos (02) horas de la tarde ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, habiendo transcurrido más de 48 horas, violándosele a su defendido sus derechos constitucionales.

Así mismo refiere que el artículo 49 constitucional, en su numeral 1° establece que toda persona tienen derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que no debe ser mayor de 48 horas, como lo establece el artículo 44 numeral 1° constitucional, el cual corre a partir de la detención. Por ello la importancia de la fecha y hora de la detención, pues si en materia civil es de fundamental cumplimiento los lapsos, más importancia tienen en materia penal, que es donde se determina la libertad o no de una persona; llegando a ser de orden público, ya que, si se llegare a imponer el criterio de que por cuanto una persona es un penado y se encuentra privado de su libertad, -por cuanto está cumpliendo condena- se debe dejar de lado que debe ser presentado dentro de las 48 horas, tal situación –señala la defensa- derogaría la norma constitucional citada, entrando a imperar la inseguridad jurídica ante la imposibilidad de no poder remediar las irregularidades procesales.

Así mismo aduce, que la recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada, ya que, cuando la A quo establece que los elementos de convicción se encuentran en el acta de la Guardia Nacional, sin enumerarlos, ni decir cuales son esos elementos, deja sin fundamento la decisión recurrida, y el artículo señalado, establece que esto es causal de nulidad absoluta.

Por lo que, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA y la INMEDIATA LIBERTAD a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente funda su apelación esencialmente en el gravamen que se le ocasiona a su defendido por la violación del lapso de presentación ante el Juez de Control, estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciándose para los miembros de este órgano colegiado, que con dicho texto legal concuerda el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, habiéndose producido la incautación de la sustancia vegetal, presunta droga, al penado (interno) R.R. D´ V.G., en fecha 13 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las 10:48 antes meridiano, efectivamente el referido penado debió ser puesto a la orden del Juez de Control respecto de la causa penal que se origina con tal motivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, es decir, que dicho lapso fenecía en fecha 15 de Abril de 2004, a las 10: 48 antes meridiano, por tanto, para el momento en que la representación fiscal, en esa misma fecha -15-04-2004- pero siendo las 3:35 post meridiano, presentó ante la oficina de la Coordinación del Alguacilazgo, el escrito de presentación de imputado, para su distribución al Juez de Control correspondiente, ya se encontraba violando el derecho constitucional del referido penado, a quien su condición no le resta su derecho constitucional, al debido proceso consagrado en el articulo 49.3 del texto constitucional; más no así, el derecho a la libertad el cual ya tenía restringido por efectos de la condena previa por delito distinto al que se investiga.

Así mismo, se evidencia que la A quo, en fecha 15 de Abril de 2004, recibido y admitido el referido escrito de presentación, ordenó el traslado del imputado (penado) para el día 16 de Abril 2004, y efectivamente celebró el acto de presentación, dándole inicio a la 1:00 post meridiano, y resolvió tras escuchar los alegatos de las partes y la declaración del ciudadano REGIS D´V.G., siendo las 3:45 post meridiano, decretando: “Primero: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…), por considerar no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en consecuencia se le otorga una medida menos gravosa de la prevista el articulo 256 ordinal 3° ejusdem, relativa presentación periódica (sic) cada treinta (30) días, la cual no va hacer (sic) de fiel cumplimiento por cuanto el mismo, se encuentra cumplido(sic) condena… SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a decretar L.P. en relación al delito (…), en virtud que el referido imputado está sujeto a una investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscales en cuanto a seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario… ”

De tal consideración, se deviene que la A quo, cometió error in decidendum

  1. - Al haber omitido pronunciamiento tanto sobre la violación de la garantía constitucional de la libertad denunciada erróneamente por la defensa, así como de la garantía o derecho al debido proceso, de la cual de oficio debió hacer pronunciamiento,

  2. - Al decretar una innecesaria e inoficiosa Medida Cautelar, luego de que acertadamente aunque sin mayor motivación había negado la medida de privación de libertad, toda vez que las medidas de coerción personal tienen como finalidad el asegurar la presencia del imputado en juicio, y en el caso subjudice tal presencia esta asegurada por el hecho notorio de tratarse de un reo que cumple actualmente condena de prisión. Por tanto lo procedente era sólo ordenar la prosecución de la investigación por vía del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público y notificar de tal situación tanto al director del recinto penitenciario, como al órgano subjetivo del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoce del cumplimiento de la condena, según lo manifestó en la audiencia de presentación de imputados la defensora del imputado.

En virtud del análisis realizado a las actas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, y por el error in decidendun cometido por la A quo, y en consecuencia se reforma el fallo dictado en el sentido de dejar sin efecto jurídico válido alguno el decreto de medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y se libre oficio al Juzgado Primero de Ejecución, mediante el cual se le informe sobre la situación de la nueva causa seguida al penado y hoy nuevamente imputado R.R. D’ V.G.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana YASMELY A.F.C. Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado R.R. D´V.G., en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, por el error in decidendun cometido por la A quo, y en consecuencia se reforma el fallo dictado en el sentido de dejar sin efecto jurídico válido alguno el decreto de medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar se siga la investigación por el procedimiento ordinario, y se libre oficio al Juzgado Primero de Ejecución, mediante el cual se le informe sobre la situación de la nueva causa seguida al penado y hoy nuevamente imputado R.R. D’ V.G..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q..

Juez Presidente.

DRA. G.M.Z.D.. J.J. BARRIOS. LEÓN

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 124-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

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