Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de abril de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000087.

PARTE ACTORA: J.P.G., Venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº. 6.080.901, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.V., Venezolano, Abogado en Ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 83.792, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA G.M.C C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1994, bajo el Nº. 41, Tomo 4-A, cuya última modificación se efectuó en fecha 30 de octubre de 2002, inscrita ante Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 56, Tomo 11-A, domiciliada en el Abejal-Palmira, entre calle 2 y 3, parte baja, Nº. 2-185, Municipio Guásimos, Estado Táchira, representada por el ciudadano Ignio R.G. en su condición de presidente y solidariamente la EMPRESA VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A (VINCCLER C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el Nº. 27, Tomo 28-A y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de agosto de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 8-A, domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo y con oficinas administrativas ubicada en la carrera 5, entre calles 6 y 7, Nº 6-65, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, representada por el Ciudadano G.C.B. en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.D.S., Abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº. 38.712, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR INCAPASIDAD LABORAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, fijándose para el 13 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el Abogado R.J.H.v. apoderado de la parte demandante ciudadano J.P.G., contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2005.

Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral, 13 de abril de 2005, fijada a las nueve (09:00) de la mañana, esta no se realizó debido a la incomparecencia del recurrente de dicho recurso.

I

UNICO

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Según la Doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

De acuerdo al anterior razonamiento, resulta evidente, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en su artículo 164, en el cual se establece:

….En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

.

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante quien estaba a derecho no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

II

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de marzo de 2005, por el Abogado R.J.H.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de marzo de 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

NIDIA MORENO

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciocho de abril de dos mil cinco, siendo las 02:00 pm, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.L.S.

Exp. Nº. SP01-R-2005-000087.

AMVM/JesusCasique.

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