Decisión nº PJ382007000442 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: BP02-T-2007-000029

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos I.R.R., A.F.R.S. y C.E.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.3225.154, 8.325.149 y 15.514.100, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.C., J.E.S., W.D.M., R.R. y T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.344.272,14-432.935, 4.846.505,14.871.442 y 11.901.147, respectivamente

PARTE DEMANDADA: empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIO.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda que por Daños y Perjuicios, hubieren intentado los abogados en ejercicio E.C., J.E.S., W.D.M., R.R. y T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.344.272,14-432.935, 4.846.505,14.871.442 y 11.901.147, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los ciudadanos I.R.R., A.F.R.S. y C.E.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.3225.154, 8.325.149 y 15.514.100, respectivamente; en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1A, solicitando que la citación de la misma se verificare en la persona del Presidente de la Junta Administrativa, ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.261.326, en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa, o en su defensores en cabeza de cualquiera de sus representantes, directores o persona encargada de recibir correspondencia.

En fecha 12 de Junio de 2.007, se libró compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano T.C.N., en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de la empresa demandada,

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado consigna al expediente el recibo de citación dirigido al ciudadano T.c.N., en su carácter de Presidente de la Junta Administrativa de la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., manifestando lo que ha continuación textualmente se transcribe:

Consigno en este acto en dos (02) folios útiles Recibo de Citación dirigida al ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.261.326, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa Multinacional de Seguros, C.A; en virtud de haberme trasladado en fecha 13 de Junio de 2.007, siendo las 10:45Am, a la siguiente dirección: Calle Buenos Aires, entre Esperanza y Avenida Municipal, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, no encontrando al prenombrado ciudadano, recibiendo en su defecto la referida compulsa, una persona quien dijo ser y llamarse G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.774.927, Administradora-Gerente de la mencionada empresa

En fecha 13 de Julio de 2007, se hace presente en autos la ciudadana G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.774.927, a quien el Alguacil de este Juzgado entregó la compulsa destinada a la citación de la parte demandada y actuando en su propio nombre y representación, asistida de la Abogada en ejercicio M.F. Malavè, titular de la cédula de identidad Nº V-15.576.966, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.630, manifiesta que ella no es la Gerente de la Sucursal y además no tiene la capacidad legal estatutaria para ser citada o para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora, aduciendo que el verdadero representante judicial de la empresa es el ciudadano T.C.N., consignando al efecto, acta de Asamblea Nº 57, donde se designa al aludido ciudadano como único y actual representante judicial de la empresa. Asimismo opone la cuestión previa a que se contrae el ordinal 4º del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye..”.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Planteados así los hechos, considera este Sentenciador que a los fines de una sana y recta administración de justicia, se hace necesario depurar el presente procedimiento, emitiendo un pronunciamiento sobre la validez o no de la citación practicada en la presente causa para así poder ordenar el proceso y dar a la partes un verdadera certeza procesal en la tramitación del mismo.

En efecto los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.

En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Considera este sentenciador que si bien con la citación lo que se persigue es que el demandado esté en conocimiento de la existencia de un procedimiento en su contra, para que así pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa, ésta debe ser hecha de manera tal que no existan dudas sobre el tipo de acción interpuesta, pues de ella dependerá la defensa que el demandado podrá armar a fin de sustentar sus alegatos y razones.

En efecto, considera quien aquí sentencia que es tan importante que la citación sea hecha en forma clara, que nuestro legislador en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error en la citación como un causal de invalidación tanto de la Sentencia ejecutoriada como de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, lo cual nos lleva a concluir que si en un procedimiento en curso se observare que el demandado nunca fue citado o que se ha cometido un error o fraude en la citación de éste, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez el director del proceso, debe proceder a corregir y subsanar dicho error, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 206 ejusdem, a fin de evitar que dichas faltas puedan anular cualquier acto procesal.

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

Ahora bien, examinadas las actas que componen el presente expediente observa este Juzgador que luego de que en fecha 18 de junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó al expediente el recibo de citación del demandado, manifestando que la compulsa le fue entregada a la ciudadana G.R., dicha ciudadana asistida de abogado se hizo presente en autos, manifestando que ella no es la Gerente de la Sucursal y además no tiene la capacidad legal estatutaria para ser citada o para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil para la cual labora, aduciendo que el verdadero representante judicial de la empresa es el ciudadano T.C.N..

En virtud de lo dicho, debe este sentenciador determinar si la citación de la empresa demandada, practicada por el Alguacil de este Juzgado en la persona del ciudadana G.R., es efectiva para considerarla a derecho para la consecución del juicio, para en caso afirmativo poder pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la misma. Así se declara.

La citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, configura una formalidad necesaria para la validez del juicio, de lo cual necesariamente se atisba, que sin la previa citación de la parte, que por mandato legal, deba ser llamada a intervenir en el proceso, es nula toda actuación judicial que haya podido verificarse en el expediente.

…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ella debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…

.- (Sentencia SCC, 21 de Enero de 1.993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Don Freno S.R.L. Vs. Inversiones Canico C.A., Exp. Nº 90-0210; O.P.T. 1.993, Nº 1, pag. 112; citada por BAUDIN L. Patrick “Código de Procedimiento Civil. 2.004. Pág.215”.)

Considera este Sentenciador que el proceso representa un todo indivisible en donde cada acto es causa del anterior y efecto del posterior, hasta llegar a la sentencia definitiva, en este orden de ideas verbi gracia la validez de la citación por carteles está supeditada a que haya sido agotada validamente la citación personal.

En cuanto a la citación personal, requiere el Código de Comercio en el artículo 1.098 que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. En tanto que el Código de Procedimiento Civil a su vez, en el artículo 138, exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes, según la ley, sus estatutos o sus contratos.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se rigen en primer término, por los convenios de las partes, plasmados en el respectivo contrato social, de lo cual necesariamente se vislumbra, que es en función a lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía que se ha de determinar la persona en la cual ha de recaer la citación de la empresa accionada.

En cuanto a la representación de las personas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., en sentencia de fecha 03 de abril de 2003. Exp. Nº: 02-3105, estableció:

Pero la representación puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros.

F.M. (Manual de derecho civil y comercial. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 412) explica que el representante difiere del órgano de la persona jurídica porque:

1) como no todos los representantes son órganos, no siempre órgano implica representación: alguno, como la asamblea, tiene más bien funciones deliberativas y (si se quiere, directivas), pero con predominante carácter interno; algún otro, como el administrador, puede también carecer de representación (...); y 2) también porque el representante expresa la propia voluntad y presupone, o puede presuponer, una separada voluntad del representado, siendo así que el órgano es siempre el depositario y el vehículo (o portador) de la voluntad única, que es la de la persona jurídica, tanto que, con abstracción del órgano, la persona jurídica no podría ni tener ni –mucho menos- expresar una voluntad (el órgano es el elemento intrínseco a la persona jurídica); 3) finalmente, porque representante es quien obra en nombre ajeno, mientras el órgano es el trámite por el cual la persona jurídica obra directamente y en nombre propio.

Muchos de estos órganos de la persona jurídica, diferentes a los tradicionales previstos en el Código de Comercio, pueden existir para la representación judicial de la sociedad, pero cuando ello sucede, los terceros deben recibir todas las garantías y beneficios, que les permitan conocer cuáles son los alcances y límites de esa representación, y ellos no pueden quedar perjudicados por las ambigüedades u oscuridades que surjan con motivo del estatuto que rija esos órganos y sus relaciones con los terceros.

La intervención en procesos judiciales, administrativos o de policía, como derivación de la función representativa de los órganos sociales, apunta la Sala, está instituida en beneficio y garantía de los terceros, por lo que no puede ser desconocida, cercenada ni restringida por la voluntad social. Por otra parte, “(…) debe admitirse que tanto si cada órgano tiene una esfera de competencia no coincidente con la de otro como si la coincidencia se produce en los sectores de actividad asignados, cada órgano sigue sometido al principio de la inoponibilidad al tercero de buena fe de cualquier limitación de facultades representativas (…)” (Iglesias Prada, J.L.. Administración y delegación de facultades en la sociedad anónima. Madrid. Ed. Tecnos. 1971. p. 330)

En tal sentido, si paralelamente se encuentran nombrados y en ejercicio del cargo, por un lado, administradores, y por el otro, representantes judiciales de la sociedad, ambas figuras comparten la función de órganos sociales para las diferentes esferas de competencia que se discriminan en los correspondientes estatutos y en la ley, de modo que, como principio, si el acto pertenece a la gestión normal de negocios de la sociedad será competente para obligar a la empresa el administrador, y si el acto implica directa o indirectamente actuaciones ante los órganos de justicia, será competente para obligar al ente colectivo el representante judicial, actuando en la misma cualidad de órgano social, a menos que el estatuto o la Ley, que rige al órgano, expresamente lo limite en su posición.

En Derecho, para que la sociedad quede obligada por los actos de su representante judicial designado en el documento constitutivo, o sea su órgano legal, al igual que en el caso de los administradores de la sociedad, se exigen dos requisitos: el representante judicial debe mantenerse en los límites de las facultades que le han sido conferidas por la ley o por el documento constitutivo; y además debe actuar en su carácter de representante judicial, vale decir, bajo la razón social o al menos en circunstancias de las cuales se desprende su intención de obligar a la sociedad.

Es de advertir que el anterior criterio fue acogido y ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 790, de fecha 03 de agosto de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En este orden de ideas, examinado con detenimiento los estatutos sociales de la empresa demandada, constata este Sentenciador que según el Artìculo 26, ordinal “A”, el Presidente de la Compañía, representa a esta ante los Poderes Públicos y ante Terceros, siendo èl el representante legal y judicial de la compañía, razón por la cual, a criterio de quien aquí sentencia, era en dicha persona en quien debía practicarse la citación personal de la demandada, lo cual necesariamente implica a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.006 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa deba ser repuesta.

En virtud del pronunciamiento anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la ciudadana G.R., en su escrito de fecha13 de Julio de 2.007, habida cuenta de que la misma no obstenta la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Por otra parte, en virtud del principio de impulsión oficiosa por el Juez, revisadas como lo fueron las actas que componen el presente expediente, este sentenciador pudo igualmente constatar, que pese a que la demanda se admite conforme a la acción propuesta, en dicho auto se incurre en un error calami, ya que se indica que el procedimiento se tramitará por los tramites del juicio oral, lo cual es incorrecto, por cuanto que la acción de daños y perjuicios que ha sido incoada no se deriva de un accidente de tránsito o de otra causa que deba tramitarse por el aludido procedimiento. Así se declara.

En tal sentido, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar completamente el mismo, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial, evitando al propio tiempo faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir la demanda conforme al procedimiento ordinario establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2.007, y nulas todas las actuaciones posteriores al mismo . Así se declara.

En este mismo orden de ideas ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.

Es menester destacar que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”

Finalmente se ordena que la citación que deberá ser practicada en el presente juicio se haga en la persona que obstente la representante judicial de la misma, de acuerdo a los estatutos sociales de la compañía. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la presente causa que por Daños y Perjuicios, hubieren intentado los abogados en ejercicio E.C., J.E.S., W.D.M., R.R. y T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 8.344.272,14-432.935, 4.846.505,14.871.442 y 11.901.147, respectivamente, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los ciudadanos I.R.R., A.F.R.S. y C.E.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.3225.154, 8.325.149 y 15.514.100, respectivamente; en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1.983, bajo el N° 41, Tomo 1º, al estado de admitir la acción propuesta conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2.007 y nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del mismo Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y un minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.A.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR