Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

COMPETENCIA MERCANTIL

Cuaderno Principal

Puerto Ordaz, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil trece 2.013

Años: 203º y 154º.-

Visto el escrito presentado por el Abg. T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el nro.91.890 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano REGNIER J.R.L., Cedula de Identidad Nro. 3.654.102 y por la ciudadana O.L.Q.H., parte demandada en este Juicio, titular de la cedula de Identidad nro. 14.440.704, asistida por el Abg. M.S.R., inscrito en el IPSA bajo el nro. 32.662, en el cual en el punto primero el demandante manifiesta que desiste conforme a los artículos 263 y 265 del Código de procedimiento Civil, de la demanda, y la parte actora manifiesta que acepta dicho desistimiento. En el punto dos, señalan que dejan sin efecto y anulan el contrato objeto de litigio, en el particular tercero se devuelve el monto dado en inicial, en el particular cuarto, manifiesta que en base al CONVENIMIENTO señalado en los particulares 3ro y 4to la demandada no se obliga a vender el inmueble identificado en autos, en el particular quinto, en base al convenimiento dan por terminado el juicio y piden se deje sin efecto la medida cautelar decretada en este proceso, en el particular sexto solicitan la homologación del convenimiento (articulo 263 ejusdem).-

Ahora bien ante estos señalamientos y en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes observaciones:

Existen distintas formas de terminación de los procedimiento judiciales, en este caso las partes han optado por la terminación del procedimiento a través de los actos de autocomposición procesal, sin embargo esos actos no se pueden proponer TODOS A LA VEZ, ya que cada uno de ellos excluye al otro, en primer lugar podemos hablar del desistimiento dicha figura procesal la tenemos establecidas en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 263

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, el desistimiento de la pretensión o de la acción (art 263 ejusdem), pone fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente. Sin embargo, este efecto no se produce ipso facto, como consecuencia de la declaración de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal le ha impartido su homologación.

El solo desistimiento del actor, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir el proceso, por faltar el acto homologatorio del juez, quien es también sujeto de la relación jurídica procesal.

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, solo tenía una eficacia relativa entre las partes.

No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones solo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. Por el carácter simplemente homologatorio del auto del juez que aprueba el desistimiento, la declaración de voluntad del actor, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto. Solución esta sencilla y práctica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

(tratado de derecho procesal civil venezolano. Teoría General del Proceso, tomo II pag.354)

Lo que implicaría claramente que si se desiste de la acción, mal podría realizarse otros actos o acuerdos por las partes sobre un procedimiento que por el desistimiento estaría terminado.-

En relación al desistimiento del procedimiento previsto en el articulo 265 ejusdem, el mismo solo se limita a dar por terminado el PROCEDIMIENTO produciendo la extinción del mismo, y si ocurre luego de la contestación de la demanda debe ser autorizado por la contraparte, al ocurrir esto, ya el juicio TERMINA, pero sin el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada ya que la parte puede volver a demandar pasado noventa días (articulo 266 ejusdem), lo que implica igualmente que no podría realizarse acuerdos algunos si la causa esta terminada como así seria la consecuencia de este acto.-

En análisis de lo anterior y de la revisión del escrito presentado y en atención a la petición de homologación del CONVENIMIENTO es necesario destacar que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henríquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto. De esta manera, refiere el mencionado autor que la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, exige la citación previa del conviniente cuando su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de su aceptación de la demanda.

El señalado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimiento» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil. Y además que queda aceptado TODO LO DICHO EN EL LIBELO por el accionante, y por tanto debe cumplirse con la petición del libelo.

El convenimiento difiere de la confesión, porque quien conviene admite los hechos concreto que sirven de base a la pretensión, y además admite la afirmación de derecho contenida en la demanda, es decir, la calificación jurídica que da al actor a la relación sustancial controvertida.(cfr CSJ, Sent. 5-12-85, en Ramírez & Garay, XCIII, No.1110), estos dos elementos quedan acuñados convenientemente en consabida frase: «Convengo en la demanda por ser ciertos los hechos narrados y procedentes el derecho que se invoca».

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

Visto lo indicado en el escrito presentado considera este Juzgador que se esta en presencia de una TRANSACCION y no de un desistimiento o convenimiento, en relación a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil define a la transacción judicial como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, aunado a ello el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada, lo que significa, que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes para quienes vale aquélla como sentencia ejecutoriada que el juez debe mandar a cumplir sin más declaratoria judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1294, expediente 00-1268, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, expresó:

“La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

Visto en consecuencia que las partes según el escrito presentado, hacen mutuas concesiones, y modifican la pretensión de este proceso, estableciendo la forma en que dan por terminado el mismo este Tribunal establece que el escrito presentado DEBE TENERSE COMO UN TRANSACCION ENTRE LAS PARTES, y al ser verificado que tienen la capacidad necesaria para este acto y que los acuerdos planteados versan sobre derechos disponibles, este Tribunal Primero de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CONFORME AL 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS 255 Y 256 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 1.713 Y 1.718 DEL CODIGO CIVIL, HOIMOLOGA LA TRANSACCION PRESENTADA Y SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Conforme a lo solicitado, se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de la demandada e identificado en autos, dictada en fecha 14-5-13, y notificada al Registrador Subalterno del Municipio Caroní, mediante oficio nro.13-0.425, dicho oficio se librara una vez que quede firme la presente sentencia.

Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo once de la mañana, (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

EXP.43.238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR