Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Solicitante: “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil de este mismo domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1990, bajo el número 40, del Libro de Registro de Comercio.

Apoderados de la parte solicitante: A.M.P.R., abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.

Solicitada: “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil también de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el número 553, folios 82 vuelto al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 5.

Apoderados de la parte demandada: M.P.E., abogado en ejercicio de este mismo domicilio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 9.857.

Motivo: Incidencia de tacha en procedimiento de ejecución de hipoteca.

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el procedimiento de ejecución de hipoteca que sigue “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil de este mismo domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 1990, bajo el número 40, del Libro de Registro de Comercio, mediante apoderada, contra “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil también de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de agosto de 1982, bajo el número 553, folios 82 vuelto al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 5, la representación judicial de la solicitante “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002 manifiesta que de conformidad con lo que dispone el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacha en su contenido un documento por ser falso que el ciudadano G.B. haya pagado la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.090.000,00).

Mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2002, dicha apoderada actora formalizó la tacha propuesta, alegando que tal instrumento no tiene ningún efecto por cuanto la declaración hecha por el ciudadano NAFEZ TUMA no fue autorizada por la Junta Directiva de “INVERSORA EL REGRESO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Sétima, Literal I de los Estatutos Sociales, además de que tal declaración unilateral fue revocada por NAFEZ TUMA el 31 de mayo de 1999 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, autenticado bajo el N° 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, que al efecto anexa; y que por cuanto el 07 de junio de 1995, tal como consta a los folios 117 y 118 de la segunda pieza, el ciudadano NAFEZ I.T., Director Principal de INVERSORA EL REGRESO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haberle cedido la actora sociedad financiera FINALVEN S.A., los derechos litigiosos, después de que la sentencia quedara definitivamente firme, mediante documento inserto a los folios 119 al 121 Vto., por la cantidad de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,00) erróneamente solicitó al Tribunal suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 09 de junio de 1987 y comunicada al Registrador mediante oficio N° 0850-981, toda vez que la deudora INVERSIONES EL ESFUERZO COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagó a su representado la cantidad demandada, que estaba garantizada con Hipoteca de Primer Grado y desistió de la acción, solicitando la homologación del desistimiento, consignando copia fotostática certificada del registro mercantil de Inversora El Regreso C.A., como consta al folio 129 de la segunda pieza, que transcurrido casi un año el ciudadano G.E.B., representante de la demandada solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre el pedimento efectuado el 07 de junio de 1995, por NAFEZ I.T.; que el 03 de junio de 1996 el Tribunal se pronunció tal como consta a los folios 132 y 133 de la segunda pieza, donde se negó la homologación del desistimiento siendo necesario para ello la autorización de la Junta Directiva al Director Principal; que el 05 de Junio de 1996 el ciudadano G.E.B., asistido de abogado, consignó una falsa e inexistente asamblea celebrada el 03 de junio de 1996 por Inversora El Regreso C.A., donde se ratificaba la Junta Directiva y el desistimiento de la acción contra Inversiones El Esfuerzo C.A., del 07 de Junio de 1995 y se autorizaba al abogado P.F. para realizar todos los trámites ante el Registro Mercantil, falsificando la firma de NAFEZ I.T. y ese mismo día 05 de Junio de 1996 vista la supuesta autorización este Tribunal homologó el desistimiento y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que se haya notificado a la parte actora de la sentencia del 03 de Junio de 1996, inexistencia de la asamblea y falsificación de firma de NAFEZ I.T. que participaron los socios de Inversora El Regreso C.A., a este Tribunal el 26 de Junio de 1996, con copia de denuncia a la PTJ de fecha 25 de junio de 1996 y el 27 de Junio de 1996, mediante escrito se hizo corrección al escrito y se pidió la nulidad del auto homologatorio del desistimiento y la reposición, posteriormente el 08 de julio de 1996 el Tribunal negó lo solicitado, siendo apelada el 10 de julio de 1996, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial el 17 de Octubre de 1996, donde se revocó el auto homologatorio del 05 de junio de 1996 y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que el 15 de mayo de 1997 se consignó poder de representación de Inversora El Regreso C.A. y el 22 de mayo de 1997 se inhibió la Juez Provisoria, siendo declarada con lugar tal inhibición y el 20 de junio de 1997 se constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación del demandado; que el 25 de Enero de 1999 este Tribunal dictó sentencia donde se declaró prejudicialidad legal y se reservó pronunciarse sobre la presente controversia una vez constara en autos el pronunciamiento del Tribunal Penal competente, donde se declare falsa o verdadera la firma que aparece certificando dicha Asamblea General de Accionistas de la empresa Inversora El Regreso C.A., de fecha 03 de junio de 1996; que el 10 de agosto de 1998 este Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de la Asamblea General de Socios de fecha 03 de junio de 1996, y el 07 de diciembre de 1999 se consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se consideró la perpetración de los delitos de falsificación de documento privado y aprovechamiento de acto falso de Asamblea General de Socios de la empresa Inversora El Regreso C.A., con lo cual lograron la suspensión de la medida que pesaba sobre un inmueble propiedad de la actora para proceder luego a enajenar dicho inmueble en beneficio propio y condenó a G.E.B.T. y P.J.F.A. a cumplir 9 meses de prisión y se les impuso como penas accesorias la de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine y pagar las costas del proceso; en virtud de ello este Tribunal en sentencia interlocutoria del 03 de Abril de 2000 revocó el auto de fecha 05 de junio de 1996 por el cual se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue dictado el 09 de junio de 1987 y revocó el auto de homologación del desistimiento efectuado el 07 de junio de 1995 y ratificado por la falsificada asamblea del 03 de junio de 1996; que sin embargo este Tribunal a pesar de estas sentencias de acuerdo a pedimento efectuado por la actora dictó el 21 de junio de 2001 sentencia interlocutoria declarando no haber lugar a la continuación de la ejecución de la sentencia sobre el inmueble y siendo ésta apelada, el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial, el 03 de diciembre de 2001 revocó el auto del 21 de junio de 2001, en cuanto a tal declaratoria considerando que la acción no es un cobro de bolívares sino un procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que la actora el 29 de enero de 2002 solicitó la continuación de la ejecución, oponiéndose a ello la ejecutada, consignando fotocopia de documento notariado el 16 de Junio de 1995, ante la Notaría Pública de Acarigua, bajo el N° 31, Tomo 111, cuya copia impugnó el 13 de febrero del 2002, pero que sin embargo la demandada insistió el 01 de marzo del 2002 en que no se continuare con la ejecución por haber pagado la deuda Inversiones El Esfuerzo C.A., a la actora y nuevamente consigna copia de dicho documento notariado, supuestamente registrado, pero que no tiene los datos de Registro, documento que nuevamente impugna la actora el 07 de marzo del 2002 y el 11 del mismo mes y año insiste la demandada en que se suspenda la ejecución de la sentencia por haberle cumplido a la actora con el pago de la obligación y consigna nuevamente copia fotostática supuestamente certificada del documento notariado, certificación que fue expedida el 07 de marzo del 2002, la cual tachó en su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que con todo lo expuesto se demuestra que la demandada nunca le pagó a Inversora El Regreso C.A., lo reclamado en este proceso cuya ejecución se pide, además que de ser cierto el contenido de ese documento se pregunta porque la demandada introdujo la demanda contra su representada por ante este Tribunal contenida en el expediente 21337, que anexa en copia fotostática y pide se constate, por cumplimiento de contrato exigiendo la cancelación e hipoteca que se reclama en este proceso, demanda aquélla que se encuentra paralizada por falta de impulso procesal desde el 14 de marzo de 2001, por lo que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está sujeta a la perención de oficio o a solicitud de parte, así como también la demandada Inversiones El Esfuerzo C.A., interpuso querella contra NAFEZ I.T. por el delito de falsa atestación ante funcionario público por su declaración en el documento notariado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, bajo el N° 52, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones de fecha 31 de mayo de 1999, ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue desestimada por dicho Tribunal y que consigna en copia certificada; alega dejar así formalizada la tacha y pidió se deseche la copia fotostática supuestamente certificada que corre inserta a los folios 18 al 21 de la quinta pieza y se proceda al ejecución de la sentencia. Estimó la tacha en la cantidad de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,00). Acompañó los recaudos aludidos.

En escrito del 03 de abril del 2002, el abogado M.P.E., apoderado de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes e insistió en hacer valer el documento público objeto de tacha, y rechazó completa y absolutamente en todas sus partes el escrito de formalización de tacha; destacó que dicho escrito contiene disquisiciones y formulaciones teóricas, tales como las referentes a si fue o no autorizado el ciudadano NAFEZ TUMA por la Junta Directiva de la empresa Inversora El Regreso C.A., para otorgar el documento público tachado, así como hace referencias a las interposiciones de otras acciones civiles y penales incoadas por su representada y que tales circunstancias solo podrían dar lugar a motivar e ejercicio de acciones de nulidad en contra del documento tachado y que iguales consideraciones son válidas para desestimar el valor probatorio de la declaración unilateral contenida en la “sui generis revocatoria” que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 31 de mayo de 1999; que por todo ello pide que sea desestimada y se declare improcedente la tacha de falsedad planteada por la parte demandante por cuanto el escrito de formalización no ha sido fundamentado en ninguna de las causales dispuestas o consagradas taxativamente por el artículo 1380 del Código Civil, lo cual imposibilita la sustanciación de la tacha de falsedad propuesta por carecer de fundamento legal.

Por auto de fecha 04 de abril del 2002 se ordenó la apertura de cuaderno separado de tacha para su tramitación, lo cual se cumplió.

En fecha 15 de abril del 2002 el Tribunal determinó los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas del tachante y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, advirtiendo que cumplido ello quedaría abierta a pruebas la incidencia.

Cumplida con dicha notificación, la apoderada actora invocó el mérito de los autos, en especial el derivado del escrito de formalización de la tacha; promovió el valor de la copia certificada del documento objeto de tacha; solicitó la testimonial de la ciudadana RAJA DE BATTAH y solicitó la exhibición de los Libros de la empresa Inversiones El Esfuerzo C.A., conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La parte actora tachante fundamenta la techa en la falta de facultades del otorgante NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y la revocatoria por éste de lo declarado en el otorgamiento.

La representación judicial de la parte demandada, al contestar el escrito de formalización de la tacha, dice que las circunstancias invocadas por la parte tachante solo podrían dar lugar a motivar e ejercicio de acciones de nulidad en contra del documento tachado y que iguales consideraciones son válidas para desestimar el valor probatorio de la declaración unilateral contenida en la revocatoria a que se refiere el documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, por que pide que sea desestimada y se declare improcedente la tacha de falsedad planteada por la parte demandante por cuanto el escrito de formalización no ha sido fundamentado en ninguna de las causales dispuestas o consagradas taxativamente por el artículo 1380 del Código Civil.

Para decidir los anteriores alegatos de las partes, este Tribunal observa:

La tacha propuesta es sobre la copia certificada de un documento que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, de fecha 16 de junio de 1995, bajo el número 31, Tomo 111, que según la certificación del Registro Subalterno de Caroní, Estado Bolívar, fue registrado bajo el número 8, Tomo 55 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996 y que se encuentra inserto del folio 18 al 21 de la quinta pieza.

Examinando el documento tachado, se constata que en el mismo, NAFEZ I.T., de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E 81.109.461, diciendo proceder en su carácter de Director Principal de “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.”, declara que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Caroní del Estado Bolívar, que la sociedad mercantil “AUTOMOTORES CELMA MIR GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA” constituyó hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad a favor de la Sociedad Financiera “FINALVEN S.A.”, para garantizarle el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) mas los intereses. Además que consta en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro que la mencionada “AUTOMOTORES CELMA MIR GUAYANA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, dio en venta a “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” el inmueble hipotecado, habiéndose subrogado en el cumplimiento de dicha obligación hipotecaria. Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 18 de julio de 1990, bajo el número 8, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones, que la Sociedad Financiera “FINALVEN S.A.”, cedió y traspasó a “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” el crédito hipotecario que tenía contra “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por un precio de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.090.000,00), que comprende el capital original y los intereses moratorios y se dice además en este instrumento que por cuanto “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, pagó a “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la suma de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.090.000,00), que comprende el capital original y los intereses, que adeudaba, declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca que garantizaba dicho crédito.

La representación judicial de la parte actora tachante acompañó al escrito de formalización de la tacha los siguientes instrumentos:

Copia certificada cursante en los folios 7 y 8 del cuaderno separado de tacha, expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio del 2000, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 31 de mayo de 1999, bajo el N° 52, Tomo 54, a través del cual el ciudadano NAFEZ I.T., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa INVERSORA EL REGRESO COMPAÑÍA ANÓNIMA, revocó en todas sus partes el contenido del documento de fecha 16 de junio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 111 de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual de manera unilateral y sin autorización de la Junta Directiva de la empresa que representa, por error firme, por ser totalmente falso que Inversiones El Esfuerzo C.A., representada por G.E.B.T., le ha pagado a su representada la cantidad de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,00) que comprende capital original e intereses devengados, que adeuda como consecuencia de la cesión del crédito hipotecario que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas el 18 de julio de 1990, bajo el N° 8, Tomo 65, y pidió se estampara la nota marginal en el documento autenticado el 16-06-5 (sic), bajo el N° 31, Tomo 111 de esta revocatoria.

Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe así entre las partes como ante terceros de la declaración en el mismo contenida, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que NAFEZ I.T., otorgó tal instrumento, manifestando que revocaba en todas sus partes el contenido del documento de fecha 16 de junio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 111 de la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual de manera unilateral y sin autorización de la Junta Directiva de la empresa que representa, por error firme, por ser totalmente falso que Inversiones El Esfuerzo C.A., representada por G.E.B.T., le ha pagado a su representada la cantidad de Seis Millones Noventa Mil Bolívares (Bs. 6.090.000,00) que comprende capital original e intereses devengados, que adeuda como consecuencia de la cesión del crédito hipotecario que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas el 18 de julio de 1990, bajo el N° 8, Tomo 65, y pidió se estampara la nota marginal y así este Tribunal lo declara.

La copia fotostática simple de demanda contra “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, intentada mediante apoderado por “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cursante en los folios 9 al 21 del cuaderno separado de tacha, que la parte actora acompañó al escrito de formalización de la tacha, corresponde a un documento que aunque privado, cursa en un expediente ante un Tribunal de la República, por lo que es asimilable a un documento público. Esta copia además es perfectamente legible y no ha sido impugnada por la parte accionada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” intentó mediante apoderado ante este Tribunal, para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demanda contra “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para que otorgara el respectivo documento de liberación de hipoteca y así este Tribunal lo declara.

No obstante, en el escrito de formalización de la tacha se alegó como fundamento de la misma la falta de facultades del otorgante NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y la revocatoria por éste de lo declarado en el otorgamiento y estas instrumentales no acreditan o desechan estos fundamentos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Copia fotostática certificada, cursante en los folios 22 al 32 del cuaderno separado de tacha, de querella interpuesta en fecha 18 de mayo del 2000, ante el Juzgado de Control del Segundo Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por los abogados M.R.P.E. y J.A.V.P., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “INVERSIONES EL ESFUERZO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, contra NAFEZ I.T., por los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público; y auto de fecha 23 de mayo de 2000, a través del cual se devolvió la querella para subsanar la omisión allí señalada.

Esta instrumental es copia certificada de un acta de un expediente que cursa ante un Tribunal de la República, autorizada además por un funcionario público con facultades para darle fe pública, asimilable a un documento público, por lo que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que “INVERSIONES EL ESFUERZO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, mediante apoderados judiciales, interpuso querella contra NAFEZ I.T., por los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario público ante el Juzgado de Control del Segundo Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y como plena prueba además, de que ese Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2000 devolvió la querella para subsanar la omisión allí señalada y así este Tribunal lo declara.

No obstante, en el escrito de formalización de la tacha se alegó como fundamento de la misma la falta de facultades del otorgante NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y la revocatoria por éste de lo declarado en el otorgamiento y estas instrumentales no acreditan o desechan estos fundamentos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Copia certificada de decisión de fecha 7 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, declaró la desestimación de la querella, de copias de boletas de notificación y de sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de noviembre de 1999, declaró probados los delitos de falsificación de documento privado y aprovechamiento de acto falso, condenando por tales delitos a los procesados G.E.B.T. y P.J.F.A., el primero representante legal de la aquí accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” cursante esta copia certificada en los folios 33 al 56 del cuaderno separado de tacha.

Esta instrumental es copia certificada de actuaciones de un Tribunal de la República, que está además autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba de que por decisión de fecha 7 de mayo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control, declaró la desestimación de la querella y de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por sentencia de fecha 29 de noviembre de 1999, declaró probados los delitos de falsificación de documento privado y aprovechamiento de acto falso, condenando por tales delitos a los procesados G.E.B.T. y P.J.F.A. y así este Tribunal lo declara.

No obstante, en el escrito de formalización de la tacha se alegó como fundamento de la misma la falta de facultades del otorgante NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y la revocatoria por éste de lo declarado en el otorgamiento y estas instrumentales no acreditan o desechan estos fundamentos, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Las declaraciones de la testigo Raja de Battah, inserta en el folio 165 frente y vuelto del cuaderno de tacha, cónyuge del demandado G.B., representante legal de la demandada “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, donde declara que ni a nombre personal ni a nombre de la sociedad mercantil mencionada, G.B., le haya pagado a “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.090.000,00), lo que dice la promovente que demuestra que “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” no ha pagado lo demandado.

Las causales de la tacha instrumental están taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil y entre las mismas no se encuentra la falsedad ideológica o simulación de lo declarado en el documento, que es lo que la promovente pretende demostrar con las declaraciones de esta testigo y en consecuencia las mismas no influyen en la decisión de la incidencia y se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

La exhibición de los libros de contabilidad de la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, promovida durante la incidencia de tacha por la parte accionante y tachante, está dirigida a demostrar que la misma accionada no pagó a la accionante “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” la cantidad por cuyo pago se le demanda, pago éste que aparece declarado en el documento del que se propuso la tacha. No obstante, como ya se señaló, las causales de la tacha instrumental están taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil y entre las mismas no se encuentra la falsedad ideológica o simulación de lo declarado en el documento, por lo que aun no habiendo exhibido la accionada “INVERSIONES EL ESFUERZO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” dichos libros, se desecha esta prueba como carente de valor para la decisión de la incidencia y así se declara.

Finalmente para decidir la incidencia de tacha este Tribunal observa:

La parte actora, fundamenta la tacha que propuso, en la falta de facultades de NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y en la revocatoria por parte del mismo NAFEZ I.T. de la liberación de la hipoteca, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua.

De conformidad con lo que dispone el artículo 1.380 del Código Civil, el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse incidentalmente, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Examinando el escrito de formalización de la tacha se constata que el tachante no alegó que no haya habido la intervención del funcionario público, ni que la firma del otorgante haya sido falsificada o que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho y tampoco alegó la parte actora tachante que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Como bien señala el calificado autor patrio RICADO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, CARACAS 2004, página 381). La falta de facultades del otorgante NAFEZ I.T. para liberar la garantía hipotecaria y la revocatoria por éste de lo declarado en el otorgamiento, que invoca la parte actora como fundamento de la tacha, en el escrito de formalización no están previstas como causas de procedencia de la tacha instrumental y no habiendo alegado y probado luego la parte actora una de las causales de procedencia previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha que propuso debe desecharse y así se declara y se señalará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la tacha de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, de fecha 16 de junio de 1995, bajo el número 31, Tomo 111, que según la certificación del Registro Subalterno de Caroní, Estado Bolívar, fue registrado bajo el número 8, Tomo 55 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1996 y que se encuentra inserto del folio 18 al 21 de la quinta pieza, que por vía incidental propuso la accionante “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, identificada en la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la accionante y tachante “INVERSORA EL REGRESO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, en las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 10 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas respectivas.

La Secretaria

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