Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 05 de octubre de 2006, los ciudadanos CARLOS PÁEZ-PUMAR y V.V., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.805.541 y N° 11.309.216, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.029 y 66.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 120-06 del 31 de enero del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de mayo de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la citación mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por sustitución hecha en el referido funcionario por la ciudadana Procuradora General de la República mediante Oficio N°00356 del 02 de abril de 2008, y notificar mediante oficio al Fiscal General de la República, e igualmente notificar mediante oficio a la empresa PDVSA-PETROLEO S.A., en la persona de su Presidente y a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenando de igual forma librar cartel de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 02 de mayo de 2008 se recibió el Oficio No.0025-08 s/f, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se remitió a este Juzgado copia del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrente, ordenando este Juzgado agregar los mismos como piezas separadas.

En fecha 17 de octubre de 2008 se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 22 de enero de 2009, habiendo concluido el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, día fijado para el acto de informes, compareció el abogado L.J.R.M., actuando en su carácter de Fiscal Titular Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. El compareciente expuso oralmente la opinión del Organismo y consignó escrito contentivo de su exposición.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 06 de marzo de 2003 presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber sido despedido de forma injustificada por encontrarse para ese momento amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que había ingresado a prestar servicio a la empresa desde el 29 de septiembre de 1981 hasta el 08 de febrero de 2003, fecha en la que señala fue despedido del cargo de “Asesor de Proyectos”, cargo por el que devengaba un salario de Bs.5.099,02.

Que durante la sustanciación del procedimiento de registro del Sindicato denominado “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados” (UNAPETROL), la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días hábiles fijado por ella para que los representantes de la proyectada organización sindical (UNAPETROL) subsanaran las omisiones en el referido proceso de registro, venció en fecha 02 de julio de 2003, por lo que señaló que para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (06 de marzo de 2003) gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Providencia impugnada se encuentra viciada de inconstitucionalidad, alegando como fundamento la violación de los artículos 2, 7, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectoría del Trabajo “(…) equívocamente basó su decisión en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los autos de fecha 09 de diciembre de 2002 y 06 de enero de 2003, señalando que la inamovilidad no amparaba al trabajador al momento de ser despedido porque, a su decir, había expirado el día 03 de octubre de 2002. En efecto esto es un error, puesto que la inspectora no se percató de que en fecha 11 de noviembre de 2002, el Ministerio del Trabajo dictó una resolución mediante la cual, en restitución de la situación jurídica infringida de los promoventes del proyectado sindical denominado UNAPETROL, repuso el procedimiento administrativo iniciado a solicitud de dichos promoventes, al estado de que el inspector del trabajo formulara las observaciones a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 586 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que de la aplicación del referido artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo trae como consecuencia lo establecido en el artículo 427 eiusdem, que señala que las observaciones que haga el inspector a los promoventes de un sindicato sobre las deficiencias de la solicitud de registro del mismo, no los privará de la inamovilidad y que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectora se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos al señalar que no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto presenta el vicio de falso supuesto de derecho por interpretar de manera errónea el contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, en el presente caso las disposiciones de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la P.A. impugnada.

ALEGATO DE LA PARTE RECURRIDA

La representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social no compareció a dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual se consideran contradichos los argumentos de la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión, señaló que “(…), visto que los vicios de inconstitucionalidad, abuso de poder, falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, tienen relación con la referida inamovilidad, esta representación del Ministerio Público comparte el criterio expuesto en el acto recurrido, en el sentido de que la inamovilidad invocada por el trabajador, hoy accionante, no lo amparaba para el momento en que fue despedido de la empresa PDVSA-PETROLEO S.A., en fecha 06 de febrero de 2003, por cuanto la misma comenzó a contarse desde el 03 de julio de 2002 (fecha en que se introdujo la proyectada Organización sindical ante el Inspector del Trabajo) y venció el día 03 de octubre de 2002, tal y como lo señaló el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, mediante providencias administrativas s/n en fecha 09 de diciembre de 2002 y N° 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, a través de las cuales se determinó que los trabajadores promoventes y adherentes de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), se les había vencido el lapso de inamovilidad al cual se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República y Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.”, por lo cual considera que la P.A. impugnada mediante el presente recurso se encuentra ajustada a derecho.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.120-06 de fecha 31 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano M.R., solicitud que el recurrente fundamentó en que se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se señala:

El ordenamiento jurídico venezolano consagra una protección especial a los trabajadores que participan en organizaciones sindicales, resultando de ello que tales trabajadores amparados por fuero sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin que exista justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; y a tal efecto la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido dos procedimientos administrativos: el primero de ellos se refiere a la solicitud de autorización previa o calificación de la falta que debe efectuar un patrono cuando pretenda despedir por causa justificada, trasladar o desmejorar en sus condiciones a un trabajador investido de fuero, consagrada en el artículo 453 ejusdem, y el segundo está referido a la solicitud de reenganche o reposición a la situación previa que debe ser efectuada por un trabajador que goza de fuero sindical cuando ha sido despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones sin la autorización previa del Inspector del Trabajo, establecida en el artículo 454 de la misma Ley.

Debe señalarse que el derecho a la inamovilidad por causa de la detentación de fuero sindical tiene rango Constitucional, toda vez que en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que "(…) Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones".

Por otra parte, el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que desde la fecha de la notificación -formulada ante el inspector del trabajo- hasta la fecha de la inscripción, los trabajadores en número suficiente para constituir un sindicato, gozarán de inamovilidad, la cual durará desde la notificación, hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato.

En ese mismo orden, el artículo 427 del mismo eiusdem contempla que las observaciones que formule el Inspector del Trabajo a la solicitud de registro de un sindicato de conformidad con el artículo 425 de la misma Ley, no privarán a los trabajadores promoventes de la protección establecida en el artículo 450, protección ésta que los amparará mientras no haya vencido el término que la normativa laboral les otorga para subsanar y corregir las faltas y exista constancia que los interesados no han hecho dichas correcciones o que se produzca la negativa definitiva del registro solicitado por parte de la autoridad del trabajo.

En el presente caso, se observa de la P.A. N° 2003-027 de fecha 03 de julio de 2003, contentiva de la decisión de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo de abstenerse de registrar la organización sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), que el órgano administrativo realizó un cómputo para la determinación del vencimiento del lapso para subsanar, tal como se evidencia de los folios 41 y 42 del expediente judicial y en el que se concluye que los treinta (30) días hábiles establecidos para subsanar las observaciones por parte de los promoventes de la mencionada organización sindical vencieron el día 02 de julio de 2003.

Precisado lo anterior, se concluye que ese órgano administrativo en su decisión contenida en la Providencia N° 2003-027 de fecha 03 de julio de 2003, si tomó en cuenta el lapso de tiempo que el expediente administrativo permaneció en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de un recurso de nulidad con amparo interpuesto ante esa instancia contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, que se pronunció sobre la culminación de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores promoventes de un sindicato, sin tomar en cuenta la reposición al estado de notificar las observaciones a la solicitud de registro que la Ministra del Trabajo ordenó mediante Resolución N° 2560 del 11 de noviembre de 2002.

Siendo ello así, concluye este Juzgado que la autoridad administrativa del trabajo, estimó que la culminación del lapso de tres meses de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2002, lapso cuyo inicio contó a partir de la fecha de la solicitud de registro de la referida organización sindical, por lo que para el momento en que fue despedido de la empresa PDVSA-PETROLEO S.A., en fecha 06 de febrero de 2003, no se encontraba investido de inamovilidad laboral alegada, toda vez que tal como se señaló en el acto impugnado la misma comenzó a contarse desde el 03 de julio de 2002, y venció el día 03 de octubre de 2002, lapso en el que se determinó que a los trabajadores promoventes y adherentes de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), se les había vencido el lapso de inamovilidad al cual se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República y Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual considera este Juzgado que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho al no haberse materializado el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos CARLOS PÁEZ-PUMAR y V.V., abogados en ejercicio, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 120-06 del 31 de enero del 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. No. 005576

FMM/drp.-----

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