Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000070

ASUNTO : SJ11-P-2002-000070

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. R.A.C.D.

Secretaria de Sala: Abg. Marife Jurado

Fiscal del Ministerio Público: Abg. C.J.U.C.

Defensora Pública: Abg. J.R.B.

Acusado: F.D.R.P.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en v.d.A.d.C.d.F. realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 28 de Enero del año 2002, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 28 de Abril del 2005, según auto inserto al folio 130 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado C.J.U.C., en contra del ciudadano F.D.R.P., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.559.373, nacido el 07/08/1970, de religión Católica, hijo de J.R. (v) y de M.P. (v), con grado de instrucción 5to año, residenciado en calle principal, Majagua 01, Frente al Tanque de Hidrosuroeste Barinas, Estado Barinas. Identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

LOS HECHOS

En fecha 24 de enero del 2002, siendo las 3:15 horas de la tarde, el efectivo militar actuante adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal de requisa N° 2, observo acercándose un vehículo Camión Marca Fiat, color blanco, placas 713-XEN, por lo que le indicó al ciudadano conductor que se le iba a efectuar una revisión del vehículo con presencia de los ciudadanos F.A.D. y G.F., ambos de nacionalidad venezolana, con cedulas de identidad N° V-9.188.102 y V-5.324.705, respectivamente, procediendo a la revisión del vehículo encontrándole dentro del mismo al cantidad de ochenta y cinco (85) paquetes de cigarrillos pequeños de diez cajetillas cada una de la marca Belmont con un peso y valor de veinte kilogramos aproximadamente y valor de setecientos mil bolívares, siendo identificado el dueño como F.D.R.P., de nacionalidad venezolana, con cedula N° V-10.559.373, quien no presentó documentación de importación de la referida mercancía.

Corre al folio 32, acta suscrita por el Funcionario del SENIAT, que describe y determina el valor de las mercancías No DF11-1-2002-309-ACTA-082 de fecha 24 de Enero de 2002.

II

DESARROLLO DEL DEBATE

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratificó en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 28 al 63, solicitando que la misma fuere admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendidos en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición de la Defensa en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento. El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aportando el acusado su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando que “si”, en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado. El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público, quien al respecto manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo.”.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado F.D.R.P., la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no había lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

III

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 28 al 63 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano F.D.R.P., se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación con el artículo 109 eiusdem; así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en el artículo 108 literal (a) de la citada ley, y la responsabilidad del imputado F.D.R.P., quien de manera voluntaria admitió ser el autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano F.D.R.P., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de dos (02) a cuatro (04) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de tres (03) años de Prisión. El acusado F.D.R.P., se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena de un (01) año y Seis (06) meses de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, haciéndole una rebaja de Tres (3) meses, por lo que la pena a imponer a F.D.R.P. es de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. Igualmente deberá cancelar por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar del domicilio del condenado de autos la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (433.862.52 Bs), por aplicación de la pena pecuniaria, por la comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 108 literal (a) de la citada ley. ASI SE DECIDE.

En atención a que el día de los hechos se retuvo la mercancía ampliamente señalada en el acta No 082 de fecha 24 de Enero del año dos mil dos y corre al folio cinco (05) de las actuaciones, se ordena su comiso. El Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto al comiso del vehículo retenido en el presente asunto, hasta tanto se verifique la exactitud de las copias que corren agregadas a las actas de los documentos de propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Fiat, modelo 146, Fiorino, año 1991, color Blanco, clase camioneta, tipo sedan, uso carga, serial de carrocería N° ZFA146DS2M1435385, Serial del Motor 3294342, placas 713XEN, en los folios 42 al 57 de las presentes actuaciones, cuyo último propietario es SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.780, siendo persona distinta del autor del hecho ocurrido en fecha 24 de Enero del año dos mil dos (2002), en el Punto de Control Fijo de Peracal, San A.d.T., para lo cual se ordena oficiar a las Notarías Públicas allí señaladas. ASI SE DECIDE.

En atención a que el acusado, viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en fecha 28 de Enero del año dos mil dos (2002), se mantiene la misma y se ordena sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ciudad Barinas del Circuito Judicial del Estado Barinas, ampliándolas a una vez cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano F.D.R.P., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.559.373, nacido el 07/08/1970, de religión Católica, hijo de J.R. (v) y de M.P. (v), con grado de instrucción 5to año, residenciado en calle principal, Majagua 01, Frente al Tanque de Hidrosuroeste Barinas, estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 en relación con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal y en el artículo 108 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas.

SEGUNDO

Condena al prenombrado ciudadano, al pago de la multa montante a la suma de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( 433.862.52 Bs.), de conformidad con el artículo 108 literal (a) de la Ley Orgánica de Aduana, que deberá ser liquidada a través del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar del domicilio del condenado de autos.

TERCERO

Exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica.

CUARTO

Ordena el comiso de la mercancía retenida, que guarda relación con el Acta N° 082 de fecha 24 de Enero del año dos mil dos y corre al folio cinco (05) de las actuaciones.

QUINTO

El Tribunal se abstiene de ordenar el comiso del vehículo retenido en el presente asunto, cuyo último propietario es SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.558.780, siendo persona distinta del autor del hecho ocurrido en fecha 24 de Enero del año dos mil dos (2002), en el Punto de Control Fijo de Peracal, San A.d.T., debiendo verificarse la exactitud de las copias que corren agregadas a las actas de los documentos de propiedad del vehículo cuyas características son: Marca Fiat, modelo 146, Fiorino, año 1991, color Blanco, clase camioneta, tipo sedan, uso carga, serial de carrocería N° ZFA146DS2M1435385, Serial del Motor 3294342, placas 713XEN, en los folios 42 al 57 de las presentes actuaciones, para lo cual se ordena oficiar a las Notarías Públicas allí señaladas.

SEXTO

Mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, en fecha 28 de Enero del año dos mil dos (2002), y se ordena sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ciudad Barinas del Circuito Judicial del Estado Barinas, ampliándolas una vez cada treinta (30) días.

Líbrese oficio al Jefe de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Barinas.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en audiencia de hoy, Nueve (09) de Mayo del año 2005.

Déjese copia de la presente decisión y transcurrido el lapso para el ejercicio de los recurso y no se hiciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ EN FUNCIÓN JUICIO N° 01

Abg. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

Abg. MARIFE JURADO

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