Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001354

PARTE ACTORA: R.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.151.992, en su condición de viuda del Ciudadano R.M.C.R. (trabajador fallecido) y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.J.G.V., Z.L., EGLEE VASQUEZ y A.D.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.553, 78.450, 61.770 y 110.961 respectivamente y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.D.F. y E.A.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.546 y 34.519, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 22 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la Ciudadana R.D.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.992 y de esta domicilio, contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a los cálculos que detalla en su libelo y que estima en la cantidad de Bs. 292.765.622,26, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Con fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe el presente asunto el cual SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto presenta inexactitudes en los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 se consigna escrito de Subsanación correspondiente y el 07 de Noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Admite la presente demanda, como es deber, se ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2008, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignan sus escritos de pruebas, fue prolongada para el 17 de Marzo de 2008, al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia se ordena agregar las pruebas al expediente indicándose el lapso legal pertinente para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Marzo de 2008 y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 09 de Abril de 2008 se recibe el expediente constante de 369 folios y se ordena la revisión a los fines de su tramitación.

El 14 de Abril de 2008 se admiten las pruebas y en fecha 16 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia de Juicio para el día Viernes 16 de Mayo de 2008, a las 11:00 a.m. diferida para el día Lunes 21 de Julio de 2008, a las 9:00 a.m. Celebrándose la misma en esta oportunidad donde una vez realizadas las exposiciones por las partes evacuadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas se dictó el fallo oral correspondiente en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.D.V.B., contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expresa en su escrito libelar que el fallecido trabajador por cuyos derechos acciona prestó sus servicios personales subordinados y bajo la dependencia de la demandada como Conductor de Vehículo de Carga Pesada (Gandola), desde el 06 de Octubre de 2005 fecha de inicio de la prestación de los servicios desde las ciudades de Barquisimeto Estado Lara y Nueva B.E.M. para todo el territorio nacional hasta el 13 de Noviembre de 2006, cuando ocurrió el deceso, que suma un año y un mes de servicio para la demandada devengando un salario variable.

Asimismo expresa la actora que el difunto R.M.C.R., con ocasión del trabajo conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, el 13 de Noviembre de 2006, en su retorno de un viaje desde Barquisimeto Estado Lara con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, se le accidentó el vehículo, mientras esperaba que lo auxiliaran fue objeto de un intento de atraco por un par de antisociales, al huir desesperadamente hacia la carretera nacional sin percatarse que venía un vehículo demasiado cerca, el cual a pesar de haber frenado lo atropelló haciéndolo impactar contra el pavimento, reparada la Gandola continua su viaje después de rodar un corto trecho con el vehículo pierde parcialmente el conocimiento no pudiendo conducir más la Gandola, fue trasladado de urgencia al Centro Hospitalario D.L.d.L.M.P.d.E.M., aproximadamente a las 10 horas de haber sido hospitalizado fallece a consecuencia de un Edema Cerebral, sin que se haya determinado la causa que lo produjo.-

Que el fundamento jurídico para la reclamación es el LAUDO ARBITRAL publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139 con fecha 03 de Febrero de 1997, dictado por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la Rama de la actividad del Transporte de Carga en Escala Regional para el Estado Bolívar, que la demandada operaba en escala regional para dicho Estado a la fecha de entrada en vigencia del laudo, forma parte de los transportes que están obligados a su cumplimiento evidenciado en la cláusula 1.1 del anexo en copia de la Gaceta Oficial.

Que el objeto de la demanda es el cumplimiento del Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, que para poder calcular lo referente al salario alega que los fletes que indica en los cuadros como salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 del Laudo Arbitral, son montos obtenidos a través de terceros sujetos a corrección por el valor real de los fletes que cobra la empresa a los usuarios del servicio prestado no estampados en las guía de carga que servirá de base para el calculo del salario porcentual del chofer, solicita se le ordene a la demandada en cumplimiento a la cláusula 61 del Laudo Arbitral la presentación de las facturaciones de los fletes cobrados a los usuarios del servicio para las correcciones en los cálculos de salarios porcentuales.

Que el salario porcentual establecido en la cláusula 41.2 fija para los conductores un salario mixto, formado por el salario mínimo nacional de Bs. 450.000,00 mensual y por el salario porcentual del 20% que representa en bolívares el valor del flete.

Que debido al incumplimiento de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar, fundamento jurídico de la reclamación procede a demandar de acuerdo a una relación de cálculos que presenta las diferencias de Salarios desde Octubre de 2005 hasta Octubre de 2006, por la suma total de Bs. 197.792.136,20.

Asimismo reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago de días de descanso, feriados, feriados trabajados, domingos y domingos trabajados, del mes de Octubre de 2005 al mes de Octubre de 2006, que detalla en el libelo y que asciende a la suma total de Bs. 77.740.713,35.

Asimismo reclama en fundamento al Laudo Arbitral el pago del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados desde los sitios de carga (origen) a los diferentes sitios de descarga (destino) en el territorio nacional en el mes respectivo que detalla en el libelo y que totalizado en la suma de Bs. 138.673.478,63.

Que en fundamento al Laudo Arbitral en que apoya la demanda reclama el pago del total devengado desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 221.458.393,56.

Que en fundamento al Laudo Arbitral reclama el pago del total de viajes realizados durante la relación laboral desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 197.792.136,21.

Que en fundamento al Laudo Arbitral en que apoya la demanda el trabajador fallecido desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo obtuvo un total devengado que reclama por la cantidad de Bs. 221.458.393,56.

Que en fundamento al Laudo Arbitral reclama el pago de diferencias de Utilidades desde el año 2005 al año 2006, de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 40.735.652,04.

Asimismo reclama el pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2005 y 2006 derivados del Laudo Arbitral en que fundamenta la demanda por el concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 32.949.870,33; por concepto de Bono Vacacional la suma de Bs. 4.624.543,30, para un total de Bs. 37.574.414,13.

Que en fundamento al Laudo Arbitral reclama el pago de Antigüedad que incluye la alícuota de utilidades y bono vacacional de acuerdo a los cálculos que relaciona en el libelo que suman la cantidad de Bs. 31.037.100,75.

La estimación de la presente demanda por las cantidades los montos y conceptos que la actora especifica en el libelo estimados se totalizan en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 292.765.622,26).

Se solicita se cancele el pago de las costas, indexación intereses sobre prestaciones que se causen hasta la terminación del proceso.

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de Contestación la accionada expresa lo que seguidamente se resume:

  1. - Como PUNTO PREVIO alegó la Prescripción Extintiva del Laudo Arbitral en que se apoya la demanda como fundamento de la acción.

  2. - Admite que el trabajador (fallecido) prestó sus servicios personales como conductor de vehículo de carga para lo cual fuera contratado con ingreso el 05 de Octubre de 2005 hasta el 13 de Noviembre de 2006, por muerte a consecuencia de edema cerebral severo.

  3. - Así como la cancelación de la remuneración del salario variable de conformidad con el tabulador de fletes por viajes recorridos y distancias establecido en el contrato individual de trabajo suscrito por las partes al inicio de la relación laboral.

  4. - A todo evento procede a dar contestación al fondo de la demanda, orientada en el rechazo pormenorizado de cada uno de los hechos alegados en el libelo.-

    DE LOS HECHOS QUE SE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICEN:

    • Que el trabajador hubiese fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo.

    • Que la actora en su condición de concubina del trabajador fallecido tenga derecho o sea beneficiaria de las cantidades reclamadas en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional, aunado que el mismo como acto administrativo de efectos particulares está prescrito.

    • Que la actora en su condición de concubina del trabajador fallecido tenga derecho o sea beneficiaria de las cantidades reclamadas en fundamento al Laudo Arbitral para la rama de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar del 03 de febrero de 1997, en que se apoya la demanda, que no tiene extensión nacional, alega que el Laudo Arbitral como acto administrativo de efectos particulares está prescrito.

    • Que la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pueda instaurar la pretensión libelada en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar al carecer de fundamento legal al haberse conformado el reclamo libelado por montos obtenidos a través de terceros que no son parte en el presente proceso.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto de diferencias de salarios desde el mes de octubre de 2005, hasta el mes de octubre de 2006 las cantidades especificadas en el libelo que señala en la contestación por la suma de Bs. 197.792.136,20, del total de viajes realizados durante la relación laboral partiendo de diferentes ciudades como sitios de origen hasta diferentes Estados ubicados fuera del ámbito territorial del Estado Bolívar como sitio de destino.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por los conceptos expresados en la subsanación por diferencias de salarios desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2006, las cantidades especificadas en dicho escrito totalizadas en la cantidad de Bs. 197.792.136,20, sustentado en la inaplicabilidad de extensión nacional del Laudo Arbitral.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto de días de descansos, feriados, feriados trabajados, domingos y domingos trabajados, desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2006, lapso de la duración de la relación laboral la suma libelada que totalizan la cantidad de Bs. 77.740.713,35; sustentado en que el fundamento en que se apoya la demanda es un Laudo Arbitral que no tiene extensión nacional.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto del salario porcentual del 20% del valor del flete por los viajes realizados de acuerdo a cada mes conforme a los totales porcentuales libelados correspondientes a los meses de octubre 2005 a octubre 2006, por las cantidades especificadas en el libelo que totalizan la suma de Bs. 138.673.478,63; sustentado en la carencia de extensión nacional del Laudo Arbitral que sirve de apoyo de la demanda.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto de Utilidades correspondiente desde el mes de octubre y noviembre del año 2005 por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 5.167.827,80 y desde le mes de diciembre de 2005 contados los meses desde enero 2006 hasta el mes de octubre 2006 por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 35.567.824,24; sustentado en la inaplicabilidad de extensión nacional del Laudo Arbitral, fundamento en que se apoya la demanda.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto de vacaciones año 2005-2006 por la cantidad libelada en la suma de Bs. 32.949.870,33; ni el bono vacacional descrito en el libelo desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de septiembre de año 2006 por la cantidad de Bs. 4.624.543,30; sustentado en el Laudo Arbitral en que se apoya la demanda que no tiene extensión nacional.

    • Que deba a la actora como beneficiaria del trabajador fallecido pago alguno por concepto de antigüedad descrita en el libelo desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, por la cantidad libelada que asciende a la suma de Bs. 31.037.100,75; sustentado en la imposibilidad material, lógica y jurídica de que el Laudo Arbitral en que se fundamenta la actora pueda en modo alguno tener extensión nacional por ser de escala regional para el Estado Bolívar.

    • Que la accionada pueda ser condenada al pago de la cantidad total libelada que asciende a la suma de Bs. 292.765.622,26, ni pago de cantidad alguna por concepto de corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos que pueda generar la acción interpuesta por la actora en fundamento al Laudo Arbitral de escala Regional para el Estado Bolívar, que no tiene extensión nacional, alega el hecho cierto que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Laudo Arbitral está evidentemente prescrito.

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el Escrito Libelar

  5. - Documentales marcada “A”, “B” al “B5”.

    Con el Escrito de Pruebas

  6. - Documentales.

  7. - Exhibición.

  8. - Informes.

    DE LA DEMANDANDA:

  9. - Adquisición Procesal.

  10. - Confesión Espontánea.

  11. - Documentales.

  12. - Informes.

    DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende la iniciación de la relación laboral así como su conclusión.-

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    De la revisión de todas las actas procesales se evidencia que la columna vertebral del presenta asunto queda establecido en el hecho de la aplicación del alegado LAUDO ARBITRAL de aplicación Regional para el Estado Bolívar.-

    DE LA CARGA PROBATORIA

    De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. y de la Doctrina en materia laboral, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en esta etapa del proceso y por ello se deja establecido que el demandado está obligado a determinar con claridad al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor, y esto viene dado por el artículo 68 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo al señalar: “ El demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

    La citada disposición legal confirma la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento, en la contestación, es decir, en forma vaga o genérica u omisión de la misma trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, esto es con la finalidad de simplificar el debate probatorio dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresamente contradichos por el patrono.

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia que en relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el accionante debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda exponen o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportarla al juicio, la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que le sirven de supuesto a la norma legal que contiene la consecuencia jurídica perseguida por ella, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo supra señalado.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, como consecuencia del análisis de las actas que conforma el caso de marras, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados y cuales deben ser desechados en el presente juicio.

    DE LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda acompaña:

    A.- Copia de acta de defunción correspondiente a la muerte del ciudadano R.M.C.R., hecho ocurrido el 13 de Noviembre de 2006, a consecuencia de edema cerebral severo, no controvertido en el presente proceso, marcado con la letra A, que cursa al folio 30 del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento autorizado por la autoridad competente para ello. ASI SE DECIDE.

    B.- Justificativo de Concubinato Permanente, solicitado por los Ciudadanos: R.d.V.B. y R.M.C.R., con Cédulas de Identidad Nos. V-8.151.992 y V-3.203.225, respectivamente, que cursa a los folios 31 y 32 marcado “B”, al cual se le da valor probatorio por haber sido refrendado ante un funcionario debidamente autorizado para ello. ASI SE DECIDE.

    C.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.139, de fecha 03 de febrero de 1997, correspondiente a la publicación de la reunión normativa laboral dictada por la Junta de Arbitraje designada por el Ministro del Trabajo, para la Rama de Actividad del Transporte de Carga en escala regional para el Estado Bolívar, que cursa a los folios 25 al 29 marcados “B1” al “B5”, a la cual se le da valor probatorio por ser el resultado de un procedimiento refrendado por el Ministro a quien corresponde la materia debidamente autorizado para ello. ASI SE DECIDE.

    Con el Escrito de Pruebas:

    Documentales:

  13. - Promueve copias en veintitrés folios útiles marcados con letras y números que van desde “C1” al “C23” ambos inclusive contentivos de recibos de pagos quincenales de allí se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descanso, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado por el trabajador fallecido con sus respectivos descuentos, lo cual conforman los elementos de la relación de trabajo, este tipo de formatos que se utilizan en algunas empresas, vienen a sustituir en parte los recibos normales de pagos de salarios a trabajadores anexos que aparecen debidamente firmados por el trabajador fallecido. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia los pagos salariales efectuados. ASI SE DECIDE.

  14. - Promueve copias en veintitrés folios útiles marcados con letras y números que van desde “D1” al “D23”ambos inclusive contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican las fechas, los número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados por el trabajador y los pagos efectuados además que estos también fueron acompañados por la accionada.-. ASI SE DECIDE.

  15. - Promueve en once folios útiles marcados con letras y números que van desde “E1” al “E11”, contentivos de guías sanitarias para movilización de alimentos emitidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección General Sectorial de S.d.E.L.P.d.H. de los Alimentos, elaborados por Inversiones Milazzo C. A., Cabudare Estado Lara, permiso Sanitario Nº 17-42, y en tres folios útiles con letras y números que van desde “E11”, “F1” y “F3” contentivos de guías sanitarias emitidas por la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de S.S.d.H. de los Alimentos Distrito Sanitario, elaborado por Lácteos los Andes, permiso Sanitario Nº 15200-14-2-001. Se les da pleno valor probatorio por cuanto dichos instrumentos emanan de organismos administrativos de carácter público autorizados por un funcionario facultado para ello. ASI SE DECIDE.

  16. - Copias en dieciséis folios útiles marcados con letra y número que van del folio “E2”, “E4”, “E6”, “E8”, “E10”, “E12”, “E14”, “E16”, “E18”, “F2”, “F4”, “F6”, “F8”, “F9”, “F10” al “F12”, contentivos de relación de viáticos, que se encuentran debidamente firmados por fallecido trabajador. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  17. - Promueve copia en un folio útil marcado con la letra “G”, contentivo de recibo de pago de utilidades con el cual se demuestra la relación laboral, la fecha de ingreso 05-10-2005, que le cancelaron 10,83 días de salario; de la lectura de dicha instrumental se evidencia que efectivamente aparece cancelando la empresa la cantidad de Bs. 648.389,25 por los meses laborados el citado anexo aparece debidamente firmado por el trabajador por lo que se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    INFORMES:

    Acompaña marcado con las letras y números que van desde la H-1 a la H-10 fueron acompañados recaudos levantados por INPSASEL, los cuales constituyen copias simples de documentos administrativos, los cuales no aportan nada al hecho que se analiza, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en el cobro de prestaciones sociales con vista al LAUDO ARBITRAL para la Rama de actividad del Transporte de Carga en escala Regional para el Estado Bolívar, por lo que no se le da valor probatorio.-ASI SE DECIDE.-

  18. - Cursa al folio 08 del expediente copia de Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia que el trabajador fallecido si estaba asegurado en el Instituto, así como la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta al folio 09. De ella se evidencia el retiro del trabajador por fallecimiento. Se les da pleno valor probatorio por emanar de Organismos Públicos facultados por la Ley. ASI SE DECIDE.

    INFORMES DE INPSASEL:

    En fecha 29-04-2008, se recibió oficio con anexo en copia certificada la respuesta a la solicitud de informes, folios 384 y 385 donde se lee se resguarda planilla de Notificación de Accidente Laboral identificada con el Nº ARA 03063960606, en la cual la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS (Transporte Aserca) notifica ante el Instituto INPSASEL en fecha 13-11-2006, accidente ocurrido al trabajador Contreras R.M., informa el órgano administrativo respecto a la segunda interrogante que en el archivo llevado por esa Coordinación Regional reposa el expediente de investigación de accidente signado bajo el Nº ARA07-IA-07-1150, constante de 73 folios útiles, aperturado en fecha 03 de octubre de 2007, con ocasión a la declaración del accidente ocurrido al ciudadano ya identificado, Con respecto a esta prueba constata quien aquí decide que aún cuando es un documento administrativo de carácter público autorizado por funcionario público competente conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece pleno valor probatorio, esta juzgadora determina que no aporta elementos para la solución de la controversia planteada. ASI SE DECIDE.

    EXHIBICION:

  19. - De las actas del expediente se constata que los anexos marcados “C1” al “C23” contentivos de los recibos de pago se corresponden con los originales proveídos por la demandada que rielan a los folios 190 al 203, así como los anexos marcados “D1” al “D23” contentivos de la relación de fletes han sido consignados sus respectivos originales que rielan a los folios 167 al 189, haciéndose innecesario la exhibición de los indicados instrumentos. En consecuencia en la audiencia de juicio la empresa exhibió las documentales originales de los recibos de pago correspondientes de las quincenas que van del 16-10-2006 al 30-10-2006 y del 01-11-2006 al 13-11-2006, con sus respectivos descuentos; así como la relación de fletes comprendidos del el 19-10-2006 al 27-10-2006 y del 02-11-2006 al 08-11-2006. De ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos así como la relación de fletes de las últimas quincenas por viajes realizados las fechas, números de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado, no aparecen firmados por el trabajador fallecido y a los cuales se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  20. - Respecto a la exhibición de las documentales marcadas del “E2”, “E4”, “E6”, “E8”, “E10”, “E12”, “E14”, “E16”, “E18”,”F2”, “F4”, “F6”, “F8”, “F9”, “F10” y “F12”, contentivos de los recibos de Relación de Viáticos, la empresa procede a exhibir sus respectivos originales constantes de 16 folios útiles, se ordena su incorporación al expediente los cuales corresponden a las copias proveídas por la actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  21. - Respecto a la exhibición de las documentales originales relativas a los tabuladores de los fletes que les cobran a los clientes; Inversiones M.C.A.y.a. la empresa Lácteos los Andes C. A., la primera ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la segunda en la Ciudad de Nueva B.E.M., para todo el territorio nacional, por los servicios prestados, en la audiencia de juicio la representación judicial de la accionada manifiesta la imposibilidad de exhibirlos ya que dichas documentales corresponden a las Guías de despacho de mercancías emanados de terceros que no son parte en el proceso. A tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de Ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, más no lo releva de consignar una copia o en su defecto de afirmar los datos contenidos en los mismos. ASI SE DECIDE.-

    Analizada como ha sido la promoción de pruebas por esta sentenciadora, además de no estar consignada copia alguna de los instrumentos objetos de la exhibición, no señalo el promovente en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido de los mismos, puesto que el segundo de los requisitos relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave que los mismos se encuentran en poder de su adversario. Quien decide observa que consta del escrito de promoción de pruebas que no se acompañó ni la copia del texto de los documentos cuya exhibición se solicita que se quiere que quede exacto ni se han afirmado los datos acerca de sus contenidos que se pretenden se tengan como exactos, por lo que mal podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que este Tribunal no tiene conocimiento del contenido de los documentos, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto dados los términos como fue promovida, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio a los mismos. ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el Escrito de Pruebas:

  22. - Principio de ADQUISICION PROCESAL conocido como principio de la comunidad de la prueba; que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre que sea promovida como medio susceptible de valoración; se observa del libelo insertos a los folios 02 al 23 del expediente, capítulo de los hechos la duración de la relación laboral, origen, objeto y fundamento jurídico para la reclamación en se apoya la demanda es el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje para la rama de la actividad de transporte de carga en escala Regional para el Estado Bolívar, la actora afirma que su concubino trabajador fallecido comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 06 de Octubre de 2005, al estar conduciendo un vehículo propiedad de la empresa realizando un viaje desde Barquisimeto Estado Lara con destino a la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de retorno se le accidentó el vehículo en la carretera, después de haber sido reparada y rodar un trecho con el vehículo, pierde parcialmente el conocimiento no pudiendo conducir más la gandola después de haber sido hospitalizado fallece, el 13 de Noviembre de 2006; en un centro hospitalario a consecuencia de edema cerebral sin haberse determinado la causa que lo produjo, que el último viaje lo realizó fuera del ámbito territorial de la jurisdicción del Estado Bolívar, destaca que la accionada no tiene constituida sucursal o agencia que funciones en dicho Estado; que no precisa con exactitud el salario integral mensual devengado durante la relación laboral, al indicar un salario mixto conformados por el salario mínimo nacional y un salario porcentual del 20% del valor del flete, bajo la base de un salario variable en fundamento al laudo arbitral que no tiene extensión nacional, al carecer de aplicación fuera del ámbito territorial de la jurisdicción del Estado Bolívar, se contrapone al contenido de los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el objeto de la demanda, es de orden público, ya que el libelo debe bastarse por sí solo para el esclarecimiento de las partes y del juez sobre la controversia debatida en el proceso. Esta sentenciadora del análisis supra, determina que se traduce en una inconsistencia e imprecisión, con elementos ambiguos. En consecuencia procede la estimación de la comunidad de la prueba. Se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  23. - CONFESION ESPONTÁNEA contenida en la narración de los hechos libelados sustentado en la expresada manifestación de la actora siendo que desde el 06 de octubre de 2005, comenzó su concubino trabajador fallecido a prestar servicios subordinados bajo la dependencia de la empresa demandada como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas), desde las ciudades de Barquisimeto Estado Lara y Nueva B.E.M. para todo el territorio nacional considerando que era un trabajador de salario variable desde la fecha de ingreso al 13 de Noviembre de 2006, fecha de su deceso que suman un año y un mes de servicio alegando como fundamento jurídico para hacer la reclamación, el LAUDO ARBITRAL dictado en escala Regional para el Estado Bolívar en fecha 03-02-1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.139, que se traduce en la carencia de extensión nacional. Al efecto la confesión judicial espontánea es una manifestación que una de las partes efectúe que nace en cualquier estado y grado de la causa fuera de los actos probatorios de la cual pueden emanar elementos de convicción para el establecimiento de los hechos, que si bien no tiene consagrado en el Código de Procedimiento Civil, oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, como medio probatorio que es tiene cabida bajo el principio de la comunidad de la prueba. Se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

  24. - Promueve en originales en siete folios útiles marcados con letras que van de los folios 156 al 158 y del 161 al 164 contentivos de los contratos individuales de trabajo por Periodo de Prueba y Tiempo Indeterminado, aparecen firmados e impresas las huellas dactilares del trabajador, quedando en ellos plasmada su voluntad en las condiciones de la prestación de los servicios, como producto de dicho pacto fijaron la remuneración conforme al promedio resultante del tabulador de tarifas de los valores variables por viajes, recorridos y distancias; adicionalmente se evidencia la fecha de ingreso 05-10-2005, los cuales al no ser atacados por ninguno de los recursos legales. Se les da pleno valor probatorio por ser el resultado de un acuerdo suscrito entre el trabajador y su patrono, propios de las relaciones de trabajo. ASI SE DECIDE.

  25. -Promueve en original en un folio útil marcado con letra “C” inserto al folio 159 comunicación manuscrita fechada 05-10-2005, dirigida a Transporte Aserca, aparece firmada e impresas las huellas dactilares del trabajador fallecido, la comunicación bajo análisis contiene una declaración del trabajador que ratifica haber firmado un contrato por periodo de prueba al servicio de la empresa, desconocer actividades y tramites sobre gestiones sindicales, no estar interesado en ningún sindicato, estar conforme en la forma de pago de tabulador de fletes por viaje recorridos y distancias, autorización del pago de su remuneración salarial bajo el señalado sistema a partir del ingreso a la empresa, ya que la misma no fue impugnada por la contraparte que adminiculada a los contratos individuales de trabajo constituyen elementos de convicción de la voluntad expresada en vida por el trabajador. Se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  26. - Promueve en original en un folio útil marcado con letra “D” inserta al folio 160 Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia que la Accionada tenía asegurado en el Instituto al trabajador fallecido. Se le da pleno valor probatorio por emanar de Organismos Públicos facultados por la Ley. ASI SE DECIDE.

  27. - Promueve en original en un folio útil cada uno marcados con letras “F” y “F-1” insertos a los folios 165 y 166 solicitud de préstamo por la suma de Bs. 500.000,00, que le fue concedida la cantidad de Bs. 250.000,00 para cancelación de arreglo Odontológico y autorización de descuento, aparecen firmados por el trabajador, los cuales al no ser atacados por ninguno de los recursos legales. Se les da valor probatorio por ser un acuerdo voluntario suscrito entre el trabajador y su patrono, propio de las relaciones de trabajo. ASI SE DECIDE.

  28. - Promueve en originales en veintitrés folios útiles marcados con letras que van desde “G” al “G5” y del “H” al “H16”, insertos a los folios 167 al 189 ambos inclusive contentivos de relación de fletes quincenales por viajes realizados que indican la fecha, el número de guías, origen y destino, tarifa del viaje efectuado por el trabajador durante la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador fallecido e impresas sus huellas dactilares, que adminiculados a los proveídos por la parte actora insertos a los folios 82 al 104 del expediente se corresponden a las respectivas copias. Se les da pleno valor probatorio por cuanto se evidencian los viajes realizados desde y hasta las diferentes ciudades de la geografía nacional, así como los pagos efectuados. ASI SE DECIDE.

  29. - Promueve en originales en veinticinco folios útiles marcados con letras que van desde “i” al “i25”, insertos a los folios 190 al 203, ambos inclusive contentivos de los recibos de pagos quincenales conformados por dos recibos cada uno. De ellos se evidencian los montos de los viajes realizados, días de descansos, feriados, días adicionales que comprende el salario integral devengado con sus respectivos descuentos, adminiculados a los producidos por la parte actora insertos a los folios 59 al 81 ambos inclusive, se corresponden a las respectivas copias, se aprecia que su contenido conforman los elementos de la relación de trabajo, aparecen firmados por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, por cuanto se evidencia los pagos salariales efectuados. Se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  30. -Promueve en original en un folio útil marcado con letra “J” inserto al folio 204 contentivo de recibo de pago por intereses sobre prestaciones devengados por el periodo comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  31. - Promueve en original en un folio útil marcado con letra “K” inserto al folio 205 contentivo de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, aparece firmado por el trabajador e impresas sus huellas dactilares, el cual no fue impugnado por la parte actora. Se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el pago efectuado. ASI SE DECIDE.

  32. - Promueve Copia Certificada del Acta de Defunción en un folio útil marcado con letra “L” inserta al folio 206. Esta Sentenciadora observa que corresponde a la muerte del ciudadano R.M.C.R., hecho ocurrido el 13 de Noviembre de 2006, no controvertido en el proceso; por ser un documento autorizado por la autoridad competente de conformidad a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  33. - Promueve Certificado de Defunción en un folio útil cada uno marcados con las letras “LL” y “LL1”, inserta a los folios 207 y 208. Se observa que son certificaciones de documentos administrativos de carácter medico-forense debidamente avalados por funcionario público competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Dirección de Información Social y Estadística. Se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público. ASÍ SE DECIDE.

  34. - Promueve en un folio útil marcada “M”, inserta al folio 209, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De ella se evidencia el retiro del trabajador por fallecimiento. Se les da pleno valor probatorio por emanar de Organismo Público facultado por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES:

    En cuanto al informe solicitado a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, cursa al folio 352 la respuesta dada por el Coordinador Judicial del Estado B.E.T.P.O., en la que informa que de una revisión exhaustiva de los libros, índices de entrada de causas y demás controles llevados por los extintos Juzgados del Tránsito y del Trabajo de ese Circuito y Circunscripción Judicial, para la fecha no se pudo constatar los hechos solicitados. Quien aquí sentencia no le da valor probatorio al contenido de la respuesta por cuanto la misma nada aporta a las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Con la Contestación de la Demanda Acompaña:

    Copias de Internet de las Sentencias Nos. 724, 1319, 2044, 224, 3569 y 2308, emanadas de la Sala Constitucional y las Nos. 1135, 2082 y 003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora en acatamiento al deber vinculante de la interpretación que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina establecida en las indicadas sentencias relativas a la notoriedad judicial, Principio de buena f.P., Perención de la Instancia, Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos dictados por la Administración Pública. ASÍ SE DECIDE.

    DEL PUNTO PREVIO

    Analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente caso por los representantes judiciales de las partes intervinientes, así como analizada la Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada en los términos señalados, antes de entrar a dictar el fallo sobre el fondo de la presente controversia es menester que quien aquí sentencia efectúe un previo análisis sobre la Prescripción Extintiva del laudo arbitral alegada por la parte demandada para determinar su procedencia o no en los siguientes términos:

    Del acervo probatorio traído por las partes al proceso, adminiculado a la contestación de la demanda, se evidencia que, la accionada orientó su contestación interponiendo con carácter de Previó la defensa Perentoria de fondo de la Prescripción del Laudo Arbitral en escala regional para el Estado Bolívar en que se fundamenta la pretensión y donde se apoya la demanda, tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenar a los jueces del trabajo, que en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a adquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso tomando en cuenta el carácter tutelar de las Leyes sociales, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos. Tal enunciado programático se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo; por tal razón, se hace necesario el análisis de todas las pruebas incorporadas al proceso, con especial énfasis en aquellas que pudieran implicar infracción a exigencias de orden público; que no impidan que la sentencia pueda alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia planteada, con suficientes garantías para las partes, que debe analizar el juez para determinar si demuestran la existencia de la vigencia de la relación laboral y en definitiva el pronunciamiento de la relación jurídica de las partes en el proceso.

    Determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega y rechaza; asimismo, expresó los hechos con la indicación de los fundamentos en que apoya la defensa de prescripción opuesta, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en tal sentido, conforme consta con los medios probatorios producidos por las partes, constituidos por las documentales originales y en copias que cursa insertas a los autos del presente expediente.

    De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión de los artículos 72 y 135 de la ley Adjetiva del Trabajo, que son normas que determinan el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba. Este Tribunal analizado y precisado lo expuesto, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto. También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda.

    Quien aquí decide observa que la defensa de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada está sustentada en el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, para la rama de transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar, cursa a los folios 25 al 29 y del folio 151 al 155 copias traídas al proceso por ambas partes de su análisis se evidencia que en la cláusula Nº 64 establece la vigencia y nueva discusión tendrá una duración de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; dispone el artículo 558 de la Ley sustantiva del trabajo que una convención colectiva por rama de actividad mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuará aplicándose las estipulaciones de dicha convención.

    Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora determina la no procedencia de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización sobre los hechos controvertidos en el presente caso, al tener como fundamento jurídico de la pretensión de la actora el laudo arbitral en escala regional para el Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.139, de fecha 03 de Febrero del 1997, proveída por ambas partes al proceso, analizado su contenido quien aquí decide observa:

    1º) La cláusula 1.1 en su parte in fine establece: “…. Quienes por sí o mediante intermediarios (afiliados) se dedican a la explotación de la Rama industrial del Transporte de Carga en y desde el Estado Bolívar hacia el territorio nacional y/o países circunvecinos, y que fueran convocadas en escala regional para el Estado Bolívar,….”;

    2º) La cláusula 1.9 señala: “LAUDO: se refiere a la presente Normativa Laboral para el transporte de carga en escala regional para el Estado Bolívar….”;

    3º) La cláusula 1.19 determina: “CENTRO DE TRABAJO: Se refiere al sitio al cual deben acudir diariamente los trabajadores, a los efectos de iniciar sus labores;….”.-

    En concordancia al Petitorio del libelo que cursa al folio 24 la parte actora determinó: “… la citación de la demandada (…) en la siguiente dirección: Calle B, cruce con Av. Anthony Phyllis–Zona Industrial San V.P. B-11- Maracay Estado Aragua…”. Adicionalmente quien aquí decide verifica cuatro razones concurrentes a saber: a) cursan a los folios 3, 5 al 19 de libelo cuadros que describen el origen y destino de los viajes realizados con sus fechas durante la relación laboral que vinculó al trabajador fallecido con la accionada; b) cursan a los folios 156 al 158 y del 161 al 164 contratos individuales de trabajo suscritos por el trabajador en los que plasmó su voluntad y elige como domicilio la Ciudad de Maracay Estado Aragua; c) cursan en los folios 143 y 160 Planillas de Registro de Asegurado (forma 14-02), proveídas por ambas partes, aparecen firmadas por el trabajador y el representante de la empresa con sello húmedo de la misma, de allí se constata la inscripción de éste ante el I.V.S.S., Sucursal Maracay; d) cursan a los folios 82 al 104 y del 167 al 189 las relaciones de fletes producidas por ambas partes, se aprecia el origen de carga usual fue desde las ciudades de Barquisimeto; Caja Seca y Maracay; con destino a cualquier estado de la geografía nacional, bien puede observarse que en modo alguno pueda aplicarse al caso sub iudice los supuestos contemplados en el laudo arbitral en escala Regional para el Estado Bolívar al haber quedado evidenciado que el trabajador fue contratado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, sede social de la demandada, haber sido inscrito en el I.V.S.S. sucursal Maracay, la afirmación de la actora que como conductor de vehículos pesados (Gandolas) desde las ciudades de Barquisimeto Estado Lara y Nueva B.E.M. para todo el territorio nacional, que su último viaje realizado antes del deceso fue desde Barquisimeto Estado Lara con destino a la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asimismo no consta en autos que la accionada tenga sucursal en el Estado Bolívar.

    Adminiculado a lo anterior es por lo que esta sentenciadora estima que al no haber sido decretada por el Ejecutivo Nacional, la extensión nacional de la convención colectiva o laudo arbitral dictado en escala regional para el Estado Bolívar, conforme lo dispone el artículo 555 de la Ley sustantiva del trabajo, el mismo se traduce en la carencia de extensión obligatoria en escala nacional, constituye elemento suficiente de convicción que determina la consecuencia jurídica de la no procedencia de su aplicación como fundamento jurídico en que apoya la demanda en el presente proceso. En virtud de tal carencia no proceden las diferencias de salarios reclamados. ASÍ SE DECIDE.

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos por mandato del Artículo 69 eiusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa sí efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. dejó establecido: “… para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizar y juzgar todas las pruebas…”.-

    En el caso sub judice, ambas partes están contestes que el trabajador se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas), alega la actora en el libelo que era un trabajador de salario variable, por su parte la accionada en la contestación de la demandada sustentándose en los contratos individuales de trabajo señala que el trabajador convino en la cancelación de su remuneración salarial bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas por viajes recorridos y distancias lo cual autorizó para ser promediado por la sumatoria de lo devengado en forma integral, se constata del libelo y de los contratos que cursan a los folios 156 al 158 y del 161 al 164 de los autos, adminiculados con las relaciones de fletes proveídos por las partes al proceso, ya valorados en toda su extensión, que cada viaje de acuerdo al recorrido y distancia expresan distintos valores monetarios que constituyen la variabilidad del salario admitido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, referirse a lo que respecto al término salario ha manifestado la doctrina patria. Efectivamente, el Doctor R.A.G. estima que salario es: “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimados de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.”; (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 153).

    Con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca en forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente. En este sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por nuestro M.T. de la República. Efectivamente la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 estableció:

    …todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal…

    .

    “…Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo establece: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

    Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día;…(omissis)… Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.”

    Vale decir, que el descanso semanal es una institución del derecho laboral encaminada a aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo, por lo que muy sabiamente el legislador patrio ha establecido que por cada jornada semanal el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día por semana; y en el caso de marras por tratarse de trabajador a destajo o remuneración variable este día, así como los feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Sustantiva del Trabajo, su base de calculo la constituye el salario variable devengado durante los treinta (30) días del mes, ya que la parte variable por los viajes realizados fueron devengados mensualmente. A tal efecto, la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido en sentencia Nº 1235, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. de fecha 08 de Agosto de 2006 que:

    …Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no preste servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que este se generó…

    .

    El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salario a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y tarea. El Parágrafo Único del artículo 142 eiusdem, dispone que, cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin considerar el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los conductores de gandolas, que es el caso del presente proceso.

    Esta Juzgadora, aprecia del contenido de la Doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general que comprende el salario en su contexto, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras esta Juzgadora constata que la ocupación del trabajador fallecido era de conductor de vehículos de carga pesada que por su trabajo recibía una remuneración salarial pactada con su patrono. A tal efecto, el artículo 329 de la Ley sustantiva del trabajo, establece: “… El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”

    Observa quien aquí sentencia que, en virtud de la actividad desarrollada por el trabajador era conducir vehículos pesados (gandolas) propiedad de la demandada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar o acordar las condiciones de la prestación del servicio durante la relación laboral, se verifica que la remuneración salarial es producto del acuerdo entre el trabajador y la demandada, bajo la figura de promedio variable derivado del tabulador de tarifas, quedó evidenciado en autos que según fuere el recorrido de los viajes realizados el salario devengado por el trabajador fallecido, era a destajo o variable por acuerdo entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Quien juzga de la revisión efectuada a las actas procesales del caso de marras determina, que del análisis de los recibos de pago traídos al proceso se verifica la cancelación de los días de descansos, adicionales y feriados conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 216 de la Ley sustantiva laboral, los cuales fueron valorados en toda su extensión. En virtud de lo anterior debe declararse la improcedencia de las cantidades reclamadas por tales conceptos. No se acuerdan los días feriados trabajados ni domingos trabajados por cuanto los mismos no fueron probados en autos, por la actora habiéndole correspondido la carga de la prueba. ASÍ SE DECIDE.

    Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, en el caso bajo análisis ésta sentenciadora determina como fecha cierta del inicio de la relación laboral admitida por la accionada el 05 de Octubre de 2005 hasta el 13 de Noviembre de 2006 cuando se pone fin en forma unilateral a la relación laboral por el fallecimiento del trabajador, quedando plenamente demostrado, el tiempo de servicio de 01 año, 01 mes y 08 días, que su último salario variable integral promedio diario devengado era de Bs. 64.263,04 hoy día por conversión monetaria la cantidad de Bs. F. 64,26, para un salario integral mensual de Bs. 1.927.891,29, hoy día en la cantidad de Bs. F. 1.927,89 tal como quedó demostrado con los recibos de pagos quincenales producidos a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso ya valorados en toda su extensión. ASÍ SE DECIDE.

    Esta sentenciadora en virtud del principio de la realidad de los hechos, quedo demostrado la terminación de la relación laboral por el fallecimiento del trabajador, que la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por cuanto, no consta en autos que la accionada hubiere cancelado tales obligaciones correspondientes al fallecido trabajador, por lo que conforme a todas las argumentaciones expuestas es por lo que quien aquí sentencia considera procedente la cancelación de los siguientes conceptos:

    • VEINTIOCHO DÍAS DE SALARIOS NO CANCELADOS: Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar los salarios de las quincenas 16-10-2006 al 30-10-2006 así como del 01-11-2006 al 13-11-2006, que totalizan del cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 2.333.367) hoy día la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.333,36).

    • PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 50 DÍAS: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable integral a la parte actora con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.152.210,00); hoy día la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 4.152,21).

    • VACACIONES VENCIDAS 15 DÍAS: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 920.832,60); hoy día la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 920,83).

    • VACACIONES FRACCIONADAS: 1,33 DÍAS: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 87.795,93); hoy día la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 87,79).

    • BONO VACACIONAL 23 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena a cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.411.943,32) hoy día la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.411,94).

    • BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,92 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena a cancelar a salario variable a la parte la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 126.743,00), hoy día la cantidad de CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 126,74).

    • UTILIDADES FRACCIONADAS: 54,17 DÍAS: Conforme al Contrato por tiempo indeterminado suscrito en vida por el trabajador fallecido. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.449.970,16) hoy día la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 4.449,97).

    • INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Doscientos Tres Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 203.940,87), de los cuales deberá descontarse la suma de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 45.453,71) cancelados por la accionada. Se ordena cancelar a salario variable a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 158.487,16); hoy día la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 158,48).

    Esta sentenciadora estima importante resaltar que los salarios variables quincenales devengados por el trabajador fallecido durante la relación laboral que totalizan la suman de Bs. 26.026.532,45 hoy día la cantidad de Bs. F. 26.026,53, se corresponden a los salarios variables mensuales devengados por la suma total de Bs. 26.026.532,45, hoy día la cantidad de Bs. F. 26.026,53; así tenemos que el salario promedio variable mensual devengado totaliza la cantidad de Bs. 904.957,87 hoy día la cantidad de Bs. F. 904,95 que divididos en los montos percibidos durante los trece (13) meses y medio (1/2) de la duración de la relación de trabajo resulta como salario diario promedio variable, la cantidad de Bs. 67.033,91 hoy día la cantidad de Bs. F. 67,03, en base al cual serán calculados los conceptos acordados en la presente decisión.

    Para los efectos de la cancelación de Vacaciones vencidas se tomará el salario percibido por el trabajador fallecido desde el mes de Octubre 2005 al mes de Septiembre de 2006, que corresponde al año ininterrumpido de servicio inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación por la suma anual de Bs. 736.666,02 hoy día la cantidad de Bs. F. 736,66; que divididos entre los 12 meses resulta el salario promedio diario de Bs. 61.388,84, hoy día la cantidad de Bs. F. 61,38, la cancelación de las vacaciones fraccionadas que van del 01 del mes de Noviembre 2006 al 13 del mes de Noviembre de 2006, a razón de Bs. 66.011,98 hoy día en la cantidad de Bs. F. 66,01 diario promedio variable.

    Respecto a la cancelación de las Utilidades se tomará el salario variable integral promedio devengado por el trabajador fallecido del 01 al 13 de Noviembre de 2006, siendo su último salario variable promedio diario de Bs. 66.011,98, más la alícuota de utilidades correspondiente a Bs. 11.918,93 hoy día la cantidad de Bs. F. 11,92 adicionado la alícuota del bono vacacional sobre los 23 días que concede la accionada, correspondiente a Bs. 4.217,43 hoy día Bs. F. 4,22 lo que totaliza la cantidad de Bs. 82.148,24 hoy día en la cantidad de Bs. F 82,14, todo conforme al detalle del cuadro descriptivo siguiente:

    Período Salario

    Quinc. S.Varia.

    Mensual S. Varia.

    Diario Alic.

    Util. Ali. B.

    Vacac. S.Int.

    Mensual D

    A Prest.

    Soci. Prest.

    acum. T. de

    Int. (%) Int. S/

    Presta.

    Oct’05

    05 al 15

    16 al 30

    653.426,60

    1.045.562,90

    1.698.989,50

    56.632,98

    10.225,40

    3.618,22

    70.476,60

    0

    0.00

    0.00

    13,18

    0.00

    Nov’05

    01 al 15

    16 al 30

    945.149,30

    603.784,95

    1.548.934,25

    51.631,14

    9.322,29

    3.298,66

    64.252,09

    0

    0.00

    0.00

    12,95

    0.00

    Dic’05

    01 al 15

    16 al 31

    764.558,60

    1.136.314,40

    1.900.873,00

    63.362,43

    11.440,44

    4.048,16

    78.851,03

    0

    0.00

    0.00

    12,79

    0.00

    Ene’06

    01 al 15

    16 al 30

    738.841,30

    690.052,95

    1.428.894,25

    47.629,81

    8.599,83

    3.043,02

    59.272,65

    5

    296.363,25

    296.363,25

    12,71

    3.138,98

    Feb’06

    01 al 15

    16 al 29

    401.026,20

    682.731,65

    1.083.757,85

    36.125,26

    6.522,62

    2.308,00

    44.955,88

    5

    224.779,41

    521.142,66

    12,76

    5.541,48

    Mar’06

    01 al 15

    16 al 30

    602.459,25

    793.479,55

    1.395.938,80

    46.531,29

    8.401,48

    2.972,83

    57.905,61

    5

    289.528,05

    810.670,71

    12,31

    8.316,13

    Abr’06

    01 al 15

    16 al 30

    872.961,40 969.670,80

    1.842.632,20

    61.421,07

    11.089,92

    3.924,12

    76.435,11

    5

    382.175,57

    1.192.846,27

    12,11

    12.037,81

    May’06

    01 al 15

    16 al 30

    1.296.978,50 1.282.010,80

    2.578.989,30

    85.966,31

    15.521,69

    5.492,29

    106.980,30

    5

    534.901,48

    1.727.747,76

    12,15

    17.493,45

    Jun’06

    01 al 15

    16 al 30

    977.523,00

    821.809,35

    1.799.332,35

    59.977,75

    10.829,32

    3.831,91

    74.638,97

    5

    373.194,86

    2.100.942,61

    12,15

    21.272,04

    Jul’06

    01 al 15

    16 al 30

    1.120.472,95

    947.646,00

    2.068.118,95

    68.937,30

    12.447,01

    4.404,33

    85.788,64

    5

    428.943,19

    2.529.885,80

    12,29

    25.910,25

    Ago’06

    01 al 15

    16 al 30

    1.241.532,00

    1.000.142,70

    2.241.674,70

    74.722,49

    13.491,56

    4.773,94

    92.987,99

    5

    464.939,94

    2.994.825,74

    12,43

    31.021,40

    Sept’06

    01 al 15

    16 al 30

    1.022.362,90

    1.489.482,60

    2.511.845,50

    83.728,18

    15.117,59

    5.349,30

    104.195,07

    5

    520.975,36

    3.515.801,11

    12,32

    36.095,56

    Oct’06

    01 al 15

    16 al 30

    1.461.461,40

    1.606.934,65

    3.068.396,05

    1 02.279,87

    18.467,20

    6.534,55

    127.281,61

    5

    636.408,07

    4.152.209,17

    12,46

    43.113,77

    Nov’06

    01 al 13

    858.155,75

    858.155,75

    66.011,98

    11.918,83

    4.217,43

    82.148,24

    -----------

    ---------

    --------

    ----------

    TOTAL

    26.026.532,45

    26.026.532,45

    904.957,87

    163.395,17

    57.816,75

    221.211,92

    50

    4.152.209,17

    4.152.209,17

    --------

    203.940,87

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana R.D.V.B., contra la Sociedad Mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA), ambas partes plenamente identificadas en los autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTI SIETE BOLIVARES, (Bs.13.641.127,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. F. 13.641,32), por los conceptos determinados en la motiva del presente fallo calculados por este Tribunal. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros que se explanan a continuación: Corrección Monetaria. Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. Intereses de Mora: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal. 2.- El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE. Se advierte a la parte demandada que en caso de que no cumpla voluntariamente con la sentencia dictada, seguirán causándose los intereses de mora y se aplicará la indexación salarial o corrección monetaria conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).-

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:26 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISSELOTT CASTILLO

    NHR/lc.

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