Sentencia nº 00900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2009-0995

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº CSCA-2009-4720 de fecha 3 de noviembre de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano J.P.D.B., con cédula de identidad N° 8.683.372, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, anotada bajo el N° 4, Tomo 24-A Tro., asistido por el abogado R.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.946, contra la P.A. signada con el N° 138-2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.C., con cédula de identidad N° 6.862.475, contra la empresa recurrente.

Tal remisión fue efectuada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2005.

El 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de competencia.

El 26 de noviembre de 2009, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de diciembre de 2009, se declaró con lugar la mencionada inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, conjuez o conjueza.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa notificación y aceptación del conjuez respectivo, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrado Conjuez: Freddy Vásquez Bucarito. Se ratificó la Ponencia a la Magistrada Y.J.G..

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 24 de marzo de 2003, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano J.P.D.B., actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., asistido por el abogado R.A.R., antes identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. signada con el N° 138-2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.C., también identificada, contra la empresa recurrente.

El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en acatamiento al fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional de este M.T. y declinó el conocimiento del caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión N° 2003-2170 de fecha 10 de julio de 2003, la referida Corte admitió el recurso de nulidad incoado y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.

Con motivo de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondió el conocimiento del asunto a dicho órgano jurisdiccional, la cual se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo del caso, según decisión N° 2005-02208 del 27 de julio de 2005. En esa oportunidad, planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala, lo cual se verificó en fecha 3 de noviembre de 2009.

II

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

De igual forma, cabe destacar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales declararon su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el M.Ó. en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, se evidencia que en el presente caso ha sido ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Adinca, C.A., contra la P.A. signada con el N° 138-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana M.C., antes identificada, contra la empresa recurrente.

Siendo ello así, observa esta Sala que mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2005 (expediente N° 2003-034, caso: “Universidad Nacional Abierta”), la Sala Plena de este M.T. estableció el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Luego de dicho cambio competencial, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, declaró que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones, deberá determinar el estado en el que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia del respeto a los derechos de defensa y debido proceso de las partes en el curso del procedimiento, atendiendo además a la garantía constitucional de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así finalmente se establece.

Se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo demoró injustificadamente la remisión del expediente a esta Sala, con lo cual se produjeron evidentes perjuicios a la trabajadora M.C..

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES ADINCA, C.A., contra la P.A. signada con el N° 138-2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente,

Y.J.G.

El Vicepresidente,

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00900, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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