Sentencia nº 00770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0330

Adjunto a oficio Nº CSCA-2007-0939 de fecha 27 de febrero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil FLORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 20 de julio de 1979, bajo el N° 19, Tomo 5-D, representada por el ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.539.678, asistido por el abogado M.A.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 31.267, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Estado Lara en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el N° 55, Tomo 25-A, representada por el ciudadano J.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 8.935.951.

Dicha remisión fue realizada en virtud de la decisión dictada por esa Corte en fecha 07 de marzo de 2006, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos.

El 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia, planteada en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2002, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, el ciudadano A.C.M., ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil FLORA, C.A., también identificada, y asistido por el abogado M.A.A.C., interpuso demanda por cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., representada por el ciudadano J.J.G.G., en virtud de su incumplimiento en el pago de las valuaciones Nos. 03, 04 y 05 correspondientes al contrato N° H-COP-014-98, y de las valuaciones Nos. 18 y 19 correspondientes al contrato N° H-COP-007-99, suscritos entre ambas partes, para “el SERVICIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y C.D.L.R.D.A. (sic) Y ESTANQUES DE ALMACENAMIENTO DE LA ZONA CASCO CENTRAL, SUR, ESTE Y OESTE DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”. A través de dicho escrito la accionante solicitó se siguiera el procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del deudor principal y del fiador.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto del 17 de octubre de 2002, el referido Tribunal admitió la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó intimar a la demandada, en la persona de su Presidente, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a cancelar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades reclamadas, o para que en su defecto, formulase oposición a las mismas. Finalmente, ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara.

Sustanciada la presente causa, mediante el procedimiento por intimación, con las incidencias que en él se produjeron, el a quo mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2004, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta.

Luego, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2004, los abogados M.A.L. y J.G.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.765 y 53.150, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, apelaron de la decisión dictada el 22 de junio de 2004.

Mediante diligencia del 09 de agosto de 2004, el alguacil del mencionado Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del Procurador General del Estado Lara.

Luego, en fechas 23 de agosto y 16 de septiembre del 2004, los apoderados judiciales de la demandada, ratificaron la apelación formulada en fecha 19 de julio del mismo año.

Por auto del 21 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 07 de octubre de 2004, dio por recibida la misma.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la representación judicial de la empresa HIDROLARA, C.A., solicitó al mencionado Juzgado se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa, declarando su incompetencia para seguir conociendo “no sólo por razón del carácter eminentemente administrativo de los contratos cuyo pago se solicita, sino por la naturaleza pública (como parte de la Administración Pública Descentralizada) de (…) HIDROLARA C.A. y debido al régimen de cuantías vigentes que determinan la competencia a favor de las C.C.-Administrativas”.

En fecha 05 de noviembre de 2004, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron sus escritos de informes.

El 22 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa demandada HIDROLARA, C.A., consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por decisión del 23 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “en razón del carácter eminentemente administrativo de los contratos cuyos pagos se solicitan y por la naturaleza pública (como parte de la Administración Pública Descentralizada) de la empresa HIDROLARA C.A., dado que el régimen de cuantías, vigentes determinan la competencia a favor de las C.C.-Administrativas”.

El 03 de febrero de 2005, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que dictase pronunciamiento en cuanto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante decisión del 07 de marzo de 2006, la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada en el caso de autos, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de que dictase pronunciamiento en cuanto al conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

el Tribunal declinante ha afirmado que [el competente para conocer] ha de ser alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativa, en función de la cuantía de lo reclamado, según la interpretación que deriva del contenido del numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa (…) en sentencias de fechas 2 de septiembre y 5 de octubre de 2004.

Debe advertir la Corte, sin embargo, que la conclusión en este caso no se revela tan sencilla, ya que es lo cierto que para la fecha de interposición de la demanda (25 de septiembre de 2002) no se encontraba en vigor la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la normativa aplicable al conocimiento y decisión de las causas relativas a la ejecución de contratos administrativos se encontraban contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se impone pues revisar los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación temporal de la Ley Orgánica que actualmente regula sus funciones. (Destacado de la Sala).

(…omississ…)

Acoge la Corte en un todo [dichos] criterios (…) en razón de la cual, (…) ‘la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, (…) se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal’. (Resaltado de la Corte).

(…omississ…)

En conclusión, visto que en el presente caso se cumplen con las características esenciales de los contratos administrativos, y al estar en presencia de una demanda por cobro de bolívares en virtud del incumplimiento de un contrato administrativo (interpuesta bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe entonces aplicarse la regla atributiva de competencia, contenida en el referido numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, por lo que, considera esta Corte que corresponde a la Sala Político-Administrativa (…) Así se declara. (Vid. sentencia (…) de fecha 20 de marzo de 2001, N° 00413, caso: HIDROLARA, C.A.).

Por consiguiente, debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual no acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se decide.

En consecuencia, estima la Corte que, al tratarse en este caso de un conflicto negativo de conocer de la presente causa, debe plantear la regulación de la competencia, para lo cual estima que, al estar los Tribunales en conflicto de acuerdo en que la materia debatida versa sobre el cumplimiento de precisos contratos administrativos, pero discrepando sobre cuál es el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa que debió conocer y decidir la demanda, es esta una materia afín con las competencias de la Sala Político Administrativa (…) a la cual debe corresponder decidir sobre el conflicto de competencia planteado, a tenor de lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

II

COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (subrayado de la Sala)

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se observa que el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que ambos Tribunales se declararon incompetentes para seguir conociendo de la demanda que, por cobro de bolívares, interpusiera la sociedad mercantil FLORA, C.A., contra de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.

En tal sentido, por cuanto el último de los tribunales que declaró su incompetencia para conocer del caso de autos tiene atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser el máximo órgano en dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto negativo planteado. Así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la demanda que, por cobro de bolívares, interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil FLORA, C.A., contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en virtud de su incumplimiento en el pago de las valuaciones Nos. 03, 04 y 05 correspondiente al contrato N° H-COP-014-98, y de las valuaciones Nos. 18 y 19 correspondientes al contrato N° H-COP-007-99, suscritos entre ambas partes, para “el SERVICIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y C.D.L.R.D.A. (sic) Y ESTANQUES DE ALMACENAMIENTO DE LA ZONA CASCO CENTRAL, SUR, ESTE Y OESTE DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

En este sentido, es importante precisar que en aplicación del principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 25 de septiembre de 2002, tal y como efectivamente lo señaló el Tribunal que de oficio planteó el conflicto de competencia que ahora se examina.

Así las cosas, observa la Sala que el artículo 42, ordinal 14 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, textualmente establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

Del análisis de la norma transcrita se desprendía un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas en razón de un contrato administrativo, bien que éste fuese el objeto mismo del recurso, o cuando se impugnara una actuación administrativa distinta, o cualquier otra cuestión que se suscitara directamente vinculada a aquél, en el cual los entes políticos territoriales mencionados en la norma fueran parte.

En el caso de autos no se demanda directamente a “la República, los Estados o las Municipalidades”, como lo señala expresamente la norma citada, sin embargo, una de las partes contratantes es HIDROLARA, C.A., la cual es una empresa constituida por el Estado Lara y los Municipios de dicho Estado. En razón de lo anterior, resulta a criterio de esta Sala, igualmente aplicable el ordinal 14 del artículo 42 de la referida Ley. (vid. Sentencia N° 00413 del 20/03/2001).

Debe entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las restantes condiciones previstas en dicha norma, y en tal sentido observa:

Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de esta Sala, han establecido las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se halle vinculada a una utilidad pública o a la prestación de un servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

De las actas procesales se evidencia que los contratos que dieron origen a la demanda cumplen con todas la características arriba señaladas, toda vez que una de las partes contratantes es la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., “compuesta en su totalidad por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad del Estado Lara, (…) siendo una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado y primordial de la administración pública descentralizada”; el objeto de los contratos versa sobre la ejecución del “SERVICIO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y C.D.L.R.D.A. (sic) Y ESTANQUES DE ALMACENAMIENTO DE LA ZONA CASCO CENTRAL, SUR, ESTE Y OESTE DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, lo cual constituye una actividad relacionada con la prestación de un servicio público, como lo es el servicio de aguas, dirigido a dar satisfacción a un interés general y público.

Respecto del tercer requisito, aun cuando de los contratos no se desprende prima facie la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.

Ello así, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el ordinal 14 del artículo 42, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, aplicables en razón del tiempo, esta Sala debe declarar su competencia para conocer del presente juicio. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de los autos, y como quiera que del estudio de las actas se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aun careciendo de competencia dictó sentencia el 22 de junio de 2004, declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, esta Sala en resguardo al principio del Juez natural y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario anular el referido fallo. Así se declara.

Por otra parte, se advierte que el referido Juzgado por auto del 17 de octubre de 2002, admitió la demanda incoada en autos y decretó la intimación de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en la persona de su Presidente, Ing. J.G..

Al respecto, debe señalarse que es criterio de la Sala que en los procedimientos contenciosos, en general, las partes se encuentran en posición de paridad; sin embargo, en virtud de las prerrogativas procesales que tiene la Administración, dicha característica debe ceder. Tal es el caso de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales se discute la actuación de la Administración, en sentido amplio.

Con fundamento en lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis, se tramitó la presente demanda mediante el procedimiento de intimación. El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo, invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.

Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

El caso en estudio versa sobre una demanda contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, ante tal situación, reitera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la Administración Pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial. (vid. Sentencia N° 02870 del 29/11/2001).

Siendo ello así, esta Sala tomando en cuenta la función del juez como rector del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; atendiendo a las premisas anteriormente señaladas y a que la parte demandada es una empresa constituida por el Estado Lara y los Municipios de dicho Estado, considera que al haberse tramitado la presente demanda, empleando erróneamente el procedimiento especial de intimación, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 04 de febrero de 2003, el abogado M.A.L., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., parte demandada en el presente juicio, presentó formal oposición al procedimiento de intimación contra su representada, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuó tramitándose por el procedimiento ordinario.

Sin embargo, al no constar en autos el haberse practicado la notificación de la Procuradora General de la República, concluye la Sala que debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de la admisión de la presente demanda, así como para su trámite, el Juzgado de Sustanciación deberá atender a las normas relativas al procedimiento ordinario, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia plateado.

2.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda que, por cobro de bolívares interpusiera la representación judicial de la sociedad mercantil FLORA, C.A., en contra de la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A.

3.- ANULA el fallo del 22 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como todas las actuaciones contenidas en dicha causa.

4.- ORDENA reponer la causa al estado de admisión de la demanda incoada, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie acerca de su admisibilidad, salvo la competencia ya aceptada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00770.

La Secretaria,

S.Y.G.

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