Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-0001142.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 22/06/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación de Competencia sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta contra el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: como argumento para resolver la presente controversia tenemos que la competencia es un poder específico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Ahora bien, en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia declina la competencia en razón de la materia, manifestando lo siguiente:

Quien Juzga observa, que se trata de un empleado, porque en sus labores predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual (Artículo 41 LOT), que presta servicios en un ente público como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0290 del 19 de febrero de 2002.

Tal calificación provoca la activación de los presupuestos del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la competencia para dirimir conflictos de funcionarios o empleados públicos; es decir, el régimen jurisdiccional aplicable es el previsto para la carrera administrativa (general o especial), lo cual respalda la sentencia Nº 01314 del 29 de octubre del 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se verifica, que el actor invoca la aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de funcionarios o empleados públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara, celebrado entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara); aunado a ello, donde se verifica que dicha convención no se somete a los trabajadores del Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino, en virtud de que la demandada no aplicaba dicha convención de manera directa o indirecta a favor de los trabajadores, tal y como se verifica en los recibos de pagos que rielan a los folios 155 en adelante. Así se decide.-

De igual forma, el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no incluye dentro de la competencia de los tribunales laborales los conflictos generados en las relaciones de empleo público.

Por razonamientos anteriores este Juzgador declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta, en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Así mismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa legal que pasó a regular la relación existente entre el Estado y los funcionarios públicos, luego de ser derogada la antigua Ley de Carrera Administrativa, dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades que la competencia para conocer las causas interpuestas por personal contratado al servicio de la Administración Pública corresponde a los Tribunales Laborales, siendo la más reciente la decisión Nº 1636 del 27 de octubre de 2009 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

…aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así las cosas, visto que la parte actora manifiesta en su libelo que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Vivienda y Equipamientos de Barrios del Municipio Palavecino, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 25 de marzo de 2002, y posteriormente el 26 de junio de 2002 suscribió un segundo contrato a tiempo indeterminado, al iniciarse la relación de trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste no puede considerase funcionario público, por tanto, declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral. Y así se decide.

DECISIÓN.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

TERCERO

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 24 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1142

JFE/amsv

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