Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de abril del año dos mil diez.

199° y 151°

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia en razón de la cuantía, señalando que el competente para conocer dicha causa es el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

- Demanda interpuesta en fecha 14 de enero de 2010 por la ciudadana L.M.B.B., asistida de abogada, contra el ciudadano F.A.C.A., por liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual fue estimada en la cantidad de Bs. 150.000,00, equivalente a 2.727,27 U.T. (fls. 1 al 3).

- Auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la referida demanda, por cuanto la misma está sujeta a ser ventilada como asunto de naturaleza contenciosa y no voluntaria. En consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fls. 4 al 6)

- Mediante decisión de fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial planteó el conflicto negativo de competencia, al considerarse incompetente para el conocimiento del asunto en razón de la cuantía, por lo que acordó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que resuelva la regulación de competencia planteada. (fls. 7 al 11)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010 en la que planteó el conflicto negativo de competencia.

Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló:

En el caso de marras el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en la presente causa, aduciendo que el juicio que nos ocupa versa sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal, la cual esta (sic) sujeta a ser ventilada por asunto de naturaleza contenciosa y no voluntaria.

…Omissis…

En tal virtud, analizadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente, este despacho pudo determinar, que sí (sic) bien es cierto, la Liquidación (sic) y partición requerida no es amistosa, no es menos cierto que dichos Juzgados pueden conocer de tales materias, teniendo cuidado entre otros que la cuantía se lo permita.

Este Tribunal al verificar la estimación de la demanda observó que la misma es menor a la establecida por el M.T. de la República para que un Juzgado de Primera Instancia conozca sobre la misma, ya que dicha estimación fue estipulada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), es decir, 2727,27 Unidades (sic) tributarias.

En consecuencia, en resguardo al texto constitucional analizado, de las normas legales aquí citadas y en apego a la doctrina del máximo órgano jurisdiccional de la República, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, pues no es competente para tramitar por la cuantía, resultando ser competente para que siga conociendo el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se debe regular quien es competente, lo que está a cargo de la instancia superior de esta circunscripción judicial, que es común a los jueces declarados incompetentes, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Ahora bien, la causa en la cual se plantea el presente conflicto negativo de competencia se contrae al juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado en fecha 14 de enero de 2010 por L.M.B.B., contra F.A.C.A.. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes en el momento de introducción de la demanda a 2.727,27 unidades tributarias.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 173, 175 y 183 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Artículo 183.- En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

En las normas transcritas, el legislador estableció que al disolverse el matrimonio o declararse nulo, se extingue la comunidad de los bienes conyugales, para cuya división debe seguirse el procedimiento establecido para la partición o división de bienes comunes previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De la lectura de dichas normas y de la ubicación del referido procedimiento de partición dentro de los procedimientos especiales contenciosos previstos en la norma adjetiva, se colige el carácter contencioso del mismo y, por tanto, no puede ser considerado como de jurisdicción voluntaria.

Ahora bien, en el caso sub iudice la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2010, según se evidencia del asiento diarizado bajo el N° 25, corriente al folio 3 del presente expediente, por lo que debe aplicársele al mismo la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Como puede observarse, dicha Resolución establece la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, habiendo sido interpuesta la demanda que dio origen al presente juicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, y habiendo sido estimada la misma en Bs. 150.000,00, equivalente en el momento de introducción de la demanda a 2.727,27 unidades tributarias, su conocimiento corresponde al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como regulador de la competencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quién deberá pronunciarse una vez le dé entrada al expediente, sobre la admisión de la demanda propuesta por la ciudadana L.M.B.B. contra F.A.C.A., por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6117

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