Decisión nº 50 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 152°

EXPEDIENTE N°: 13.147.

PARTE DEMANDANTE:

R.D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.663.406 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.D.J.A.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.058.928, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 01 DE FEBRERO 2.011.

MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

I

ANTECEDENTES

Visto el auto en fecha primero 01 de Febrero del año 2.011, emitido por este Tribunal, en el cual se evidenció que fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, junto con los documentos que lo antecedieron y que se demuestran en actas, este Juzgado ordenó darle el curso de ley correspondiente así como formar y numerar el expediente, sin embargo este Tribunal instó a la parte actora indicar si la ciudadana A.J.L., antes identificada en actas, y presunta concubina del hoy demandante, estaba con vida o difunta, por cuanto en actas no fue demostrado, y en caso de que así fuese, debía consignar copia certificada de acta de defunción de la misma. Asimismo se le instó a la parte actora a consignar justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Séptima del estado Zulia.

Vista la diligencia en fecha veinticuatro 24 de Febrero del año 2011, suscrita por el ciudadano R.D.J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.663.406, asistido en ese acto por la ciudadana LENIGDEY QUINTERO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo en N° 133.639, expuso: “Consigno justificativo de testigos evacuado por ante la notaria pública séptima de Maracaibo, solicitado por este tribunal y así mismo indico y doi fé de que la ciudadana A.L., se encuentra con vida y es mi concubina”.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Arguye el demandante que mantiene una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria durante treinta (30) años con la ciudadana A.J.L., ya identificada.

Que dicha unión tuvo como características: A. Señala que existe una unión estable de hecho, real y efectiva, donde mantenemos una cohabitación o vida en común ininterrumpida, continua, permanente, pública y notoria y libre de impedimentos para contraer matrimonio; B. Se refleja en actas que de la relación procrearon un (01) hijo de nombre A.D.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.058.928. Que al inicio de dicha relación concubinaria fijaron su primer domicilio en el Apartamento 2B, Piso 2 Edificio Los Amigos ubicado en la Avenida 8 (Santa Rita).

Continúa su exposición alegando que ambos se comportaron siempre como pareja matrimonial, manteniendo siempre una apariencia externa e interna de esposos antes la sociedad, ayudándose mutuamente, socorriéndose en los momentos difíciles y de enfermedad, y haciendo mención que durante el periodo de 30 años que convivieron juntos nunca se separaron.

Es por lo antes expuesto que la parte actora demanda al ciudadano A.D.J.A.L., para que a los fines sucesorales Tribunal reconozca sus derechos al declararlo como CONCUBINO de la ciudadana A.J.L. de conformidad con lo establecido en el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la interpretación que de dicho Articulo hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005.

Para demostrar los hechos alegados acompañó con la demanda los siguientes documentos:

  1. Original de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano R.D.J.A.P..

  3. Copia fotostática de la cédula de identidad de mi concubina A.J.L..

  4. Copia fotostática de la cédula de identidad de nuestro hijo A.D.J.A.L..

  5. Copia fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano A.D.J.A.L..

  6. Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Veritas “Asoveritas” de los ciudadanos R.D.J.A.P. Y A.J.L..

  7. Testigos, los ciudadanos: L.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.256.387, N.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.824.399, R.G. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.699.236, todos ellos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno este juzgador, establecer normas Constitucionales y criterios Jurisprudenciales que servirán de soporte teórico a la determinación de los hechos que generan el derecho invocado, y en consecuencia a los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión.

Articulo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Este Juzgador considera pertinente citar el criterio con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la figura del concubinato que establece:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

…omissis…

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

…omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del concubinato entre los ciudadanos R.D.J.A.P. Y A.J.L., este Juzgador fundamentándose en la norma constitucional y jurisprudencia antes citada, hacer las siguientes consideraciones:

De un estudio minucioso de las actas que conforman este expediente, este Juzgado considera oportuno señalar que para poder hacer efectiva la DECLARATORIA DE CONCUBINATO solicitado en actas por la parte actora, se debe demandar al CONCUBINO, es y no como se evidencia en folios al HIJO producto del concubinato, puesto que como señaló la parte demandante mediante diligencia en fecha veinticuatro 24 de Febrero de 2011: “…indico y doi fe que la ciudadana A.J.L. se encuentra con vida”…, en consecuencia este Tribunal le resulta pertinente señalar el Articulo 341 del Código de procedimiento Civil Venezolano:

Articulo 341:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden pública, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación apelación inmediatamente, en ambos efectos

Es evidente entonces que la parte actora al demandar en una persona distinta a la que corresponde realmente, está ejerciendo de forma equivoca la acción, que produce que sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, ya que se en forma directa se estaría violando el derecho de acceso a la justicia y las garantías judiciales y administrativas consagradas en nuestra texto Constitucional vigente, artículos que se señalan a continuación:

Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

Articulo 49 °1:

El debido proceso se aplicará a todas las situaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

“(…)”. Negrillas y subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano R.D.J.A.P. en contra del ciudadano A.D.J.A.L., toda vez que no fuera este la persona la cual debe ser demandada en el presente litigio.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley declara: INADMISIBLE la demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadano R.D.J.A.P. en contra del ciudadano A.D.J.A.L., suficientemente identificados en actas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. C.R.F..-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ( ).-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/bj-.-

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