Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000005

ASUNTO: RJ11-P-2003-000005

Visto el contenido de los oficios S/N, de fecha 12 de Enero del año en curso remitidos por el Director de la cárcel de la Pica, Estado Monagas, donde plantea la situación del penado R.A.F.E., y visto que de la revisión de la causa se evidencia que en fecha 05 de Junio del año 2008, se procedió a la acumulación de las penas impuestas al referido ciudadano en el presente asunto RJ11-P-2003-000005 y en el asunto RP11-P-2007-004019 ordenándose su aprehensión, y que luego de materializada la misma, no se efectúo el cómputo actualizado respectivo; Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a proveer en los siguientes términos:, De la revisión de las causas se evidencia, que una vez realizada la acumulación de penas referida, el penado R.A.F.E., quedó a cumplir una pena de Seis,(6), años y Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real, de los delitos de Hurto Calificado y Hurto simple, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3°, y y 451, todos del código penal. Ahora bien, así tenemos, que en lo que respecta a la presente causa, dicho penado estuvo detenido desde el 18 de Junio del 2003, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 02 de Noviembre del 2006, fecha en la cual se le se ejecutó decisión del 31 de Octubre del mismo año, mediante la cual se le conmutó la pena que le faltaba por cumplir, en Confinamiento, que debía cumplir en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde debía presentarse ante la Prefectura del Municipio, por lo que estuvo físicamente detenido por un lapso de Tres,(3), años, Cuatro,(4), meses y Catorce;(14), días, tiempo este al que hay que adicionarle el lapso de Diez,(10), meses y Doce,(12), días, que le fuera redimido por trabajo penitenciario, conforme auto de fecha 13 de Diciembre del 2005, lo que totaliza un tiempo legal de pena cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses y Veintiséis,(26), días, por la referida causa. En lo atinente a la causa RP11-P-2009-004019, de la revisión de la misma, se desprende que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la misma, en fecha 05 de Noviembre del 2007, situación procesal que se mantuvo hasta el día 09 de Enero del 2008, fecha en la cual se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra por medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Dos,(2), meses y Cuatro,(4), días. Así mismo se evidencia, que con ocasión al auto de acumulación de penas, dictado en fecha 05 de Junio del 2008, se revocó la g.d.C. de la que disfrutaba el penado y se libró orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 14 de Enero del 2009, reingresando el referido penado al sistema penitenciario, circunstancia que se ha mantenido hasta la presente fecha, habiendo transcurrido Un,(1), año y Veinte,(20), días, por lo que al hacerse la sumatoria de todos los lapsos durante los cuales ha estado detenido l el penado, arroja un total de Cinco,(5), años, Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días de pena legalmente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de Seis,(6), años y Seis,(6), meses de Prisión, nos arroja un total de pena por cumplir de Un,(1), año y Diez,(10), días, que vencerán de manera definitiva en fecha 14 de Febrero del 2011.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a juicio de quien decide el referido penado, no podrá optar ninguna de las Fórmulas, en virtud de que le fue revocada la g.d.c. amén de que el delito seguido en la causa objeto de la acumulación fue cometido mientras estaba cumpliendo pena por lo que no cumpliría con los numerales 1° y 4° de dicho artículo. Así mismo, a los fines del cómputo que antecede, no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el 02 de Noviembre del 2006, fecha de imposición del confinamiento, toda vez que al folio 117 de la Segunda Pieza, riela oficio de fecha 05 de Mayo del 2007, suscrito por el Abogado J.D.D.H., para la fecha p.d.M.B.d.E.S., mediante el cual informó al tribunal que el penado no cumplió con las presentaciones impuestas ante ese despacho con motivo del Confinamiento.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Nuevo cómputo junto al auto de acumulación de penas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado a los fines de su remisión a la dirección de la Cárcel de la Pica Estado Monagas. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. C.M.M..

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