Decisión nº 2269 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.035.212, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.026.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197.

DEMANDADO: J.N.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.029.839, domiciliado en el sitio denominado Manzano Alto, Municipio Campo E.d.E.M..

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Surge la presente incidencia por efecto del escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2012, por el ciudadano J.N.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 8.029.839, domiciliado en “La Haciendita”, carretera Panamericana, Vía Jaji, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., asistido por el abogado en ejercicio A.R.M., titular de la cédula de identidad número V-6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.355, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicita al Tribunal suspenda la ejecución y detenga la causa hasta tanto no se tramiten los procedimientos administrativos determinados en la ley, aduciendo el demandado en su escrito, entre otros hechos, lo siguiente:

  1. Que consigna constancias de residencia en su casa de habitación y médicas de su hijo, escrito que introdujeron en la Gerencia de INAVI, a fin de que la semana próxima sea La Superintendencia, tal y como lo estatuye la ley, la que tramite la regulación, la fijación del valor de los inmuebles destinados a vivienda, en la que vive con su hijo minusválido, quien tiene retardo mental congénito, además de otras afecciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 9 y 10.

  2. Solicita al Tribunal se suspenda la ejecución y detenga la causa hasta tanto no se tramiten los procedimientos administrativos determinados en la ley, ya que todo lo contenido e la demanda ha de cambiar, entre otras circunstancias las cantidades y valores del inmueble y precio.

  3. Solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en su domicilio y casa de habitación, que a su vez es su trabajo, ya que vive y es su vivienda principal el inmueble donde funciona La Haciendita, a los fines de que realice Inspección Judicial y le conste lo que afirma, que el inmueble es su casa de habitación.

    Al folio 79, corre inserto auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precedente judicial de carácter vinculante ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, acordó proceder a sustanciar y decidir la referida solicitud, a través de dicho procedimiento, y como primer acto del procedimiento se ordena notificar mediante boleta a la parte actora ciudadano R.A.M.Z., en su carácter de demandante, o a su apoderado judicial abogado L.M.M., para que comparezca ante el Tribunal en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por la parte demandada. Advirtiéndole a las partes que haya o no manifestado la parte actora lo que a bien tenga en relación a la suspensión de la ejecución de la sentencia y la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal resolverá a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación probatoria por ocho días de despacho, sin término de distancia, decidiendo al noveno.

    Al folio 81 el ciudadano N.R., en su condición de alguacil de este Tribunal, expuso que procedió a notificar al ciudadano R.A.M., en su carácter de parte actora en el presente juicio.

    Obra al folio 82, diligencia de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el abogado L.A.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito mediante el cual se opone y rechaza la pretensión del demandado de que se suspenda la ejecución y se detenga la causa hasta tanto no se tramite los procedimientos administrativos determinados en la Ley que regula la materia inquilinaria de vivienda, manifestando entre otros hechos lo siguiente:

  4. Que en el documento público registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de julio de 2007, bajo el Nº 20, Folio 168 al folio 175, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, consta expresamente de que el inmueble dado en garantía hipotecaria del crédito concedido no estaba destinado ni sería destinado por el demandado a vivienda.

  5. En el acta de embargo ejecutivo de fecha 27 de mayo de 2009, consta que el demandado J.N.G., al presentarse el Tribunal Ejecutor en el inmueble le dio libre acceso para que practicase la medida. El Tribunal dejó constancia de que se constituyó en el Restaurante que se llama la Haciendita, declarando consumada la desposesión jurídica del inmueble ejecutado y de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el inmueble quedó en posesión del demandado, nombrándose como Depositaria Judicial del bien embargado a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

  6. Que en el avalúo realizado por el experto nombrado por el Tribunal, Ingeniero M.J.R., consta expresamente que el inmueble se trata de un edificio de dos plantas, destinados para bar-restaurante y posada. Por lo que consta en autos prueba indubitable que el inmueble está fuera del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y de su Reglamento.

    Solicita al Tribunal resuelva a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 86 y 87, corre inserto auto de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho, a partir del día siguiente a la fecha del auto, sin término de distancia, para que ambas partes promuevan pruebas en la incidencia, resolviendo la misma al noveno día.

    A través de diligencia de fecha 12 de julio de 2012, el ciudadano J.N.G., debidamente asistido por la abogada A.R., reiteró la solicitud expresa en los folios 65 al 68 y promovió pruebas, solicitando que se valoraran las pruebas aportadas de los folios 69 al 71, igualmente solicitó se tomará declaración a los ciudadanos R.A.S., A.J.R.A. y M.L.F.. (Folio 88 al 96)

    En fecha 18 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 97)

    Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el abogado L.A.M.M., actuando en nombre y representación de la parte demandante, consignó en dos 802) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (Folio 98)

    A través de acta de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos, ciudadanos R.A.S.S., A.J.R.A. y M.L.F.. (Folio 103 al 105)

    Por auto de fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 106)

    Por acta de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal declaró desierta la Inspección Judicial. (Folio 107)

    En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente incidencia, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito y sus anexos de fecha 07 de Mayo de 2012, y diligencia de fecha 12 de julio de 2012. Y la parte demandante promovió pruebas mediante escrito y anexos de fecha 20 de julio de 2012. (Folio 108).

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA:

    Durante la articulación se recibieron las siguientes probanzas:

    En escrito que obra inserto al folio 67 al 72 de fecha 7 de Mayo de 2012 y a los folios 88 al 96, de fecha 12 de Julio de 2012, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

  7. Inspección Judicial en el Restaurant La Haciendita, carretera Panamericana, vía Jají, Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

    Este Tribunal observa que:

    La Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la presente incidencia, fue fijada para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, según se evidencia del auto que corre agregado al folio 97, correspondiéndole su evacuación el día 25 de julio de 2012, siendo diferida por el Tribunal para el segundo día de despacho siguiente al día 25 de julio de 2012, pero la parte promovente no asistió al acto, y en consecuencia no se llevó a cabo la Inspección Judicial. En tal sentido, no habiéndose evacuado la indicada prueba, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

  8. Perfil de Residencia emanado de C.C., Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida, en fecha 1 de Mayo de 2012.

    Esta instrumental no se le confiere valor probatorio, ya que tratándose de un instrumento privado emanado de tercero su establecimiento debía cumplir la forma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Factura de Control Nº 23133322, de fecha 13-10-06, de la empresa CADELA.

    A esta prueba no se le reconoce valor probatorio, ya que no aportan nada en la presente incidencia.

  10. Fotografía, inserta al folio setenta y uno (71).

    Las Fotografías, son un medio de prueba libre, y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    En razón de lo antes expuesto quien decide considera que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografía promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

  11. Testificales de los ciudadanos R.A.S., A.J.R.A. y M.L.F..

    El acto de declaración de testigos fue fijado por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2012, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 9:30 a.m.; 10:30 am. y 11:30 am., no compareciendo los ciudadanos R.A.S., A.J.R.A. y M.L.F., quedando los mismos desierto, y en consecuencia este Tribunal no se pronuncia al respecto.

    En escrito de fecha 20 de julio de 2012, la parte demandante a través de su apoderado judicial A.M.M., promovió las siguientes pruebas:

  12. Valor y Mérito probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nº 20, Folio 168 al 175, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto.

    Con el presente documento se evidencia la constitución de hipoteca sobre un inmueble propiedad del ciudadano J.N.G.P., consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el sitio denominado “Manzano”, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..

    Al presente documento por ser un documento público, este Tribunal le otorga valor de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Acta de Embargo Ejecutivo, de fecha 27 de mayo de 2009.

    A la presente acta este juzgador le da valor probatorio pleno, pues emana de una autoridad pública (juez), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil; teniéndose como cierto, cada una de las actuaciones realizadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en el Cuaderno Separado de Medida de Embargo, y en la cual consta la desposesión jurídica del bien inmueble.

  14. Avalúo Técnico realizado por el Experto nombrado por el Tribunal, Ingeniero M.A., y las fotografías anexas al mismo.

    Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    Este Tribunal considera necesario para decidir la presente incidencia, traer a colación, la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de noviembre de 2011, en la cual como punto previo, hace un análisis sobre EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, la cual se transcribe parcialmente, en los siguientes términos: El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada, consigno escrito el cual corre agregado a los folios 65 y 66 del presente expediente, en el cual solicita al Tribunal, se suspenda la ejecución en base al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, por cuanto el inmueble objeto de ejecución es su vivienda principal, la cual está ocupando. La parte actora consigna escrito de oposición a dicha solicitud, alegando que en el documento de hipoteca el demandado declara que el inmueble no es ni será su vivienda principal, que ya hubo el embargo ejecutivo del bien y la desposesión jurídica del mismo. Este tribunal en virtud de los escritos consignados por las partes, aperturó la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la causa quedó abierta pruebas.

    Las partes promovieron pruebas y de las promovidas por la demandada en cuanto a la Inspección y las testificales, no se evacuaron por inasistencia de la misma y por lo tanto quedaron desiertos los actos para la evacuación de las mismas.

    En consecuencia, a criterio de este Tribunal, al no haber sido probado, que el inmueble objeto de ejecución de hipoteca este destinado a uso de vivienda o que el demandado ocupe el inmueble como vivienda principal, es por lo que este juzgador debe forzosamente acordar continuar con la ejecución, lo cual se hará en la decisión de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Continuar con la EJECUCIÓN DE HIPOTECA en el juicio proferido por el ciudadano R.A.M.Z., contra el ciudadano J.N.G.P.. Así se Decide.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. C.C.G.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. LUZMINY Q.R.

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