Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, treinta de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2007-000578

PARTE ACTORA: R.A.C., C.I. N º 3.851.539

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684.-

PARTE DEMANDADA: SERVIPETRO, C.A., RIF N ° J-09020647-7

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

DOMICILIO DE LA PARTE ACTORA: Calle Miranda, casa 112-A, Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: El Tigrito, Calle Tamanaico cruce con calle Trujillo, Sector La Floresta, Municipio San J. deG. delE.A..

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre ante este tribunal, el abogado en ejercicio T.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 48.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.851.539, e intenta formal demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional, en contra de la sociedad mercantil SERVIPETRO, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2007, es recibida la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 22 de octubre de 2007 que corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, procede a la admisión de la demanda, donde se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que al décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación, se celebre la audiencia preliminar.

Corre al folio ciento dieciséis (116) del expediente, actuación de fecha 15 de junio de 2010, donde el Alguacil del Circuito Laboral del Estado Barinas, actuando por comisión librada, dejó constancia de la notificación en el domicilio de la demandada SERVIPETRO, C.A., la cual fue practicada en fecha 14 de junio de 2010, y fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 2 de marzo de 2009, una vez constado en autos las resultas de la comisión, según actuación que corre al folio ciento veintidós (122) del expediente.

Por distribución electrónica le correspondió el conocimiento de la presente causa a este tribunal, y llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día jueves 23 de septiembre de 2010, se levantó acta de la misma fecha, que corre al folio ciento veinticuatro (124) del expediente, donde se dejó constancia que al momento de instalar la audiencia preliminar, únicamente compareció el apoderado judicial del demandante, abogado en ejercicio T.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 48.684, y que la parte demandada SERVIPETRO, C.A., no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito Laboral a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión del los demandante, al quinto (5º) día hábil siguiente, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Alega el demandante los siguientes hechos:

• Que en fecha 16 de noviembre de 2006, ingresó a laborar para la empresa SERVIPETRO, C.A., desempeñando las labores de obrero petrolero, en forma ininterrumpida hasta el 19 de julio de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

• Que sus labores consistían en realizar excavación manual con pala y pico, abriendo zanja de dos a tres metros de profundidad, por un metro y medio de ancho, para la construcción de anillo de tanques petroleros, para el manejo de agua salada en la Estación de Flujo SEF-5, en Campo Soto, Área MAPIRE, perteneciente al Municipio Freites del Estado Anzoátegui, donde se encontraban los trabajos realizados por la empresa, en las diferentes plantas gasiferas y petroleras propiedad de PDVSA.

• Que además del trabajo que realizaba, tenía que hacer levantamiento de tuberías, como llaves de paso de petróleo o materiales de desechos petroleros que obstaculizaban las vías de entradas a dichas plantas, lo que requería algunas veces la fuerza bruta o corporal, y que en muchas ocasiones, esa postura le causaba molestias en la cintura y espalda, ya que la empresa no le suministraba los implementos de seguridad necesarios, como fajas.

• Que la empresa al asumir el comportamiento concluyente que da por terminado el contrato de trabajo, no cumplió con la obligación legal de realizarle el examen médico pre-retiro, muy especialmente la Resonancia Magnética.

• Que el horario de trabajo era de 8 horas diarias, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., y la forma de pago era semanalmente, siendo el salario integral diario la cantidad de Bs. 41.235,65.

• Que el 19 de julio de 2007, cuando la empresa decide hacer el examen médico pre-retiro en el Centro Médico San J.T. a cargo de la Dra. C.P., el cual no se realizó por tener desavenencias con la Doctora, al no ordenarle la realización de la Resonancia Magnética.

• Que desde hace dos (2) meses atrás, antes de ser despedido, venía presentando síntomas y molestias muy severas y agudas a nivel de la columna y cintura, razón por la cual se hizo la Resonancia Magnética Nuclear particular, en el Grupo Médico de Especialidades, C.A., de fecha 26 de junio de 2007, por el Medico Radiólogo Dr. N.C., concluyendo el siguiente diagnóstico: 1.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE LOS DISCOS INVERTEBRALES LUMBARES; 2.- HERNIA DISCAL CENTRAL CON MIGRACIÓN PODÁLICA L1-L2; 3.- PROTUSIÓN DISCAL CENTRAIL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1.

• Que en fecha 11 de julio de 2007, fue evaluado por el Dr. A.G., Médico Traumatólogo, quien le diagnosticó: LUMBAGLIA CRÓNICA, HERNIA DISCAL L5-S1, SINDROME DE INESTABILIDAD LUMBO SACRO, y que la empresa a sabiendas que tenía el problema de salud, siguió en su negativa de no suministrarle el tratamiento médico quirúrgico.

• Que en fecha 14 de agosto de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cantaura, donde fue remitido al Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudad de Puerto La Cruz, y en fecha 16 de agosto de 2007, fue evaluado por la Dra. G.B., Médico Especialista en S.O., donde elaboraron la historia respectiva y ficha médica, y le solicitaron unos recaudos para seguir la evaluación de la misma y determinar la Enfermedad Ocupacional, siendo que la empresa fue citada y no compareció.

• Que la empresa SERVIPETRO, C.A., no debió despedirlo al presentar la patología señalada, la cual fue adquirida durante la relación de trabajo, en franca violación de los artículos 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Que la patología presentada es de carácter progresivo, y la empresa SERVIPETRO, C.A., incurrió en hecho ilícito al despedirlo en forma injustificada y no estar apto para el retiro, al no establecer que el proceso patológico que sufre era estable.

• Que la empresa SERVIPETRO, C.A., no se hizo responsable de la enfermedad profesional padecida, y que al no suministrar el tratamiento médico, farmacéutico y quirúrgico de conformidad con los artículos 560 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe indemnizar la incapacidad parcial y permanente que le ocasionó el infortunio laboral, pues al no ser intervenido quirúrgicamente, no obtuvo ninguna mejoría, además de no suministrarle una terapia oportuna lo cual pudo haber mejorado su estado patológico, por lo que en la actualidad sufre una discapacidad evidente en la parte motriz y funcional, lo que no le permite realizar el trabajo habitual de Inspector de Seguridad, al no poder realizar ningún tipo de esfuerzo para levantar instrumentos de trabajo, subir, montar, bajar, realizar maniobras corporales.

Con motivo de la supuesta Enfermedad Profesional, el ciudadano R.A.C., reclama a la demandada SERVIPETRO, C.A., los siguientes conceptos:

- Indemnización establecida en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo: 365 días x Bs. 41.235,65 = Bs. 15.051.012,25

- Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33, Parágrafo Segundo, Numeral 3 LOPCYMAT: 1.095 días x 41.236,65 = Bs. 45.153.036,75

- Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 33, Parágrafo Tercero, Numeral 3 LOPCYMAT: 1.825 días x 41.236,65 = Bs. 75.255.061,25

- Lucro Cesante: Bs. 210.714.171,50

- Daño Moral: Bs. 300.000.000,00

Total reclamado: Bs. 646.173.281,75

Pruebas promovidas por la parte demandante:

En la audiencia preliminar, el apoderado judicial del demandante no promovió prueba alguna para sustentar los alegatos esgrimidos en el libelo, sin embargo, con la demanda, acompaña las siguientes documentales:

1) Corre al folio veintitrés (23) del expediente, copia fotostática de carnet, donde aparece el nombre de R.C., C.I. 3.851.539, con el cargo de Obrero y el nombre de la empresa SERVIPETRO, C.A. Dicho carnet en copia fotostática, no fue impugnado en forma alguna por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, sin embargo, no aporta ningún elemento que acredite el padecimiento de la supuesta enfermedad profesional padecida, ni la procedencia de los conceptos reclamados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

2) Corre al folio veinticuatro (24) del expediente, finiquito de prestaciones sociales donde se evidencia que el ciudadano R.C., recibió la cantidad de Bs. 9.901.785,47, actualmente Bs. F. 9.901.785,47. Dicho finiquito, no fue impugnado en forma alguna por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, sin embargo, no aporta ningún elemento que acredite el padecimiento de la supuesta enfermedad profesional padecida, ni la procedencia de los conceptos reclamados, tomando en cuenta que el reclamo no contiene petitorio de diferencia de prestaciones, sino exclusivamente, indemnizaciones por enfermedad profesional, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor fundamenta su reclamo, en una supuesta enfermedad ocupacional que adquirió durante la relación la relación de trabajo que mantuvo con la empresa SERVIPETRO, C.A., en el período comprendido desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 19 de julio de 2007, manifestando que venía presentando síntomas y molestias muy severas y agudas a nivel de la columna y cintura, razón por la cual, se hizo la Resonancia Magnética Nuclear particular, en el Grupo Médico de Especialidades, C.A., de fecha 26 de junio de 2007, por el Medico Radiólogo Dr. N.C., concluyendo el siguiente diagnóstico: 1.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA A NIVEL DE LOS DISCOS INVERTEBRALES LUMBARES; 2.- HERNIA DISCAL CENTRAL CON MIGRACIÓN PODÁLICA L1-L2; 3.- PROTUSIÓN DISCAL CENTRAIL A NIVEL L4-L5 Y L5-S1, el cual se evidencia, según informe médico que acreditaría en su debida oportunidad, es decir, en la instalación de la audiencia preliminar.

En este sentido, el tribunal observa que el actor no promovió prueba alguna en la instalación de la audiencia preliminar, de manera que no se evidencia en los autos el referido informe médico a que hace mención el actor en el libelo, y por ende, se encuentra impedido el tribunal de considerarlo como un hecho admitido, pues éste depende de la comprobación de los resultados y exámenes médicos que el mismo actor hace alusión de su existencia, pero que en la oportunidad correspondiente, como es la instalación de la audiencia preliminar, no se acompañó como prueba.

En el contexto planteado, a pesar de la inasistencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, no puede este tribunal, en materia de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerar como cierto un hecho que necesariamente debe acreditarse en los autos mediante la prueba escrita, tomando en cuenta además que no se constata en los autos que el actor padezca la supuesta enfermedad, así como tampoco indica en el libelo ni mucho menos lo demuestra, el grado de incapacidad que padece, para que el tribunal pueda fijar una indemnización.

Así, en materia de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, rige la Ley Especial en la materia, que es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que establece en el artículo 76 lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Conforme a la normativa señalada, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa evaluación médica correspondiente, quien calificará si un accidente o enfermedad es de carácter ocupacional o no, y en todo caso, es el órgano competente para dictaminar el grado de incapacidad de la patología, debiendo el trabajador acudir al referido órgano, para que realice las certificaciones y el informe correspondiente.

En el caso de autos, el demandante a pesar de alegar que padece una supuesta patología, no acredita prueba alguna de que la padezca, ni siquiera acredita en los autos el supuesto informe médico mencionado en el libelo, así como tampoco alega el grado de incapacidad padecida, ni mucho menos acompaña el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que, previa investigación del caso, se acredite y certifique el origen ocupacional de la enfermedad, conforme lo exige el artículo 76 ya citado, de manera que, al no acreditar el demandante en los autos el referido informe, ni haberlo promovido ni siquiera como prueba de informes, mal puede el tribunal considerar como una enfermedad ocupacional la patología señalada, ni mucho menos proceder a establecer el grado de incapacidad, y al estar impedido de hacerlo, no puede prosperar en derecho la pretensión deducida en el libelo, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, en virtud de la deficiencia probatoria señalada. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano R.A.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SERVIPETRO, C.A.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200 ° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000578

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR