Decisión nº 77-07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 2 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000162

ASUNTO : LP11-P-2007-000162

DECISIÓN NRO. 077/07

AUTO DE EJECUCIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN Y PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con los artículos 177, 522 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal (EN LO SUCESIVO COPP), solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. M.A.C., designado por comisión por el Fiscal de Transición. Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y entre otras cosas manifestó lo siguiente: …presento al imputado R.A.R.L., por unos de los delito contra las personas y se evidencia que el posee un asunto penal en el Tribunal de Ejecución N° 02, por el delito de Homicidio Intencional, y el cual fue detenido tal como consta a las actas procesales, solicito sea impuesto del AUTO DE DETENCIÓN que pesa en su contra por el delito de Homicidio acordado por el Extinto Tribunal Séptimo; igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se realice el acto conclusivo, requiriendo se me expida copia certificada de la causa de ejecución a fin de diligenciar lo pertinente. Se deja constancia que se le impuso de los derechos y garantías al investigado; se le impuso el precepto constitucional artículo 49 ordinal 5 de la carta magna así como del auto detención que pesa en su contra en la causa LL11-P-2001-224, que cursa por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, de conformidad con el articulo 522 numeral 2 COPP., haciendo una lectura Textual de la Dispositiva de la sentencia y una explicación detallada del motivo por el cual le dicto el auto de Detención el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.e. el Vigía, inserta al folio 147 al 152 y siguientes de la causa, en la que se evidencia que le dictan el auto de detención de fecha 26-06-1997, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 1997, cuando fue muerto en el sector Muyápa, Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, el ciudadano J.C.C.M. hechos y circunstancias que constan en las actuaciones(…); por lo que el Tribunal en esa fecha resolvió decretar la detención judicial de R.A.R.L. venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.590.499, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1979, trabajador de la alcaldía de T.F. cordero del estado Mérida, hijo M.A.R.A. Y M.D.L., residenciado sector la florida, 100 mts después de los bombero de caja seca, 079-4282733 y 0414-7333533. Posee un tatuaje en la pierna derecha con un dibujo de un gavilán, en consecuencia expuso: “No, me siento mal, es todo”. La defensa: expuso entre cosas expuso: “ Escuchada la solicitud del Ministerio Publico y asistiendo al investigado plenamente identificado esta defensa publica(…)solicito que se deje sin efecto lo que hoy día se llamaba orden de captura a fin de que lo sub siguiente le permita al investigado evitar inconveniente en su libre transito en la ciudad mientras concluye la investigación iniciado en el año 1997, Como quiera estamos en una causa que esta en ejecución solicito que se expida por una parte la copias certificada a que hubiera lugar a fin de se remita al despacho fiscal para que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Y copia simple a esta defensa tanto de las actuaciones complementarias que cursa por este tribunal y del asunto principal. Por ultimo de imponer a criterio de este Tribunal una medida cautelar hasta tanto se emita un acto conclusivo sugiero dada la distancia donde labora el investigado, que el mismo realice sus presentaciones ante la prefectura de Nueva Bolivia. Y se acuerda la libertad del investigado. Pienso que este aparte del numeral 2do del art 522 del COPP se refiere que una vez que quede firme la decisión remitir las actuaciones al ministerio publico; quiere decir que no tiene nada que ver con la medida cautelar y una vez vencido el lapso de los cinco días para otorgar la medida cautelar se le esta causando un gravamen a mi defendido por lo que pido que en el día de hoy se le debe imponerse de la medida cautelar, considero que el aparte del mencionado articulo esta referido de la remisión de la causa y no a la medida es por eso que pienso que el MP estará de acuerdo con lo solicito y pido que se le otorgue la medida cautelar indistinta que se transcurra el lapso de remisión. Se oyó nuevamente Fiscal a expuso entre cosas expuso: No estoy de acuerdo en el sentido de que si han trascurrido 10 años la culpa la tiene del investigado porque el tenia conocimiento que estaba siendo solicitado y el ese tiempo no acudió a los órganos competentes a resolver su problema y 2do lugar en relación a la medida estoy de acuerdo se le otorgue la medida cautelar en el mismo día de hoy. En todo caso, la responsabilidad seria del imputado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal se pedirá orden de aprehensión en su contra. No me opongo que sea por ante la prefectura, pero en ese dependencias no llevan un control de la presentaciones es por lo que solicito que las mismas sean llevadas por ante este tribunal en virtud de que es la vía mas idónea para las presentaciones que pueda imponer el Tribunal, (…). -------

Analizada los argumentos de las partes así como las actas procesales y la causa LL11-P-2001-00224 y visto el escrito presentado por el Dr. M.A.C., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de Transición, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control 04, del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de El Vigía, en calidad de detenido al imputado R.A.R., a quien se le atribuye la presunta comisión de un delito Homicidio Intencional con el carácter de Cómplice, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, vigente para el momento de los hechos ocurridos en fecha 28-04-1997, y solicita a este Tribunal que se le imponga del auto de detención y la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal declara con lugar la solicitud e impone del auto detención que pesa en su contra del investigado de autos, en la causa LL11-P-2001-224, que cursa por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, de conformidad con el articulo 522 numeral 2 COPP., haciendo una lectura Textual de la Dispositiva de la sentencia y una explicación detallada del motivo por el cual le dicto el auto de Detención el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.e. el Vigía, inserta al folio 147 al 152 y siguientes de la causa, en la que se evidencia que le fue dictado el auto de detención de fecha 26-06-1997, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 1997, cuando fue muerto en el sector Muyápa, Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, el ciudadano J.C.C.M. hechos y circunstancias que constan en las actuaciones(…); por lo que el Extinto Juzgado Séptimo del CJPEM, en esa fecha resolvió decretar la detención judicial de R.A.R.L. venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.590.499, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1979, trabajador de la alcaldía de T.F. cordero del estado Mérida, hijo M.A.R.A. Y M.D.L., residenciado sector la florida, 100 mts después de los bombero de caja seca, 079-4282733 y 0414-7333533; igualmente, acuerda por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consideración de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales del imputado, especialmente los principios de presunción de Inocencia y Estado de Libertad en la cual toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, aunado que es una solicitud por parte de la Fiscalia en la cual la defensa se adhiere a la misma, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , debiendo presentarse cada veinte días en la sede del Tribunal, en caso de incumplimiento se le revocará la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentarse cada veinte días en la sede del Tribunal hasta la finalización del proceso de conformidad con el articulo 13 del COPP. Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Impone del auto detención que pesa en su contra del investigado R.A.R.L., en la causa LL11-P-2001-224, que cursa por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía, de conformidad con el articulo 522 numeral 2 COPP., haciendo una lectura Textual de la Dispositiva de la sentencia y una explicación detallada del motivo por el cual le dicto el auto de Detención el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.e. el Vigía, inserta al folio 147 al 152 y siguientes de la causa, en la que se evidencia que le fue dictado el auto de detención de fecha 26-06-1997, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 1997, cuando fue muerto en el sector Muyápa, Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, el ciudadano J.C.C.M. hechos y circunstancias que constan en las actuaciones(…); por lo que el Extinto Juzgado Séptimo del CJPEM, en esa fecha resolvió decretar la detención judicial de R.A.R.L. venezolano, titular de la cédula de identidad nº 15.590.499, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-02-1979, trabajador de la alcaldía de T.F. cordero del estado Mérida, hijo M.A.R.A. Y M.D.L., residenciado sector la florida, 100 mts después de los bombero de caja seca; por lo que se ordena remitir al Ministerio Publico de Transición la presente causa con el fin de realizar el acto conclusivo que le corresponda en el lapso legal pertinente. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar de Libertad, en consideración de los derechos y garantías Constitucionales y Procesales del imputado, especialmente los principios de presunción de Inocencia y Estado de Libertad en la cual toda persona que se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, aunado que es una solicitud por parte de la Fiscalia en la cual la defensa se adhiere a la misma, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , debiendo presentarse cada veinte días en la sede del Tribunal, en caso de incumplimiento se le revocará la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentarse cada veinte días en la sede del Tribunal hasta la finalización del proceso de conformidad con el articulo 13 del COPP, en consecuencia se acuerda la inmediata libertad del imputado R.A.R., titular de la cédula Nº15590499, residenciado en club Gallistico, Buenos Aires, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a las copias las copias simples y las cerificadas con el fin de ser agregadas a la causa nro. LP11P-2007-00161 se oficie al Tribunal de Ejecución Nro. 2 de esta Extensión, a tales fines. Cuarto: Se acuerda la solicitud de la defensa en relación a dejar sin efecto la orden de captura y se acuerda oficiar al CICP para que se desincorpore de la pantalla. Notifíquese a la victima por extensión, en caso de no ubicarla notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. Líbrese oficio. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL NRO. 04

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG

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