Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007002

ASUNTO : RP01-P-2013-007002

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

DE L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la L.P. A FAVOR DEL ciudadano; R.A.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.903.823, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Guarico, nacido en fecha 16-06-88, residenciado en la avenida Perimetral casa s/n, al lado del Restaurante la Pancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0424-802-55-17, hijo de los ciudadanos R.R. y C.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada A.H., QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se decrete en contra de los imputados de autos la L.S.R. al ciudadano R.P.R.A., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos en los cuales se fundamenta la imputación fiscal ocurrieron en fecha 11/10/2013, aproximadamente a las 1:00 horas de la mañana, cuando funcionarios DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en vehículos militares con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público como a eso de las 3:30 horas de la mañana, cuando se encontraban por el sector Caiguire específicamente por detrás del Rectorado, avistan a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual vestía una franela y una bermuda de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, luego les indican que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que sirviera de testigo, siendo infructuoso ya que debido a la hora y lo peligroso del sector, no se encontraba ninguna persona que presenciara el procedimiento, al proceder a realizarle la revisión al ciudadano, este mostró una actitud agresiva contra los funcionarios y no se dejaba requisar, les pidieron que por favor se calmara mas este ciudadano continuaba con su conducta hostil, lanzando sobre los funcionarios e intentando despojar del arma de reglamento a unos de los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional, con la finalidad de neutralizarlo, una vez neutralizado, le efectúan la revisión encontrándole entre la pretina del lado derecho de la bermuda: Un arma de fuego tipo pistola, marca star, color plateado, serial 1148491, calibre 7:65mm, con empañadura de plástico de color marrón con un cargador, por lo que proceden a practicar su detención por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, y en la ley Desarme e imponerlo de sus derechos constitucionales como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP, y trasladarlo hasta la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: R.P.R.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.903.823, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-88, residenciado en la avenida Perimetral casa s/n, al lado del Restaurante la Pancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser R.P.R.A.; expone: no deseo declara y acogerse al precepto constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. M.A.Q.E.: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la l.s.r. a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la l.s.r. del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano R.A.R.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.903.823, de 25 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Guarico, nacido en fecha 16-06-88, residenciado en la avenida Perimetral casa s/n, al lado del Restaurante la Pancha, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre Teléfono 0424-802-55-17, hijo de los ciudadanos R.R. y C.P.. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 78, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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