Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SIETE (07) DE ABRIL DE 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001759

PARTE ACTORA: R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.075.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G.A., G.N.A. y M.C. inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros° 82.606, 93.923 y 93.922.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A. Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de febrero de 1947.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.944.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a reproducir el fallo dictado en la presente causa en los términos siguientes:

AUDIENCIA ORAL

La representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la actividad del juez no fue la mas adecuada por lo que considera que existió una violación al debido proceso ya que la sentencia indica una contestación y la demandada no contesto por lo que se debería considerar como contradicho los hechos por cuanto la demandada Centro S.B. goza de los privilegios de la República, por lo que solicita se pronuncie aplicando correctamente las prerrogativas del estado, asimismo indica que el comportamiento del juez a quo en la declaración de parte, se da un acoso judicial, al instigar al trabajador a confesar el pago y con una respuesta ambigua negó los aumentos solicitados y lo acordado en el acta convenio sin tomar en consideración las otras pruebas aportadas, asimismo negó los intereses del 2000 al 2008 por un recibo de pago y ellos lo que solicitaban era la intervención de un perito para que constatara que los intereses pagados estaban bien calculados”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alego lo siguiente: que comenzó a prestar servicios en el cargo de Asistente al Gerente de Obras Sociales para la demandada el día 1 de Marzo de 1994 hasta el día 04 de Septiembre de 2000 fecha en la cual presento renuncia al cargo, que en fecha 28 de noviembre de 2006 le pagaron sus prestaciones sociales, señalando que existen disparidades entre lo que se le adeuda al actor y lo que se le pago. Señaló que durante el tiempo en que laboró se firmó un acta convenio en fecha 12 de Julio de 1996 entre la empresa Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. C.A. que a dicho acuerdo se llegó mediante firma del acta convenio de fecha 16 de julio de 1996, en la cual se convino otorgar un aumento salarial a partir del 1 de mayo de 1996, calculado sobre el salario básico de cada trabajador, devengado al 30 de abril de 1996, que será cancelado bajo la siguiente modalidad, el 30% en el mes de agosto de 1996, en el mes de octubre de 1996 el 10% del salario básico devengado al 30 de septiembre de 1996, y en el mes de diciembre de 1996 el 10% del salario básico devengado al 30 de noviembre de 1996; que la modalidad de pago arroja un aumento de 57,3%, que los salarios serán objeto de revisión cada 6 meses, y se establecerá como base de calculo un porcentaje hasta el 80%, según el índice inflacionario del momento, que la prima por razones de servicio mantendría su vigencia, y sería incluida dentro de la convención colectiva de trabajo, señalando que dicho acuerdo no fue cumplido ni cancelado jamás por la demandada, por lo que solicita la aplicación del acta convenio y la posterior incidencia que dicho calculo arroje dentro de las prestaciones sociales y la acumulación salarial. Señala que posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 1997 se realiza un laudo arbitral por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro S.B. y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B. y sus Empresas Filiales en la que se estableció que visto que la demandada no había dado cumplimiento a la obligación convencional, se le ordeno a la demandada cumpliese con la revisión salarial de los salarios de los trabajadores y la base de cálculo de un porcentaje de un 80% del índice inflacionario, que dicha revisión salarial correspondería a las fechas 12 de enero y 12 de julio de 1997, no cumpliendo la demandada en dicha oportunidad. Señala que para el 12 de enero de 1997 debió haberse aumentado los salarios de los trabajadores en un 17,93% y para el 12 de julio de 1997 el aumento debió ser del 32,4% con respecto a los aumentos de salarios pertinentes para aquel entonces desde 12-07-1997 hasta el 31 de diciembre de 2000 diferencia del aumento del 50% del salario del 01-01-1998 y el incremento del 15% del salario básico desde el 16-12-1998, diferencia de aporte de 12% de contribución de ahorro desde el 12-01-1997 hasta el 31-12-2000, diferencia de utilidades desde el 12-01-1997 al 31-12-2000. Que en fecha 4 de Septiembre de 2000 el actor presentó renuncia por ante la Gerencia General de Desarrollo de la demandada, que para ese entonces sin tomar en cuenta los efectos salariales del acta convenio debía devengar un salario de Bs. 822.738,00 según aumento vía decreto presidencial del 01 de mayo de 2000 (y no el salario de Bs. 662.945,00 ya que seguía devengando el salario antes del aumento del 01 de mayo del 2000, el cual era 159.793,00 menos que el que le correspondía recibir. Que el salario que le correspondía devengar estaba compuesto de Bs. 656.146,00 por concepto de salario básico, Bs. 160.592,00 por concepto de prima profesional, adicionalmente formaba parte de su salario integral los siguientes conceptos que devengaba mensualmente, plan de previsión: Bs. 123.410,70, doceavo de utilidades Bs. 224.036.89, doceavo de vacaciones Bs. 86.696,14, siendo su salario integral mensual equivalente a Bs. 1.273.881,73, que debió percibir sus prestaciones sociales en base a Bs. 42.462,72 (salario integral diario) y no a razón de Bs. 38.924,91 como en efecto le pagaron. En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.485.882,02,

Por concepto de diferencia de fin de año por la cantidad de Bs.81.905,32.

Por concepto de salario retenido por los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000 por la cantidad de Bs. 687.054,32.

Por concepto de vacaciones pendientes de pago y de disfrute de los años 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99 al momento en que presentó su renuncia y le adeuda actualmente el disfrute efectivo y pago de las vacaciones que le corresponde cancelar de 105 días, que es igual a la cantidad de Bs. 3.381.471,45.

Por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al período 1999-2000, visto que las mismas fueron pagadas a un salario menor que le devengaba al momento de su renuncia, la cantidad de Bs. 69. 998,65.

Diferencia de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas con seis años y dos meses de retardo, la cantidad de Bs. 60.222.295,98.

La parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea en los siguientes términos: oponiendo como punto previo la prescripción de la acción de hacer valer un incremento salarial según acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 pues, al considerar el accionante que existía un incumplimiento por parte de la demandada, debió hacer una reclamación por tal diferencia salarial en el año correspondiente y no dejarlo avanzar hasta este punto, que se debe considerar improcedente la presente solicitud por extemporánea y prescrita la acción, pues no se puede pensar que los derechos son imprescriptibles y se mantienen en el tiempo. Que la presente demanda tiene por objeto la revisión de los salarios para considerar posteriormente un posible ajuste, reclamación esta que sobreviene luego de culminada la prestación de servicios, que no se trata que la acción referida al cobro de ajustes de salario o cualquier derecho derivado de tal beneficio contractual sea imprescriptible, sino de que para declarar su prescripción, a falta de disposición expresa de la normativa que rige la materia, se aplicarán las normas de derecho común, específicamente la contenida en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que a todas luces se encuentra ante la presencia de una acción prescrita. Seguidamente paso a negar la solicitud del accionante por cuanto los aumentos que otorga la mencionada acta del 12 de julio de 1996, les fueron otorgadas al accionante como consta de las planillas de solicitud de vacaciones que le fueron otorgadas el 15 de marzo de 1996, donde en uno de sus cuadros se refleja el salario devengado para ese momento, con relación a las vacaciones 96-97, 97-98, que reflejan claramente un aumento salarial del 57,3% que fue lo acordado en dicha acta, y que la revisión para el año 1997, no implicaba un aumento salarial, por lo que niega que le correspondan las diferencias salariales derivadas de las revisiones del 12/01/1997 y 12/07/1997, así como todas las incidencias que puede tener este concepto en el calculo del salario y los conceptos emanados de este, como lo son prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Señala que el acta de fecha 12 de julio de 1996 no pasó de ser un simple proyecto de convención, al no cumplir con las formalidades legales, como lo son la de un estudio económico comparativo y la homologación por parte del Procurador, además de su consignación ante la Inspectoría del Trabajo respectiva; y, que en todo caso, el actor desempeñaba el cargo de Asistente al Gerente de Obras Sociales, por lo cual es considerado personal de confianza a quienes la convención colectiva, excluye en su cláusula N° 2 para el otorgamiento de los beneficios en ella contenidos. Niega que se le adeuden 105 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, puesto que a su decir, el demandante disfrutó de todas las vacaciones acumuladas de los años 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99, durante el período comprendido desde la fecha 08 de marzo de 2000 hasta el 21 de julio de 2000 y en esa misma oportunidad fueron pagados los 105 días del pago acumulado, tal y como se evidencia de memorándum N° 145, de fecha 17 de febrero de 2000 en la que se le comunica al trabajador las fechas de egreso e ingreso de sus vacaciones.

Ahora bien, habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda extemporáneamente, se tiene como no realizada la misma, sin embargo en virtud del carácter de la demandada, es decir, es una empresa del estado venezolano, se le debe reconocer los privilegios y prerrogativas previstas en el ordenamiento para la República, en atención a las siguientes consideraciones:

Debe aplicarse por ser la demandada una empresa del Estado los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 12. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo) En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6 (Ley de Hacienda Pública Nacional) Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de junio de 2008 (caso: N.O.R., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A ) estableció:

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En virtud de lo anterior, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Siendo el caso de que la sentencia objeto de apelación señaló lo siguiente:

(…)

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, consta que en fecha 28 de noviembre de 2006 la parte demandada efectuó al actor un pago por concepto de prestaciones sociales (folios 10 y 245 de la 1ª pieza), por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en relación a los mecanismos de interrupción de la prescripción, expiró el día 28 de noviembre de 2007 y según se desprende de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, la notificación de la parte demandada se produjo el día 14 de mayo de 2007, es decir, dentro del lapso legal, por lo cual, la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada no prospera. Así se decide. (…)

Aunado al hecho de que la prescripción de la acción esta concebida como una defensa perentoria que debe ser opuesta por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación a la demanda, de lo contrario, el juzgador no puede suplir esta defensa, pues es estrictamente de orden privado, por lo que siendo que la parte actora es la parte apelante queda firme lo señalado por la Juez a quo a este respecto, desechándose por improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quedando dicho punto fuera de los hechos controvertidos. Así se decide.

Asimismo queda firme por ser beneficioso para la parte apelante la condena realizada por la Juez a quo en lo que respecta al concepto de vacaciones correspondiente a los años 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99, en la cual señaló que le correspondía a la parte accionante la cantidad de 105 días, por no haber demostrado la parte demandada el pago y disfrute de las mismas, quedando a este respecto controvertido el salario normal diario con el cual deben ser calculadas las mismas.

Señalado lo anterior queda controvertido si le corresponde al actor los aumentos, las diferencias de salario, y las retenciones reclamadas, siendo carga de la parte accionante demostrar la existencia del mismo.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar consignó:

Marcada con la letra B (folio 9 de la 1º pieza principal del expediente), consignó documental de fecha 04 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se evidencia que en fecha 6 de Septiembre de 2000 la Gerencia General de Desarrollo de la demandada recibió carta de renuncia del actor al cargo que venía desempeñando, a partir del 15 de Septiembre de 2000.

Marcada con la letra C (folios 10 y 11 de la 1º pieza principal del expediente), consignó recibo y liquidación de prestaciones sociales, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo del cual se desprende que en fecha 30 de Noviembre de 2006 la demandada le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales al 30/11/2006, la cantidad de Bs. 28.724.929,31. Así se establece.

Marcada con la letra D (folios 12 y 45 de la 1º pieza principal del expediente), consignó copia de Convención Colectiva Trabajo la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada con la letra E (folio 46 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), consignó acta de fecha 12 de julio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en la referida fecha representantes de la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F. firmaron un acta mediante el cual acordaron a través de conversaciones sobre trabajo y rendimiento entre el Centro S.B. C.A. y Sindicato, y viéndolo como una revisión sistemática de la funcionalidad operativa, se llegó a una formula para el aumento salarial con las características siguientes: a partir del 1° de mayo de 1996 calculado sobre el salario básico devengado al 30 de abril de 1996, que será cancelado bajo la siguiente modalidad: el 30% en el mes de agosto de 1996, en el mes de octubre de 1996 el 10% del salario básico devengado al 30 de septiembre de 1996 y en el mes de diciembre de 1996 el 10% del salario devengado al 30 de noviembre de 1996, ejercicio y modalidad que arroja un porcentaje de aumento del 57,3%, asimismo señala que los trabajadores que por cualquier motivo se retirasen o que fuesen desincorporados justificadamente de la empresa tendrían derecho a que se le cancelen el porcentaje de 57,3% al momento de la cancelación de las prestaciones sociales y que dicho porcentaje sería tomado en cuenta para el cálculo de las vacaciones horas extras, utilidades; de igual forma se acordó que dicho aumento sería extensivo para todos los jubilados y pensionados, y que los salarios serían objeto de revisión cada 6 meses y se establecerá como base del cálculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario. Así se establece.

Marcada con la letra F, J (folio 50 al 62 de la pieza principal 1 del expediente), consignó sentencia la cual no resulta vinculante para este Juzgador, razón por la cual la misma se desecha.

Marcada con la letra H (folio 63 de la pieza principal 1 del expediente), consignó memorando de fecha 20 de octubre de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del cual se desprende que la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada le comunicó a la Gerencia General de Desarrollo que en atención a su memorando N° 0960 de fecha 5 de Octubre de 1999 donde notifica el disfrute de 15 días del período 95-96 del actor para el día 11 de Octubre de 1999 se informa que dicho trabajador deberá reingresar a sus labores el día 26 de Octubre de 1999 quedando pendiente por disfrutar 105 días de vacaciones.

Marcadas con las letras I, (del folio 65 al 81 de la 1° pieza principal del expediente), consignó documentales referidas a solicitudes de pago realizadas por el actor, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcadas con las letras I, (del folio 82 al 89 de la 1° pieza principal del expediente), consignó declaración jurada de patrimonio del actor, documento mediante el cual se le ratifica al actor en su cargo de asistente al gerente de obras sociales, y documentales por medio de las cuales se les informa al actor la aprobación de la designación en el cargo, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras I, J (del folio 90 al 105 y 109 de la 1° pieza principal del expediente), consignó recibos de pago de intereses sobre prestaciones y de salario, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas con las letras I, (del folio 106 al 107 de la 1° pieza principal del expediente), consignó ejemplar de comunicado emanado del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las marcadas con las letras K, L (del folio 110 al 114 de la 1° pieza principal del expediente) consignó Índices de precios al consumidor, los cuales se desechan, por cuanto dicha documental no tiene valor probatorio al desconocerse su autoria.

De las marcadas con las letras M, N, Ñ, O, P (del folio 115 al 154 de la 1° pieza principal del expediente) consignó sentencias proferidas por distintos Juzgados laborales, de primera y segunda instancia, las cuales constituyen criterios que no son vinculantes para este Juzgador, razón por la cual los mismos se desechan.

En la oportunidad de la audiencia preliminar:

Merito favorable de los autos: En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 214 al 226 de la 1º pieza principal del expediente), consignó copia de Convención Colectiva Trabajo la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 230 de la pieza principal 1 del expediente), consignó copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 20 de Marzo de 1986, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de Instructivo Presidencial Nº 6 de fecha 20 de marzo 1986, en relación a la forma de negociar los contratos colectivos de trabajo que celebre el Ejecutivo Nacional, los institutos autónomos, las empresas nacionales de servicio o de producción y las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o mas de sus acciones, que al llegar a un acuerdo, el Procurador General de la República enviará el texto aprobado a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República a fin de que realice el estudio económico del caso y precise su costo y la diferencia con el contrato vigente, que dicho informe debe rendirlo dicha oficina dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del contrato discutido, que sin conocer el informe y sin constatar que el compromiso económico financiero no excede el límite que señale el Ejecutivo Nacional o el que sea fijado en el convenio CTV Gobierno, ni el Procurador General ni los representantes del ente público o empresa del Estado podrá suscribir el contrato discutido. Así se establece.

Marcada C1 (del folio 231 al 234 de la pieza principal 1 del expediente), consignó copia de acta de fecha 12 de julio de 1996, la cual fue igualmente presentada por la parte actora, siendo valorada ut supra.

Marcadas con la letra D y D1 (del folio 235 al 243 de la pieza principal Nº 1 del expediente), consignó copia fotostática de dictamen emanado de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo y copia fotostática de memorando emanado de la Procuraduría General de la República, los cuales, por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los dictámenes jurídicos emitidos por órganos de la Administración Público no son vinculantes para la toma de una decisión judicial. Así se establece.

Marcadas E y E1 (folios 244 y 245 de la pieza principal 1 del expediente), consignó copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales y de recibo de pago, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora, siendo valorada ut supra.

Marcadas con las letras F, F1 y F2 (del folio 246 al 248 de la pieza principal 1 del expediente), consignó copias simples de solicitudes de vacaciones, a las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 23 de enero de 1996, 16 de febrero de 1998 y 25 de enero de 1999 el actor solicitó a la demandada el disfrute de sus vacaciones. Así se establece.

De la declaración de parte:

La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano R.A.Á., quién a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente: que prestó sus servicios para la parte demandada durante 6 años desde 1994 hasta el 2000, que recuerda que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los recibió, que siempre solicitaba sus vacaciones pero que no las disfrutó por razones de servicios y no obtuvo ningún pago por ellas, que ellos hacían la solicitud al pasar un año.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido revisadas todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en los siguientes términos:

La reclamación objeto de la presente demanda efectuada por la parte actora apelante, deviene del supuesto de que para el cálculo de los conceptos que le corresponde con motivo del vínculo laboral que la unió con la hoy demandada, debe aplicarse el acta de fecha 12 de julio de 1996, que establece una serie de incrementos salariales. En tal sentido estima este Juzgador que en principio debe revisarse la naturaleza jurídica de la citada acta a efecto de determinar el alcance (tanto en el ámbito material como en el ámbito personal de validez) de las obligaciones contraídas.

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Ahora bien, se observa que el acta de fecha 12 de julio de 1996, esta suscrita por el Presidente de la parte demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, asimismo se evidencia que en dicha acta hay un señalamiento que es importante porque ayuda a deliberar su naturaleza jurídica, específicamente en el punto quinto el cual establece: “Diferir la presentación de la Convención Colectiva del Trabajo por ante las autoridades competentes, para el mes de Enero de 1997”, no evidenciándose de autos que ese acuerdo plural haya cumplido los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia al no haber sido depositada dicha acta ante el Inspector del Trabajo, no puede considerarse que estamos en presencia de un Convenio Colectivo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima este Juzgador que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora ingreso en el año 1994 y estaba representada por el sindicato en el acto de suscripción del mencionado acuerdo, debe forzosamente declarar esta alzada el derecho del accionante a recibir incrementos salariales conforme a lo pactado en el acto de fecha12 de julio de 1996. Ahora bien, como quiera que de los recibos de pago que consta a los autos se evidencia unos aumentos salariales, para parte del periodo en el cual se solicita los incrementos salariales, debe necesariamente determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, el impacto de dichos aumentos salariales, operando en aquellos caso la absorción salarial. Así se decide.

Señalado lo anterior, resulta procedente los aumentos reclamados por el accionante derivados del acta de fecha 12 de julio de 1996, la cual ha sido analizada previamente, en consecuencia resulta procedente la diferencia reclamada por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y utilidades, para lo cual se designará un experto a objeto del cálculo respectivo en función de los siguientes parámetros:

Determinación salarial:

Al salario devengado para el 30 de abril de 1996 deberá aplicarse lo dispuesto en el acta de fecha 12 de julio de 1996.

Al salario devengado al 11 de enero de 1997, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 julio de 1997, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 1998, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 1999, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de enero de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Al salario devengado al 11 de julio de 2000, se deberá incrementar en un porcentaje que será determinado por el experto, tomando en consideración el índice inflacionario del momento según lo ha venido estableciendo el Banco Central de Venezuela.

Estableciéndose que el último salario devengado por el accionante corresponde al causado desde 11 de julio de 2000 hasta septiembre de 2000, al salario aquí resultante deberá adicionársele lo correspondiente a la prima de profesionalización devengada por el accionante, según se desprende de los recibos de pago que cursan al expediente, debiendo tener en cuenta el experto la cantidad señalada en dichos recibos para el calculo del salario integral, y la prima por razones de servicios, la cual se evidencia que le era cancelada regularmente al accionante según se desprende igualmente de los recibos de pagos consignados a los autos, a pesar de que la Convención Colectiva establece dicha bonificación para los trabajadores con más de 10 años de servicios, realizado dicho calculo se obtendrá lo que le corresponde al actor por concepto de salario normal mensual.

Ahora bien, como quiera que consta que la demandada en parte del periodo reclamado, incremento el salario del accionante, debe el experto aplicar la absorción u homologación salarial correspondiente, tomando en cuenta el aumento dado por la parte demandada y el que debió dar conforme al acta de fecha 12 de julio de 1996.

Una vez determinado el último salario devengado por el accionante en atención a la aplicación del acta suscrita en fecha 12 de julio de 1996 y las compensaciones salariales ordenadas en este fallo, el experto procederá a calcular las prestaciones reclamadas, tomando como salario base de calculo el siguiente:

Para calcular los conceptos de vacaciones vencidas (105 días) y vacaciones fraccionadas(30,48 días), para lo cual el experto deberá tomar en consideración el ultimo salario normal mensual que resulte luego de aplicar lo dispuesto en el acta suscrita en fecha 12 de julio de 1996 y las compensaciones salariales supra mencionadas, debiendo deducir de lo que resulte por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad pagada por la demandada por dicho concepto según se desprende de planilla de liquidación cursante a los autos al folio 11 de la primera pieza.

Respecto al calculo del concepto de antigüedad, deberá recalcularse el mismo a partir de los aumentos condenados derivados del acta de fecha 12 de julio de 1996, el experto deberá tomar como base el salario integral del trabajador, el cual obtendrá agregando al salario normal mensual (que resulte luego de aplicar lo dispuesto en el acta suscrita en fecha 12 de julio de 1996 y las compensaciones salariales), la alícuota de la utilidad mínima establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 15 días por año, ya que siendo carga de la parte actora (por haber quedado contradicha la demandada) no demostró cual fue la utilidad obtenida por la demandada para el tiempo reclamado, a los fines de calcular el salario integral, razón por la cual se deberá aplicar lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo deberá incluírsele al salario integral la alícuota de bono vacacional, tomándose en cuenta lo establecido en la cláusula N° 15 del Contrato Colectivo vigente durante la relación laboral, que establecía un disfrute de 30 días, con un pago de 59 días si tuviere cuatro años o menos de cuatro años ó sesenta y uno (61) salarios básicos, si tuviere mas de cuatro años, entendiendo este Juzgador que la intención de dicha cláusula fue otorgarle al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de 30 días, y el pago excedente se le debe atribuir al concepto de bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que efectivamente se entiende que para los primeros cuatro años de servicio el bono vacacional sería de 29 días por año y para los que tuviesen más de cuatro años de servicios, sería de 31 días anuales. El recalculo deberá hacerse de acuerdo con los días (420 días) pagados en la liquidación cursante a los autos al folio 11 de la primera pieza y conforme al último (ello en virtud que así lo pagaba la demandada) salario integral que resulte de la experticia ut supra señalada. Finalmente deberá deducirse de lo que resulte por concepto de prestación de antigüedad la cantidad pagada por la demandada por dicho concepto según se desprende de planilla de liquidación cursante a los autos al folio 11 de la primera pieza. Así se establece.-

Determinados los salarios, el experto procederá a realizar el cálculo de las prestaciones en base a los siguientes parámetros:

Por concepto de vacaciones vencidas le corresponde 105 días calculados por el último salario normal diario que determine el experto en función de los parámetros señalados ut supra.

Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde 30,48 días calculados por el último salario normal diario que determine el experto en función de los parámetros señalados ut supra, debiendo deducirse el monto pagado por la demandada según consta en planilla de liquidación.

En lo que respecta a los salarios reclamados como retenidos para los meses de mayo, junio, julio agosto y septiembre del año 2000, derivados del aumento de salario realizado por decreto presidencial el 1° de mayo de 2000, y la diferencia en el bono de fin de año, reclamado por este concepto, observa este Juzgador, que dicho concepto no es procedente siendo el caso, que anteriormente se le condeno a la demandada a pagar al accionante los aumentos semestrales señalados en el acta de fecha 12 de julio del año 1996, aunado al hecho de que el accionante en la declaración de parte señaló expresamente que los decretos de aumento presidencial para el sector publico los recibió, siendo así resulta improcedente condenar dicho concepto. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios reclamados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe señalar este Juzgador tal y como fue señalado por la Juez a quo, que claramente de la documental marcada C, al folio 10 de la primera pieza se observa que la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 10.954.101,24 por este concepto por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

A los fines de la realización de la experticia complementaria al fallo, la demandada deberá facilitar todo la documentación necesaria que requiera el experto a los fines de elaborar la experticia encomendada.

Resuelto lo anterior, debe señalar este Juzgador que siendo el caso que en lo que respecta a los intereses moratorios e indexación, la Juez a quo señaló expresamente lo siguiente:

(…)

Así mismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de la cantidad condenada a pagar, siguiendo las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los límites establecidos en el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será efectuada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes, siguiendo los siguientes parámetros:

El cómputo para la indexación se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de mayo de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 4 de septiembre de 2000, sin la capitalización e indexación de los mismos y, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Debe a este respecto señalar este Juzgador que siendo el caso, que la parte apelante es la parte actora, queda firme lo señalado por la Juez a quo, en virtud del principio de la reformatio in peius.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.A.A. contra CENTRO S.B. C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

MARIELYS CARRASCO

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