Decisión nº 1.045 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes diez (10) de julio del 2012

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2011-000167

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. V- 1.497.298.

APODERADO JUDICIAL: El abogado R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 33.829.

DEMANDADA: La empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el n°. 11, Tomo 1-A Sgdo, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo los últimos y vigentes los inscritos ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el n°. 16, Tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados Y.P.C., N.A.Q., NINOSKA AZOCAR, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, F.A.P., C.F.B., M.A.M.C., M.G.F.M., R.G.S.B., L.A.F.V. y CRISMARY DEL R.A.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.010, 82.436, 106.602, 112.911, 57.936, 75.442, 109.664, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 05 de junio, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 02 de julio de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el centro del recurso de apelación en la presente causa versa sobre lo decidido por el Juez de Primera Instancia quien declara la prescripción de la acción por jubilación de mí representado, cuando nosotros señalamos en el proceso aunque tardíamente por fallas que reconocemos cometidas por el apoderado anterior y que hemos ido incorporando pruebas, por esa defectuosa defensa, lo cual realmente no debe afectar los derechos del trabajador. La Juez declara la prescripción de la acción siendo que la empresa demandada tenía un compromiso sobre los derechos correspondientes que lo hicieron desistir de la anterior causa, indudablemente se realizaron una serie de transacciones, quedando solo pendiente la jubilación de mi representado, la cual no se tramitó. Hubieron actos ciudadano Juez que no se realizaron, pero debe llamar a la reflexión que la perdida del derecho eventualmente a la luz de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se hace un llamado a la justicia social. Nosotros consideramos que no debe sacrificarse la justicia, por la manipulación de la empresa. En la sentencia hay ausencia de la revisión de las pruebas. La Sala Social ha hecho un llamado para la revisión de todas las documentales sean consideradas. No hubo observación ciudadano Juez de la interrupción de la prescripción, en consecuencia solicitamos se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

La parte demandada al respecto expuso:

Ciudadano Juez, nosotros solicitamos se ratifique la prescripción de la acción, ello en función de que el Juzgado de Primera Instancia observó que se encuentra prescrita, siendo que la misma es de tres años y para el momento de la interposición de la demanda ya habían transcurrido mas de tres años. Las documentales a que se hace referencia no fueron consignadas en su oportunidad y lo presentado no es un acto capaz de interrumpir la prescripción, ya que la demanda interpuesta era por enfermedad y no por jubilación.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que prestó servicios para la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), adquiriendo una enfermedad, debidamente certificada por el IVSS.

- Aduce que cotizo durante sus años de servicio dentro de C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), al fondo de jubilaciones y pensiones el cual se hacia por descuento en nomina, dado a que el trabajador era empleado de una empresa del Estado, por razones especiales C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), administra el mencionado fondo y el mismo, es para cubrir la eventualidad de los trabajadores como la vejez, incapacidad por enfermedad o accidente profesional de los cotizantes.

- Que por lo motivos antes señalados es digno de este derecho como es, la asignación y el pago de su pensión de incapacidad.

- En razón de lo anterior solicita que C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), de cumplimiento al derecho a recibir una pensión por incapacidad, que la demandada sea condenado a la incorporación de nuestro mandante a la nomina de jubilados y pensionados de C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en iguales condiciones a los demás enfermos ocupacionales certificados por el IVSS que fueron trabajadores activos, al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde la fecha del despedido, hasta que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme, con las respectivas indexaciones para lo cual solicita experticia complementaria dada la naturaleza de lo peticionado y al pago de las costas del presente proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Como punto previo de conformidad con lo establecido en el articulo 381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, opone a la parte actora como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones legales antes citadas.

- Admite que el accionante prestó sus servicios para C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), desde el día 22 de Mayo de 1989 hasta el día 15 de Junio de 1999.

- Admite que el mencionado ciudadano al terminar la relación de trabajo cobro efectivamente todas sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto laborales que se hubiese derivado de la relación de trabajo que lo vinculo con su representada.

- Niega que el actor haya adquirido enfermedad ocupacional alguna en la empresa mientras prestaba sus servicios para la misma, razones por las cuales negó que las supuestas enfermedades padecidas por el actor hayan sido certificadas por el IVSS, como enfermedades ocupacionales.

- Niega que el actor se haya convertido en operario pasivo conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

- Niega, que el accionante sea acreedor de la asignación de pensión de jubilación conforme a la mencionada ley.

- Niega que su representada C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), pueda ser condenada a incorporar a el actor a la nomina de jubilados y pensionados de la misma.

- Niega que el actor debe ser jubilado o pensionado por su representada razón por la cual negó que los mismos sean beneficiarios de los reajustes de pensiones que involucra a los trabajadores pasivos de la empresa toda vez que el mencionado ciudadano no es trabajador pasivo de su representada.

- Oponen como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto del actor para intentar la presente demanda como de su representada para sostener el presente juicio.

- Aduce que es improcedente la reclamación, en virtud que los requisitos que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3º.

- Alega la demandada la prescripción de la acción, alegando que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, se tiene establecido que la norma aplicable en lo que respecta al lapso de prescripción en lo concerniente al beneficio de jubilación, pensión de sobreviviente o cualquier otro beneficio vinculado con este, lo es el artículo 1.980 del C.C, en donde se prevé un lapso de tres años. Aduce que no consta en autos que el actor haya interrumpido dicha prescripción conforme a las disposiciones legales correspondientes. En efecto, es en fecha 14 de agosto del 2006, cuando su representada es notificada de la demanda, razones por las cuales ya habían transcurrido los tres años, y no aparece a los autos que el actor haya procedido a interrumpir la prescripción.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación delatando que el Juez a quo estableció en su definitiva la prescripción de la acción por jubilación de su representado, cuando ellos señalaron en el proceso aunque tardíamente por fallas que reconocen cometidas por el apoderado anterior y que se fueron incorporando pruebas luego de la audiencia preliminar, por esa defectuosa defensa, lo cual realmente no debe afectar los derechos del trabajador. Aduce el recurrente que la Jueza declara la prescripción de la acción siendo que la empresa demandada tenía un compromiso sobre los derechos correspondientes que lo hicieron desistir de la anterior causa. Alegando que se realizaron una serie de transacciones, quedando solo pendiente la jubilación de su representado, la cual no se tramitó. Señala el recurrente que hubieron actos que no se realizaron, pero que debe llamar a la reflexión que la perdida del derecho eventualmente a la luz de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se hace un llamado a la justicia social. Considera la parte recurrente que no debe sacrificarse la justicia, por la manipulación de la empresa. Delata que en la sentencia hay ausencia de la revisión de las prueba, señalando que La Sala Social ha hecho un llamado para la revisión de todas las documentales sean consideradas. Delata finalmente que no hubo observación ciudadano Juez a quo, de la interrupción de la prescripción, por lo que en consecuencia solicitan se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“La prescripción: es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación. En tal orden de ideas, la prescripción tiene dos (2) modalidades, a saber, la extintiva y la adquisitiva, esta última también llamada Usucapión.

A los efectos del caso subexámine, nos interesa la primera de éstas, que es la opuesta por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, la prescripción extintiva opera cuando el titular de una acción pierde el derecho de ejercer la misma por no haberlo hecho dentro del plazo legal previsto para ello, produciéndose como consecuencia que la persona en contra de quien se pudo haber ejercido la acción queda liberada de la obligación jurídica, convirtiéndose la misma en una obligación de índole natural.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio que por beneficio de jubilación. Sentencia Nro. 1219 de fecha 04 de Abril de 2010, sigue el ciudadano A.C.I., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), estableció lo siguiente:

“En la contestación a la demanda la empresa accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, respecto al pago de diferencias dejadas de percibir por el actor, por conceptos de: reajustes de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el año 2003; utilidades o bonificaciones de fin de año de los períodos 2001 al 2003, así como los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta el 2003.

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar: ( subrayado por el tribunal).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante ccomunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en el juicio que por beneficio de jubilación siguen J.H. y P.T., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

Estableció que la Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: A.U.F. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:

Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho de recibir pensión por incapacidad, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

De conformidad con un análisis a la jurisprudencia supra señalada y el examen de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, procede entonces esta Juzgadora a analizar la defensa opuesta por la demandada referida a la prescripción de la acción. La cual debe tomarse en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda. La parte actora consignó prueba documental que riela al folio 134 de la presente pieza, constancia de trabajo para el IVSS donde se pudo constatar la fecha de ingreso la cual fue el día 22 de Mayo de 1989 y la fecha de egreso la cual fue el día 15 de Junio de 1999, y a la fecha de la interposición de la demanda la cual fue el día 04 de Agosto de 2006, ha transcurrido mas de tres años, tal como lo establece el articulo 1.980 del Código Civil venezolano y lo ha sostenido el criterio de la Sala antes señalada.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, dándose de esta forma la premisa prevista en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando relevado el tribunal de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexámine y de valorar las probanzas aportadas a los autos. Y así se decide.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

Alega la demandada la prescripción de la acción, estableciendo que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, se tiene establecido que la norma aplicable en lo que respecta al lapso de prescripción en lo concerniente al beneficio de jubilación, pensión de sobreviviente o cualquier otro beneficio vinculado con este, lo es el artículo 1.980 del Código Civil, en donde se prevé un lapso de tres años. Aduce que no consta en autos que el actor haya interrumpido dicha prescripción conforme a las disposiciones legales correspondientes. En efecto, es en fecha 14 de agosto del 2006, cuando su representada es notificada de la demanda, razones por las cuales ya habían transcurrido los tres años, y no aparece a los autos que el actor haya procedido a interrumpir la prescripción.

Afora bien, siendo declarada la prescripción de la acción por parte del Juez a quo, la parte recurrente durante su exposición del recurso de apelación interpuesto manifiesta que anexa documentales posteriores a la audiencia preliminar e insiste que deben ser apreciadas por esta Alzada, sin embargo, debe significar quien suscribe el presente fallo que lo solicitado es realmente improcedente en razón de que el procedimiento laboral venezolano se caracteriza en materia probatoria por su única oportunidad de aportar y promover los elementos probatorios necesarios y conducentes a demostrar sus alegatos, exclusivamente en la audiencia preliminar, por lo que la no valoración de documentales aportadas posteriormente a la misma es ajustada a las normas y principios de nuestro derecho laboral. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la invocación de la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, considera quien suscribe el presente fallo que la misma ha sido invocada de forma referencial, en virtud de la irretroactividad de las leyes en Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a lo delatado por el recurrente sobre la interrupción de la prescripción, observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2006, y el día 20/11/2006 fue notificada la empresa, siendo que la relación de trabajo terminó el 15 de junio de 1.999, no observa este sentenciador en la presente causa, un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción sobre pensión de incapacidad, el cual era de tres años de conformidad a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo recurrido.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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